Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 777/2021
Fecha: 06 de septiembre de 2021
Expediente: CH-41-21-A.
Partes: Waldo, Efraín y Ruth Mercado Valdez c/ Jhonny y Martha Mercado Valdez.
Proceso: División y partición de herencia.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 590 a 595 vta., interpuesto por Jhonny y Martha ambos Mercado Valdez contra el Auto de Vista N° 139/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 586 a 587 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de división y partición de herencia seguido por Waldo, Efraín y Ruth todos Mercado Valdez contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 601 a 602 vta., el Auto de concesión de 09 de julio de 2021 cursante a fs. 603, el Auto Supremo de Admisión N° 660/2021-RA de 19 de julio de fs. 609 a 610 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 42 a 45 vta., subsanada de fs. 61 a 62 Ruth y Waldo ambos Mercado Valdez representados por Jackeline Méndez Huarachi y Edwin Serrudo Duran y Efraín Mercado Valdez representado por Álvaro Mercado Padilla iniciaron proceso de división y partición de herencia; acción que fue dirigida contra Martha y Jhonny ambos Mercado Valdez quienes una vez citados conforme memorial cursante de fs. 205 a 211 vta., contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones y reconvinieron por prescripción de aceptación de herencia y usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de Auto definitivo de 14 de enero de 2020 de fs. 519 vta. a 522 en la que el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Sucre declaró por desistida la pretensión de la demanda de división y partición formulada por Waldo, Efraín y Ruth Mercado Valdez que fue confirmado por Auto de Vista N° 2/2021 de 04 de enero de fs. 539 a 542 vta., cobrando la ejecutoría del mismo al no haber sido recurrido en casación.
Posteriormente, de la misma manera se pronunció el Auto Definitivo de 10 de marzo de 2021 cursante a fs. 558, donde la misma autoridad declaró por desistida la pretensión reconvencional de prescripción de aceptación de herencia y usucapión decenal o extraordinaria formulada por Jhonny y Martha ambos Mercado Valdez.
2. Auto Definitivo Nº 61/2021 de 10 de marzo que al haber sido recurrido en apelación por Jhonny y Martha ambos Mercado Valdez, mediante memorial de fs. 566 a 569 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 139/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 586 a 587 vta. de obrados, que CONFIRMÓ la referida resolución con los siguientes argumentos: ciertamente el Auto Definitivo de 14 de enero de 2021 declaró por desistida la pretensión principal de división y partición de herencia, sin embargo, el proceso no concluyó en ese momento pues había pendiente la tramitación y determinación de la demanda reconvencional, por lo que, los que eran actores aún estaban ligados a la relación del proceso como sujetos pasivos de la demanda reconvencional, lo que les permitía realizar peticiones respecto a la prosecución de la causa, siendo precisamente lo que ocurrió cuando por memorial a fs. 552 piden la continuación del proceso, petición que se encuentra enmarcada en derecho, pues tenían la facultad de solicitar la continuidad de la causa.
El Ad quem sostuvo también que el hecho que se solicite la prosecución del proceso, es un derecho de las partes que litigan, pues el desarrollo del proceso no es una facultad privativa de los que opusieron la pretensión, sino al contrario, es un derecho de todas las partes tienen que actuar con la diligencia debida para la prosecución de la causa, acorde al principio de celeridad en el art. 1 num. 10) del Código Procesal Civil con relación al art. 62 num. 5) y 6) de la misma norma adjetiva, no siendo evidente que los apoderados no tenían legitimación para solicitar la continuación del juicio, más aún si los apelantes consideraban que el memorial de solicitud de prosecución del proceso era inadecuado, debieron haber impugnado la providencia de dicho memorial de 12 de febrero de 2021 lo que significa que hubo consentimiento de aquel acto.
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