Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 777/2018-RA
Fecha: 16 de agosto de 2018
Expediente: CB-53-18-S
Partes: Tomasa Alanes Gutiérrez de Saravia c/ Andrea Espinoza Claure.
Proceso: Devolución de dinero.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 178, interpuesto por Andrea Espinoza Claure; contra el Auto de Vista de fecha 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 171 a 174 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre devolución de dinero, seguido por Tomasa Alanes Gutiérrez de Saravia a través de su representante legal en contra de Andrea Espinoza Claure; la respuesta del recurso de casación de fs. 181 a 184; el Auto de concesión del recurso de fecha 24 de julio de 2018, cursante en fs. 186; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 29 a 30 vta., subsanada por memorial de fs. 33, Tomasa Alanes Gutiérrez de Saravia a través de su representante legal, inició proceso ordinario sobre devolución de dinero; acción que fue dirigida contra Andrea Espinoza Claure, quien una vez citado, por memorial de fs. 45 a 46 vta., interpuso excepciones de prescripción y demanda defectuosa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 116 a 117 vta., donde el Juez Primero Público Civil y Comercial Nº 24 de del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró PROBADA la demanda antes referida.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Andrea Espinoza Claure, mediante el memorial de fs. 121 a 123; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 171 a 174 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Andrea Espinoza Claure mediante el memorial de fs. 176 a 178, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de fecha 18 de mayo de 2018, que cursa de fs. 171 a 174 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre devolución de dinero; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 175, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 02 de julio de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 13 de julio de 2018, tal como se observa del timbre de fs. 176, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 18 de mayo de 2018, que cursa de fs. 171 a 174 vta.; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que en tiempo hábil interpuso apelación en contra de la Sentencia, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Andrea Espinoza Claure, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) El incumplimiento del art. 111 de la Ley Nº 439, señalando que la parte demandante recién a tiempo de responder a las excepciones opuestas, adjuntó la literal de fs. 70 y 102 consistente en la carta notarial de 16 de julio de 2011, es decir que su presentación fue posterior a la interposición de la demanda, y sin que esta se haya propuesto con juramento de reciente obtención conforme dicta el art. 112, extremo que importaría la transgresión del art. 5 de la referida ley.
b) Que la prueba de fs. 70 y 102, carece del valor probatorio exigido por el art. 1311, al constituir simplemente en una fotocopia, y si bien fue adjuntada en copia legalizada a tiempo de la audiencia preliminar, ésta no debió ser recepcionada al no haberse dado cumplimiento con la disposición normativa inmersa en el art. 111 del Código Procesal Civil.
c) La carta notariada de 16 de julio de 2011 no constituye un acto judicial, tampoco un acto delegado por autoridad jurisdiccional, por lo que no surte efectos legales dentro del presente proceso, pues al haber sido emitada por un Notario de Fe Pública, sin que existe delegación expresa por autoridad judicial, el Notario no podía emitir el mismo, puesto que su actuar atentaría lo establecido por el art. 122 de la CPE, solicitando en ese merito se case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 176 a 178, interpuesto por Andrea Espinoza Claure; contra el Auto de Vista de fecha 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 171 a 174 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.