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AS/0776/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente haciendo remembranza de los motivos del proceso penal, alegó que el Tribunal de apelación ignoró sus argumentos de alzada sobre la existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP; motivo de casación que fue admitido ante la correct...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 776/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Expediente: Oruro 137/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2023, cursante de fs. 245 a 250 vta. Hugo Hermenegildo Ríos Arauco, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2023 de 21 de agosto, de fs. 227 a 233, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de Limber Deybises Rivera Limachi y Gilberto Casas Choque, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia

Por Sentencia 19/2023 de 12 de abril (fs. 136 a 149 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Limber Deybises Rivera Limachi, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de 3 años de reclusión; con costas y reparación civil en favor del Estado y las víctimas a ser cuantificables en ejecución de Sentencia; a Gilberto Casas Choque, absuelto de conformidad a lo dispuesto por el art. 363 num.2) del CPP; en virtud, a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad, sin costas ni reparación, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra; bajo la siguiente fundamentación fáctica:

El acusado Limber Deybis Rivera Limachi, firmó un documento de 24 de agosto de 2017, que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, por el cual la víctima le transfirió en venta una pala cargadora frontal, cuyo costo total fue pactado en $us. 17.000 (Diecisiete mil dólares americanos) que debió ser cancelado en tres cuotas de $us. 5.000 el 12 de octubre de 2017, $us 6.000 el 12 de abril del 2018 y $us. 5.000 el 15 de octubre de 2017 (aspecto que habría sido evidenciado con la prueba MP2); incumpliendo todos los pagos y manifestándole a la víctima que su mueble se encontraba botado en la carretera a Yungas que puede recogerlo porque él no tiene dinero y no le pagaría ni un solo centavo (corroborado con la declaración de Tania Pérez Lazarte de Ríos, esposa de la víctima); en cuanto al elemento de engaño o artificios que fortalezcan error en la víctima, se tendría que el acusado mostró pepitas de oro a la víctima, aspecto que sería probado con la declaración de Katty Nathasha Ríos del Prado, hija de la víctima; sobre el perjuicio del sujeto en error, de la prueba MP2 y MP3, se evidenció que la víctima no recibió ningún dinero por la venta de su automotor; en cuanto al dolo, el acusado tendría conocimiento de que no cumpliría el pago de las cuotas y hasta la fecha de emisión de la Sentencia no canceló ningún monto de dinero, que es insolvente según se acreditó con la prueba MP-15 consistente en certificados de las entidades financieras.

En cuanto al acusado Gilberto Casas Choque, en la acusación no se especificaría el hecho imputado, no se le mencionó y no se precisó el acto realizado por éste; no correspondiendo hacer mayores consideraciones sobre el mismo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la víctima Hugo Hermenegildo Ríos Arauco (fs. 171 a 177), formuló recurso de apelación restringida (fs. 1283 a 1317); con los siguientes argumentos expuestos en relación al motivo de casación admitido:

Refiere que en la fundamentación en conclusiones expuesta por el Ministerio Público, se alegó que el acusado Gilberto Casas Choque, fue quien hizo todos los tratos, el mismo no pudo firmar el contrato de compra venta en dos oportunidades, razón por la que sólo firmó el acusado Limber Deybises Rivera Limachi, que el Tribunal de Sentencia en la condena de tres años impuesta al acusado Rivera no reflejó el grado de perjuicio ocasionado a la víctima y que la Sentencia Absolutoria a favor del co acusado Gilberto Casas Choque tiene como base el defecto contenido en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley adjetiva y valoración defectuosa de la prueba testifical, toda vez que la absolución del acusado Gilberto Casas Choque contiene una defectuosa valoración de la prueba consistente en la declaración de la víctima y las testigos Tania Pérez Lazarte de Ríos y Katty Naatasha Ríos Prado, que de manera uniforme alegaron que los acusados con argucias, mentiras y ardides acudieron a la víctima para que entregue su automotor, que fue Gilberto Casas Choque que conoció a Hugo Hermenegildo Ríos Arauco y no firmó el documento de compra y venta por no tener su cédula de identidad, incluyendo al coacusado Rivera para que firme el documento, que también le mostró las pepitas de oro; hechos que demuestran a decir de la víctima la participación de Gilberto Casas Choque en el delito de Estafa; por lo que, la Sentencia incurrió en el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, que constituye defecto absoluto conforme determina el inc. 3) del art. 169 de la norma adjetiva penal y el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), pues se debió apreciar y valorar la prueba conforme lo determinado por el art. 173 de la norma legal referida; que la Sentencia no expresó los motivos de hecho y de derecho en el valor otorgado a los elementos de prueba judicializados, que en el caso de autos se suplió la valoración de la prueba con la mera enunciación de la prueba, cuando debió motivar esa valoración y explicar claramente porque se le da un valor determinado.

La Sentencia carece de fundamentación y motivación en la absolución del co acusado Gilberto Casas Choque, pues no se habrían tomado en cuenta los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de la acusación, realizada con base al análisis de todos los elementos de pruebas documentales y testificales, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; al respecto, transcribió parcialmente la Sentencia Constitucional 531/2011-R d 25 de abril, refiriendo que la Sentencia no cumple los requisitos y condiciones de una resolución fundamentada y motivada en la determinación de absolución del acusado Gilberto Casas Choque; continuó transcribiendo las Sentencias Constitucionales Plurinacional 172/2012 de 14 de mayo y 1662/2012 de 1 de octubre.

La Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que el Tribunal de sentencia no tomó en cuenta que el delito de Estafa también se consuma a través de la suscripción de contratos cuando son usados como medio de ardid o engaño, es decir a través de contratos criminalizados, que en el caso de autos los dos imputados no cumplieron la promesa exteriorizada asumiendo la predisposición de incumplir con lo pactado y provocando error en la víctima y una disposición de su patrimonio, perjudicial; es decir, que se estafó a través de una contratación simulada; tampoco se tomó en cuenta el gran beneficio económico indebido por parte de los acusados, no se fundamentó los engaños o artificios que provocaron y fortalecieron error en la víctima que provocó la disposición patrimonial, que debió imponerse la pena máxima legal fijada en el tipo penal previsto por el art. 335 del CP y no la mínima y menos absolver al acusado Gilberto Casas; que se vulneró el debido proceso al no valorar todas las pruebas conforme prevé el art.173 del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 50/2023 de 21 de agosto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró admisible e improcedente el recurso planteado y como consecuencia, confirmó la Sentencia; bajo los siguientes argumentos, relacionados con el motivo de casación:

En cuanto a la denuncia en sentido de que la Sentencia no contiene debida fundamentación vinculada a los fundamentos de la defensa del acusador expuesta en el juicio oral, constituyendo defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, el Tribunal de alzada refirió que la denuncia básicamente refiere que la Sentencia no reflejó el grado de perjuicio ocasionado a la víctima y que la absolución del acusado Gilberto Casas Choque, constituyen el defecto denunciado; el planteamiento a decir del Tribunal de apelación no tiene claridad sobre el agravio sufrido, pues no expresó en qué medida la absolución de uno de los acusados constituye defecto insubsanable, no siendo suficiente alegar que esa absolución refleja el perjuicio ocasionado, así como tampoco sería suficiente alegar que el Tribunal de mérito incurrió en una indebida fundamentación, más cuando el recurrente vincula el defecto con los alegatos expuestos por su patrocinio legal y contrariamente transcribió los alegatos conclusivos de la representación fiscal, que no identificó ni explicó los argumentos que no recibieron respuesta o que adolezca de fundamentación, extremo ausente del agravio expuesto y por el cual el Tribunal de alzada señaló que no puede ejercitar análisis.

En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley adjetiva y valoración defectuosa de la prueba testifical, el Tribunal de apelación identifica el motivo señalando que versa sobre la suficiencia de la prueba testifical de cargo para demostrar la participación del coacusado Gilberto Casas Choque y la existencia de dolo anterior y posterior; el mismo ya hubiese sido objeto de análisis a tiempo de resolver el recurso del acusado Limber D. Rivera Limachi contenido en el apartado III.2.1.2., siendo innecesario generar otro análisis similar; en cuanto a la alegación de una falta de motivos en la valoración de las pruebas judicializadas, el planteamiento sería genérico, por incumplimiento de los cánones que hacen al defecto invocado; es decir, la carga de demostrar, bajo una fundamentación coherente, puntual y un respaldo lógico jurídico, cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, por lo que en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum, al no haberse establecido la identificación de las partes de la sentencia donde constaría el razonamiento erróneo, aduciéndose a todos los elementos de prueba de manera genérica; por lo que, ante los defectos de argumentación el Tribunal de alzada declaró infundado el agravio planteado.

En cuanto a la errónea aplicación de la ley adjetiva, el Tribunal de alzada, refirió que dicha problemática fue resuelta en el acápite III.2.2.1, siendo innecesario recalcar nuevamente ese análisis recursivo.

Que la problemática planteada cuestiona la absolución del acusado Gilberto Casas Choque, arguyendo que no se tomó en cuenta que el delito de Estafa también se consuma a través de contratos criminalizados; en el planteamiento el recurrente no generó una lectura o análisis adecuado de la Sentencia, toda vez que el fallo apelado es explícito al señalar los motivos por los cuales absolvió al acusado Gilberto Casas Choque y el recurrente como si el recurso de alzada fuera otra instancia expuso argumentos de hecho, tratando de convencer al Tribunal de apelación sobre cuestiones de actividad probatoria soslayando los argumentos asumidos por la Juez de mérito, cuando de antecedentes se tendría que la persona que suscribió el contrato es Deybises Rivera Limachi , quien nunca tuvo intención de cumplir sus obligaciones contractuales, generándole un evidente perjuicio al no recibir un solo centavo de la venta de la pala mecánica, sin que en dichos actos se consigne al acusado Gilberto Casas Choque.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1641/2023-RA de 20 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo de casación:

Tanto la Juez de Sentencia como el Tribunal de alzada, omitieron sancionar al principal responsable del delito de Estafa, Gilberto Casas Choque que incidió y promovió al engaño a su persona, para la venta de su pala cargadora por 17.000 dólares, dineros que nunca le fueron cancelados; expresa que este hizo aparecer a Limber Deybises Rivera Limachi, para que firme el documento privado; manifiesta también que lo indujeron al engaño mostrándole pepitas de oro, con el fin de obtener la maquinaria, refiere que la forma y participación de Gilberto Casas Choque, fueron demostradas con elementos de prueba y declaraciones testificales; toda vez, que éste nunca tuvo la intención de cancelar el monto total de la pala cargadora, manifiesta que planteó en su apelación restringida denuncia contra la Sentencia en sentido de que el tipo de Estafa de la cual fue víctima fue aquella realizada mediante contratación simulada, situación denunciada, pero que el Auto de Vista no consideró.

Manifiesta que todos los extremos manifestados, fueron demostrados, a través de la prueba documental MP-2, referente al documento de venta de pala cargadora con reconocimiento de firmas, prueba MP-3, referente a la póliza de importación, documentos que demuestran a criterio del recurrente que la conducta de Gilberto Casas Choque se adecuó plenamente a la figura de autor del delito, siendo por ende injusta e incorrecta la Sentencia absolutoria en su favor, puesto que no considera el gran beneficio económico que obtuvo al igual que el otro coimputado, que apenas fue condenado a 3 años de privación de libertad, situación por la cual la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, en franca vulneración al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, al no valorarse las pruebas ni establecerse la participación de ambos involucrados.

Cuestiona al Auto de Vista que manifestó que la Sentencia se hallaba debidamente estructurada y guardaba coherencia entre la acusación y la Sentencia, refiriendo además que contó con un adecuado relato de los hechos, en función de los tipos penales acusados; sin embargo, manifiesta que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la subsunción jurídica del tipo penal consumado, ignorando sus argumentos de apelación restringida, cuando denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, por cuanto no se realizó una valoración armónica de los aspectos relevantes, de la conducta delictiva, ni los defectos de Sentencia que no efectuó adecuadamente la subsunción de los hechos al absolver al coacusado, incurriendo en violación de los principios de seguridad jurídica y debido proceso.

Invoca los Autos supremos 368/2005 de 17 de septiembre y 617/2007 de 24 de noviembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente haciendo remembranza de los motivos del proceso penal, alegó que el Tribunal de apelación ignoró sus argumentos de alzada sobre la existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP; motivo de casación que fue admitido ante la correcta invocación de precedentes; correspondiendo que este Tribunal exprese sus consideraciones argumentativas, previo a resolver el motivo de casación.

IV.1. Deber de fundamentar los recursos de casación

El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; garantía que es regulada por la Ley en cada materia del derecho, como lo dispone el art. 109-II de la misma norma suprema que dispone: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.”.

En cuanto a esta regulación, el Código adjetivo penal, en su art. 398, determina:

“(COMPETENCIA). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. En el mismo sentido establece el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025), que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”.

En ese sentido, el planteamiento de los motivos de apelación y casación deben contar con una correcta fundamentación y motivación, deber que es exigible al justiciable que hace uso de su derecho de impugnación, y al respecto este Tribunal de casación, a través del Auto Supremo 2064/2023-RRC de 22 de diciembre, estableció:

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Limber Deybises Rivera Limachi y Gilberto Casas Choque
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 2064/2023-RRC de 22 de diciembre. Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0776/2024-RRCFuente oficial