Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 777/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente: La Paz 99/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Iván Flores Mendoza
Delito: Violación de Infante, niña, niño o adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 415 a 420, Iván Flores Mendoza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2019 de 5 de abril, de fs. 402 a 410 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 6/2017 de 7 de febrero (fs. 340 a 344 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de La Paz, declaró a Iván Flores Mendoza, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años, a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, con costas y reparación del daño civil.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Iván Flores Mendoza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 353 a 360 vta.), resuelto por Auto de Vista 17/2019 de 5 de abril, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 10 de junio de 2019 (fs. 412), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Con el acápite de “violación de las leyes adjetivas por errónea aplicación e interpretación, violación de las garantías respaldando y garantizando el principio del debido proceso” (sic), el recurrente denuncia que los fallos de instancia han violado los mandatos fundamentales de la garantía constitucional del principio del debido proceso: “garantía de verdad material, derecho a la defensa, garantía de presunción de inocencia, derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a ser oído, derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, derecho a la valoración razonable de la prueba, establecidos en los arts. 115, 116.I, 117.I y II, 119, 120.I y 180 en relación al art. 13, todos de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos” (sic); continúa transcribiendo partes del Auto Supremo 136/2013-RRC del 20 de mayo de 2013, referido al debido proceso y señala que tales preceptos fueron violados en el proceso porque en audiencia de 29 de noviembre de 2016, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa en contra de la Resolución de acusación fiscal porque adolece de defectos de forma y fondo, y no refiere que el punto de conclusiones establece que la comisión de este hecho delictivo ocurrió el 13 de marzo de 2015, en la calle Ricardo Bustamante de la zona Villa Nueva Potosí ya que fue sorprendido en flagrancia, por lo que, el hecho hubiese sido cometido en vía pública pero la Sentencia señala que el hecho se perpetró en alojamientos, vulnerándose así sus derechos ya citados.
2) Reclama la violación de la garantía del derecho a la defensa-carga de la prueba porque en la audiencia de 13 de enero de 2017 se recibió la declaración de cargo de Justo Condori, quien manifestó que realizó la toma de declaración de Iván Flores Mendoza; empero del contrainterrogatorio la defensa señaló que dicha declaración figura como investigador la Cabo Cinthia Mamani y no el precitado inicialmente, y el Ministerio Público objetó la pregunta hecha ante esa situación en aplicación del art. 352 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual se dio curso, vulnerando el derecho a la defensa e igualdad jurídica de las partes porque si el Tribunal de Sentencia señaló que fue capciosa la pregunta, tenía la obligación de fundamentar, razón por la cual solicitó la nulidad de ese acto. Asimismo, en audiencia de 17 de enero de 2017, solicitó la exclusión probatoria de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público consignadas como MP1, MP2, MP4 y MP5, pues carecen de eficacia probatoria porque carecen de las formalidades exigidas por el art. 172 del CPP, ya que eran simples hojas, omitiendo firmas de testigos de actuación, consignación exacta de las personas intervinientes, datos del caso, pero solo se excluyó la prueba MP2, consistente en un acta de registro del lugar del hecho y por lo que no se tiene prueba documental idónea que acredite el lugar de los hechos.
3) Denuncia también violación de la garantía de verdad material porque se utilizó como prueba en contra suya su declaración y se fundamentó una decisión judicial en una supuesta confesión, cuando su persona en ningún momento aceptó tener relaciones sexuales y cita a tal efecto, las actas de juicio de 13 de enero, 7 de febrero ambas de 2017 y también del informe psicológico de la víctima se hace referencia que no había certeza sobre la existencia de relaciones sexuales, pero de manera errónea el Tribunal de Sentencia incorpora su confesión, cuando la declaración del imputado no es medio probatorio porque no es fuente de prueba personal; al contrario, es un instrumento de defensa y así lo establece la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1556/2002-R de 16 de diciembre, referido al derecho a la defensa y por lo expuesto se estaría lejos de lo que establece la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1330/2012 de 19 de septiembre.
Finalmente señala el recurrente que, el proceso penal no resiste el más mínimo análisis de congruencia, habiéndose violado, durante la investigación y en el juicio, las garantías del acusado y claramente establecido en la propia Sentencia, que con total impunidad admitió pruebas sin que tengan formalidades exigidas por el art. 172 del CPP, no se tomó en cuenta las pruebas de descargo presentadas y a pesar de la existencia de una duda razonable, le condenan a pasar el resto de su vida privado de libertad; posteriormente transcribe la SCP 1590/2014 referida al principio de congruencia y da una explicación sobre el referido principio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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