Texto del fallo
A (PA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0777/2026 Fecha: 02 de junio de 2026 Expediente: LP-61-26-S Partes: Lidia Fernández Panca y Jessica Adriana Alejo Fernández c/ Néstor Velarde Velarde y Adela Alejo de Velarde.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 975 a 984, interpuesto por Néstor Velarde Velarde y Adela Alejo de Velarde contra el Auto de Vista N 43/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 939 a 947, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Lidia Fernández Panca y Jessica Adriana Alejo Fernández contra los recurrentes; la contestación de fs. 988 a 992 vta.; el Auto de concesión de 13 de marzo de 2026, visible a fs. 993; el Auto Supremo de admisión N 0423/2023-RA de 08 de abril, saliente de fs. 1000 a 1002;
todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Lidia Fernández Panca y Jessica Adriana Alejo Fernández, por memorial de demanda que cursa de fs. 39 a 43 vta., subsanado de fs. 53 a 55 y de fs. 58 a 60 vta., promovieron el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Néstor Velarde Velarde y Adela Alejo de Velarde, quienes una vez citados, según escrito de fs. 81 a 83, se apersonaron al proceso, respondieron negativamente y reconvinieron por mejor derecho propietario; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 217/2024 de 13 de junio, cursante de fs. 878 a 881, complementado por Auto de 1 de agosto de 2024 visible a fs. 889, en la que la Juez Público Civil y Comercial 24 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal de usucapión decenal e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lidia Fernández Panca y Jessica Adriana Alejo Fernández, según escrito de fs. 981 a 893 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 43/2026 de 22 de enero, corriente de fs.939 a
947, complementado por Auto de 03 de febrero de 2024, obrante a fs. 953 que REVOCÓ en parte la Sentencia, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, reconociendo el derecho propietario de la parte demandante sobre el bien inmueble con Matrícula N 2.01.0.99.0186991, disponiendo su registro por ante Derechos Reales, manteniendo lo demás firme e incólume, bajo los siguientes argumentos:
- De la valoración integral de la prueba se evidencia que la posesión de Lidia Fernández Panca inició el año 2000, esto conforme el carnet de salud infantil de su hija de 25 de mayo de 2001, los servicios básicos, el informe pericial y la prueba testifical, ejerciendo desde ese año una posesión real, continua, pública y pacífica;
en cuanto al acuerdo transaccional de rescisión de compraventa de 14 de marzo de 2019, el mismo está vinculado a otro proceso y no reúne los presupuestos legales para constituirse como acto interruptivo de la usucapión, por cuanto conforme la jurisprudencia, debió haberse producido en el transcurso del plazo legal de la usucapión; por lo que, ni dicho acuerdo transaccional de 2019 ni el registro de derecho propietario efectuado el 2014, resultan idóneos para interrumpir la usucapión el cual ya fue consolidado con anterioridad.
- Respecto a Jessica Adriana Alejo Fernández, la posesión como hecho jurídico no puede ser limitado a la plena capacidad de obrar, sino a la existencia de un poder de hecho ejercido sobre el bien con intención de ánimo de dueña, extremos que conforme las pruebas efectuadas en la causa, se habrían configurado desde su nacimiento en el seno de una familia que ejercía una posesión única, continua y pública sobre el inmueble, habiendo incurrido la A quo en un razonamiento incorrecto al sostener que sus actos de posesión habrían comenzado desde su mayoría de edad.
- La posesión es un hecho jurídico que no exige mayoría de edad ni capacidad de obrar plena, sino el ejercicio efectivo del poder de hecho sobre el bien con discernimiento, más aún cuando dicho ejercicio se desarrolla dentro de un núcleo familiar estable, de la prueba adjunta en obrados se acredita que Jessica Alejo Fernández habitó el inmueble desde su nacimiento, integrándose de forma permanente a la posesión ejercida por su madre, no siendo correcto fragmentar artificialmente la posesión familiar ni postergar su inicio a la mayoría de edad.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Néstor Velarde Velarde y Adela Alejo de Velarde, según escrito visible de fs. 975 a 984, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
A (A 1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:
En la forma.
a) Vulneración del art. 265.1 del Código Procesal Civil, pues las demandantes habrían acusado en su recurso de apelación que la Sentencia habría introducido de manera subrepticia el tema de renuncia de la prescripción adquisitiva, empero no habría sido considerado de esa forma por el Tribunal Ad quem por cuanto habrían omitido analizar sobre la renuncia a la posesión o renuncia a la prescripción decenal o extraordinaria, el Auto de Vista en ninguno de sus Considerandos analizaría tales aspectos al no querer admitir que la demandante Lidia Fernández suscribió un acuerdo transaccional por el que reconoció el derecho propietario de los demandados mediante un análisis muy simple, omitiendo de esa forma pronunciarse respecto a dicho agravio planteado por su parte contraria.
En el fondo.
b) Aplicación indebida del art. 1503 del Código Civil y violación del art. 1496 del mismo cuerpo legal; toda vez que, el acuerdo transaccional de 24 de marzo de 2019 f constituiría una renuncia a la prescripción realizada por Lidia Fernández Panca respecto a los más de 20 años que habitaría en el inmueble, resultando erróneo los fundamentos del Auto de Vista por cuanto no se trata de un asunto de interrupción de la prescripción, sino de renuncia al término de la prescripción.
c) Interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 3, 4 y 5 del Código Civil en relación al art. 138 del mismo Código respecto a la capacidad legal de una menor para adquirir derecho de posesión y por tanto de la usucapión decenal, el Auto de Vista habría considerado que la demandante Jessica Alejo Fernández habría adquirido el derecho de posesión desde su nacimiento el año 2001, lo cual sería incorrecto por cuanto uno de los elementos para adquirir la propiedad por usucapión es el animus; en el caso de menores de edad, no lo adquieren desde su nacimiento, sino desde los 14 años de edad según la jurisprudencia citada por el propio Tribunal de alzada, ya que para adquirir la posesión no se requiere capacidad de obrar siendo suficiente la capacidad de discernimiento, y el mismo debe ser confirmado por estudio pericial psicológico que demuestren que la menor tenía la voluntad de adquirir la posesión, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que conforme el año de inicio del juicio, dicha codemandante sólo tenía 7 años de posesión, el cual es insuficiente para sustentar la usucapión decenal a su favor.
d) Apreciación indebida de las pruebas y error de derecho; toda vez que, se le habría otorgado al acuerdo transaccional el valor de acto interruptivo de la prescripción, cuando en realidad se trata de una renuncia al término de la prescripción.
e) Vulneración de sus derechos como adultos mayores, el Auto de Vista favorecería de forma parcializada a la parte contraria, ya que Rómulo Alejo Velarde sería presidente de la Junta Vecinal, quien estaría promoviendo la oposición al mandamiento de desapoderamiento, lesionándose de esa forma sus derechos al haber allanado su vivienda ingresando a la fuerza a su propiedad, atentando contra su vida y su dignidad y las demandantes son las que se presentan como víctimas.
En mérito a tales fundamentos, la parte demandada solicitó se case el Auto de Vista y se revoque el mismo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
2. Contestación al recurso de casación:
Lidia Fernández Panca y Jessica Adriana Alejo Fernández, por memorial de fs. 988 a 992 vta., contestaron al recurso de casación, señalando lo siguiente:
En la forma.
- Los recurrentes no apelaron la Sentencia ni se adhirieron al recurso de apelación planteado por sus personas, por lo que su recurso de casación sería improcedente al no tener legitimación para su interposición; la casación no puede sustituir a una apelación omitida. El agravio de forma resultaría inadmisible, el mismo no puede construirse sobre un extremo que el recurrente jamás sometió al Tribunal de alzada, los agravios que expresa versan sobre la calificación jurídica del mismo acuerdo transaccional, no puede denunciarse simultáneamente omisión de pronunciamiento, ya que para acusar violación de una norma se debe identificar la norma ignorada y demostrar que era directamente aplicable al caso, explicando cual es la infracción denunciada y en qué consiste, asimismo el Auto de Vista no asignó al acuerdo transaccional ninguna regla de valor probatorio, lo descartó como acto interruptivo.
- El Auto de Vista acogió el agravio central de la apelación, por cuanto la renuncia a la prescripción habría sido introducida sin haber sido fijada como punto de hecho a probar, no existiendo incongruencia omisiva alguna.
En el fondo
- Los recurrentes en ninguna parte de su recurso cuestionan la posesión por representación legal como figura jurídica, no identifican la norma que la prohíba, tampoco citan jurisprudencia contraria, el fundamento del art. 5.11 del Código Civil es autónomo y no fue impugnado, el criterio de los 14 años es orientador y no absoluto.
- El Auto de Vista nunca otorgó al acuerdo valor de acto interruptivo, sino lo
A descartó como tal, sólo se limitó a verificar si ese acuerdo constituiría como interruptivo conforme el art. 1503 del Código Civil, no existiendo error de derecho sin atribución de valor probatorio.
- En cuanto al cuarto agravio, no se cita ley infringida ni invoca causal del art.
271.1 num. 3 del Código Procesal Civil, limitándose a relatos fácticos extraprocesales que no corresponden al proceso, pretendiendo que el Tribunal debata sobre hechos nuevos.
En base a tales argumentos, la parte demandante solicitó se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo, o en su caso se declare inadmisible los agravios planteados o en su defecto se declare infundado en su integridad el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1, De la usucapión decenal y sus presupuestos de procedencia.
El Auto Supremo N 267/2023 de 22 de marzo, en su apartado III.1. desarrolló el siguiente entendimiento: La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión, y 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en
este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo sine possesione usucapio contingere non potest, el cual significa sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna, a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo, el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; el otro subjetivo, el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero y de manera pública, porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él; reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.2. De la renuncia a la prescripción adquisitiva.
La prescripción adquisitiva (usucapión), al encontrarse reglada por el art. 136 del Código Civil que indica Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de las causa y términos que suspenden o interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapiór, nos remite a lo establecido en el art. 1496 de la citada norma sustantiva que estipula sobre la renuncia a la prescripción: IL Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho, II. La renuncia también puede resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción. (Énfasis añadido)
Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Concordado y Anotado Ed. Gisbert, 1982, pág. 196, al comentar dicho artículo expone: Naturalmente quien tiene capacidad de disponer, puede, ganada la prescripción, es decir, cumplido el plazo legal fijado para ésta, renunciarla, expresa o tácitamente. En este segundo caso, al que menciona el prf. II del art., se presenta frecuentemente en el pago de una obligación natural (deber moral, art. 964). También puede consistir en el hecho de que el deudor ejecutado, pudiendo oponer la excepción de prescripción, no lo hace y se aviene a cumplir su obligación o deja proseguir la ejecución forzosa. Esos son los
EL hechos incompatibles con la voluntad de hacer valer la prescripción. el precepto, está reiterado en el del art. 1500, relativo al cumplimiento total o parcial de una obligación prescrita.
A fin de ampliar la comprensión de dicha figura jurídica de referencia, corresponderá recurrir a los criterios jurídicos aportados por otros doctrinarios de relevancia; al respecto, el Autor Fernando Vidal Ramírez en su obra Prescripción Extintiva y Caducidad, Ed. Moreno, sexta edición, 2011, pág. 86 orienta: La doctrina y la codificación civil son unánimes en admitir la renuncia de la prescripción cuando el plazo prescriptorio ha transcurrido y la prescripción ya es oponible al pretensor. En esta situación, la doctrina considera que transcurrido el plazo y consumada la prescripción queda cumplido el interés social y deviene el interés privado en hacer valer o no la prescripción, desvaneciéndose entonces la idea del orden público como fundamento de la prescripción. Es dentro de ese contexto que el art. 1991 del Código Civil (peruano) permite la renuncia de la prescripción. (...)
El acto jurídico de la renuncia a la prescripción ya ganada, mediante la manifestación de la voluntad expresa, esto es cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo, conforme la conceptúa el art. 141 del Código Civil (peruano), es unilateral, en cuanto se forma con la sola manifestación de voluntad del renunciante y es de carácter recepticio, en cuanto a la manifestación está dirigida directamente a la persona del pretensor. Es también un acto declarativo, en cuanto reconoce un derecho preexistente al acto de la renuncia y, por ello, tiene una eficacia retroactiva. Es, por último, un acto abdicativo de un derecho, pues se trata de la prescripción ya ganada, y por ello, si se practica por medio de un representante, éste requiere de estar premunido de poder especial conforme a los arts. 155 y 156 del Código Civil, si la representación es voluntaria y, de autorización especial conforme al inc. 4 del art. 167 del mismo Código, si la representación es legal.
La renuncia mediante manifestación de voluntad tácita requiere de la aplicación de la regla general contenida en el ya acotado art. 141 del Código Civil, esto es, que la voluntad se infiera indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelen su existencia y que es coincidente de la regla particular del art. 1991, esto es, que resulte de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción. La renuncia así formulada da tugar también a un acto jurídico unilateral, pero no recepticio por cuanto la voluntad no está dirigida de manera directa al pretensor, pues de haber sido así dirigida, la manifestación no sería tácita sino expresa. Es también
un acto jurídico declarativo y también abdicativo. (Negrillas son añadidas) Por su parte, y con mayor amplitud, el profesor Alberto G. Spota, en su Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Parte General, Prescripción y Caducidad Ed. Roque Depalma, 1959, pág. 191, refiere sobre las formas de interpretación de los actos que importan una renuncia a la prescripción: Sin embargo, la renuncia a la prescripción, aun implicando una abdicación o remisión del derecho a ampararse en el hecho extintivo o en la usucapión verificada no puede ni debe aprehenderse como un acto jurídico bilateral. Se trata de una declaración unilateral y no recepticia de la voluntad -directa o indirectamente emitida- que el prescribiente o usucapiente formula con el fin inmediato de hacer revivir un derecho extinguido por la prescripción o la usucapión. Este negocio jurídico unilateral no importa el reconocimiento del derecho ajeno. Todo reconocimiento, en efecto, significa declarar que un derecho pervive; por ello, el reconocimiento no agrava la situación jurídica del que admite el derecho ajeno, sino media una causa jurídica que conduzca a otra conclusión.
Por el contrario, renunciar a una prescripción ganada importa un acto de abdicación patrimonial que requiere la capacidad de enajenar y no es una donación sino existe intención de atribuir gratuitamente el bien del que el renunciante se desprende, como no lo es tampoco el dejar de interrumpir una prescripción que aún no se ha cumplido.
Se trata de un negocio unilateral que elimina el hecho extintivo y que, por lo tanto, torna a la vida jurídica al derecho ya extinguido. El derecho no continúa viviendo, como ocurre con el reconocimiento, sino que renace después de haberse extinguido.
En la usucapión es cierto que frente al hecho adquisitivo perdura, como imprescriptible, la pretensión del derecho real del que perdió a este último;
pero ello no obsta a que también se extinguió ese derecho real
Más adelante el autor refiere: ...en general, toda exteriorización de voluntad que implique contradicción con la intención de no abdicar un derecho sólo tiene un significado: la renuncia a invocar la prescripción cumplida (Énfasis añadido)
En el ámbito nacional, el profesor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Posesión, Usucapión, Reivindicación, Prescripción y Caducidad, Ed. Rayo del Sur, 2021, pág.
318, manifiesta que: La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente sólo después de cumplida; es decir, cuando la parte puede invocar la prescripción y voluntariamente no ha hace valer en el proceso; por lo tanto, no queda duda que únicamente se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho (...)
A LA Sobre este aspecto la Legislación de Colombia en forma más completa que la nuestra dispone: La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida. Renúnciese tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo. Tomando esta última apreciación, de la revisión de la jurisprudencia constitucional colombiana, tenemos la Sentencia T-355/2025 de 28 de agosto, emitido por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, que a su vez citó el siguiente entendimiento asumido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de dicho país a propósito de la renuncia de la prescripción (...) de conformidad con el art. 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho ineguívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor. No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido con el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción.
Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho. El deudor pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que, mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor. Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de abdicar de la facultad adquirida? de invocar la prescripción (G.J. t XLVIL pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados (...) tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur). En otra parte del referido precedente de la jurisprudencia comparada, también señaló lo siguiente: La renuncia a la prescripción acontece una vez expirado el plazo prescriptivo, teniendo idénticos los efectos de la interrupción, tal y como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia al señalar que: la renuncia, a semejanza de lo que ocurre
con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente. Por tanto, una vez renunciada la prescripción ya adquirida, el conteo del término se reinicia desde cero. (Negrillas son añadidas)
Por último, esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido amplia y reiterada jurisprudencia sobre la renuncia de la prescripción adquisitiva, a lo cual nos avocaremos a citar el precedente contenido en el Auto Supremo N 244/2018 de 04 de abril, que, en un caso con similares características al de ahora objeto de análisis, expuso en su parte pertinente lo siguiente: Sobre la acusación de no haberse considerado el compromiso de desocupación de una vivienda entre el demandante y la demandada, los Jueces no tomaron en cuenta el documento cursante de fs. 152, cuyo contenido describe lo siguiente: en la ciudad de Santa Cruz a horas 12:20 p.m. de 16 de abril, del presente año , fueron presentes en la unidad de conciliación policial N 18 zona pampa de la isla del DP-7 el sr. Adán Vaca Melgar con c.i. 9621459 Sc., soltero, de ocupación mecánico, con domicilio en el barrio Juan Carlos Velarde C/ 7 N 155, quien presente de su libre y espontánea voluntad sin presión alguna suscribe el COMPROMISO DE DESOCUPACIÓN DE UNA VIVIENDA, en fecha 30 de julio del presente año a favor de la Sra. Marina Margarita Grágeda de Saavedra con c.i. 4407444 cbba., de ocupación lab. De casa, casada, con domicilio en B/ Monasterio C/ Guapomo en la ciudad de Montero, Propietaria de la vivienda; nota que, en esta etapa de conciliación de ambas partes, la propietaria de la vivienda le da dos meses y medio sin pagar el alquiler, fdo. Adán Vaca Melgar, fdo. Marina Margarita Grageda de Saavedra fdo. Sgto. Zacarías Copaja, franqueada a los 23 días del mes de agosto del año 2013. Al respecto corresponde señalar que el Código Civil en cuanto al cómputo de la prescripción se tiene la figura de la renuncia a la prescripción contenida en el art. 1496 del mismo sustantivo de la materia que describe lo siguiente: (Renuncia de la prescripción) IL Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. I. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción..., este documento demuestra, la expresión del usucapiente de no ostentar el animus de la posesión, cuya expresión es incompatible con la voluntad de prescribir.
En el caso presente los de instancia consideraron el documento de 6 de febrero de 2001 (fs.7), las facturas de fs. 1 a 4 y 5, las construcciones con una data de 16 años,
LA la prueba testifical de fs. 288 a 299 que describe que la posesión del demandante es por un período de más de 15 años, prueba que dio lugar a acoger la usucapión pretendida.
La literal de fs. 152, entre otros documentos, fue presentada con memorial de fs. 153 respecto al cual el Juez dispuso correr traslado sobre la prueba aparejada en base a dicha providencia el actor contesta en memorial de fs.
155, en el que no rechaza el contenido del referido medio de prueba, aunque posteriormente en su memorial de alegatos lo describe como nulo de puro derecho.
Del texto del certificado de fs. 152 de 16 de abril de 2013, se tiene que fue suscrito dos meses antes de plantearse la demanda de usucapión, la misma que reconoce el derecho de propiedad de la recurrente y se arriba al acuerdo de devolverse el inmueble en favor de la demandada, se establece que dicho acuerdo fue suscrito en forma posterior al periodo de 10 años que exige el art. 138 del Código Civil, documento que tiene relevancia para considerar la aplicación del referido art. 138 del sustantivo de la materia o su rechazo, pues es un acto por el cual el poseedor renuncia a la prescripción ganada, cuya subsunción se encuentra en el art. 1496 del Código Civil, precepto que describe que la prescripción ya operada puede ser objeto de renuncia, cuando se genera un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción, como resulta del contenido del documento de fs. 152 en el que se reconoce el derecho de propiedad de la recurrente y existe el compromiso de su devolución acordado a un plazo para el efecto.
Dicho medio de prueba, tiene la fuerza probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil, resulta ser eficaz mientras no se declare su invalidez, cuyo contenido modifica por completo el decisorio asumido por los de instancia, pues tiene el efecto de renunciar a esa prescripción adquisitiva fusucapión) ganada, medio de prueba que se considera en procura de dar cumplimiento al mandato contenido en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado referente a la verdad material, de verificar plenamente los hechos para fallar en el fondo de la causa, pues el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, consiguientemente se evidencia haberse infringido el art. 138 del Código Civil, al no haberse asimilado la renuncia a la prescripción. (Negrillas y subrayado son añadidas)
II.3. Con relación a la posibilidad de los menores de edad de poseer bienes.
El Auto supremo N 0519/2025 de 02 de junio, en su epígrafe III.2. de su doctrina
aplicable, orientó sobre dicha temática: Al respecto este Tribunal de casación a sentado precedente a través del Auto Supremo N 842/2021 de 21 de septiembre que sobre el particular señaló Otro de los elementos de esta acción, está relacionado a la capacidad del poseedor o la capacidad para la usucapión; tema que consideramos de vital importancia para resolver la presente controversia, pues uno de los fundamentos del Ad quem para denegar la pretensión, radicó precisamente en señalar que la posesión del actor no era válida, porque cuando ingresó en el inmueble no tenía capacidad de obrar por ser menor de edad y que, por tanto, no podía adquirir la propiedad a través de la usucapión.
Para el análisis de este tema, cabe señalar que, en nuestra legislación, concretamente en el art. 1.1 del Código Civil, establece que la personalidad jurídica se adquiere por el solo nacimiento; ahora bien, esta misma norma en concordancia con los arts. 3, 4 y 5 del mismo Código, atribuye a los seres humanos nacidos con vida, dos tipos de capacidad: la capacidad jurídica y capacidad de obrar. En general, se define la capacidad jurídica como la aptitud o idoneidad de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, y la capacidad de obrar como la aptitud o idoneidad de una persona para poder ejercitar esos derechos y obligaciones. La capacidad jurídica se atribuye a todas las personas, sin depender de ningún factor;
sin embargo, la capacidad de obrar es graduable y variable, pues no se atribuye a todas las personas por el simple hecho de nacer, y depende fundamentalmente de la edad de la persona y de su capacidad de entender y querer. Por su parte, la incapacidad está relacionada íntimamente con la capacidad de obrar, especialmente con la posibilidad de las personas de entender y querer pues supone precisamente la privación de la capacidad de obrar en mayor o menor medida.
Cuando nos adentramos en el tema de la edad, observamos que la mayoría de edad permite una participación personal sin restricción alguna en el mundo jurídico activo, pues la capacidad de ejercicio del mayor de edad es abierta y plena, lo que involucra decir que quien alcanza la mayoridad puede otorgar de manera personal cuanto acto jurídico que le resulte procedente hacerlo, sin necesidad de que otra voluntad lo autorice o complemente; en contrario sensu, en el caso de los menores de edad, la regla general es en sentido opuesto, pues la minoridad implica de entrada la incapacidad; de ese modo, quienes son menores deben ser representados o por lo menos su voluntad complementada con la de un capaz; claro que siempre existen excepciones a estas reglas, ya que bien una persona mayor de edad puede ser considerada incapaz por sufrir de alguna enfermedad metal (interdicto) o bien un menor de edad puede realizar algunos actos donde no requiera de la autorización de un capaz, tal el caso del ejercicio de la profesión o la administración y disposición
LA del producto de su trabajo (art. 5.1 y IV del CC), lo que significa que el tema de la capacidad no necesariamente está definido por la edad sino por la capacidad de discemimiento o de querer o entender que pueda tener una persona para determinados actos.
En este punto, conviene tener claro que el discernimiento, conforme expresa Soliz Córdova, es la capacidad cognoscitiva de las personas de discriminar entre lo bueno y lo malo, de realizar un juicio de valor adecuado sobre las conductas socialmente deseables y positivas, y no comportarse de forma contraria a ellas.
De todo lo hasta aquí expuesto, surge la pregunta ¿puede un menor de edad poseer válidamente y en consecuencia usucapir?, ello tomando en cuenta que la posesión es un hecho jurídico y que la capacidad no necesariamente está definida por la edad, sino por la capacidad de discernimiento o la posibilidad de querer o entender.
En nuestra legislación no existe una norma que precise la posibilidad o no de que un menor pueda ser declarado poseedor y, por lo tanto, pueda potencialmente ser sujeto activo de una usucapión, por lo que se hace necesario acudir a la doctrina y la legislación comparada para analizar esa posibilidad y de esa manera sentar un entendimiento claro al respecto.
Sobre el tema, en España el art. 443 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 (Código Civil), establece que: Toda persona puede adquirir la posesión de las cosas. Los menores necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan en su favor. Esta norma ha sido comentada por una diversidad de autores españoles, de entre los que podemos resaltar a Morales Moreno que indica lo siguiente: La usucapión, como modo de adquirir, no tiene una regla especial de capacidad. La capacidad para usucapir es la requerida para realizar con eficacia jurídica el acto u actos que integren su supuesto de hecho;
es decir: la capacidad requerida para adquirir o conservar la posesión, y la relacionada con la exigencia de justo título en la usucapión ordinaria (...). Bástenos recordar lo que en este punto dispone el CC: Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas (art. 443), si tienen capacidad natural (capacidad de entender y querer), a través de la ocupación o sumisión a la acción de su voluntad. ..; a este criterio, se suma la idea expresada por el autor Méndez Pérez, quien respecto a la figura del usucapiente, establece que pueden adquirir mediante usucapión bienes y derechos, todos aquellos que puedan adquirirlos por los demás métodos recogidos en la Ley, por lo tanto no existe una capacidad específica para usucapir, sino una capacidad general de obrar.
Por su parte, en el derecho civil italiano la jurisprudencia, interpretando el art. 1140
del Codice Civile, ha determinado con claridad que, siendo la posesión una situación de facto, no es necesaria la capacidad de actuar o de obrar para adquirirla, siendo suficiente la capacidad natural de comprender y desear. Así lo establece la Cassacione Civile N 22776 del 03 diciembre 2004, que al respecto señala: Para adquirir posesión es suficiente la capacidad de entender y querer (capacidad natural) de la cual puede estar dotado en concreto también el menor de edad... (El resaltado nos pertenece).
El Código Civil y Comercial de la República Argentina, en su art. 1922, establece que Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente: a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años; norma respecto a la cual, autores como Moisset de Espanés, sostienen que la incapacidad no es un obstáculo para adquirir por prescripción, porque la legislación argentina con mucho acierto establece que todos los que pueden adquirir, pueden prescribir, lo que significa que los incapaces pueden siempre adquirir, aunque no lo hagan por sí mismos, sino por medio de sus representantes; a esto conviene añadir el criterio del autor Jorge Musto, que replicando lo anterior señala que no existe óbice para que la persona incapaz pueda poseer y en consecuencia adquirir por usucapión; igualmente y con un criterio más claro, Kiper y Otero, señalan que: Cuando un incapaz de derecho (se le prohíbe el ejercicio de ciertos actos o la adquisición de algunos derechos) para adquirir igualmente adquiere (por sí o por representante-en su caso-, el acto debe reputarse ineficaz. No obstante, cabe remarcar que la nulidad o anulación del acto no resulta óbice a la adquisición de un inmueble por prescripción, toda vez que al que ha poseído durante el tiempo exigido por la ley no puede oponérsele ni la falta de título, ni su nulidad ni la mala fe en la posesión.
En Perú, existe una postura contrapuesta, pues por una parte la Corte Suprema de Justicia de esa República, a tiempo de emitir la Casación N 55-2017 de 26 de octubre, estableció que lo menores de edad, al ser incapaces de obrar, no pueden poseer válidamente; extremo que implícitamente fue ratificado en el Segundo Pleno Casatorio de 18 de septiembre de 2018, donde se analizó el tema de la posesión;
empero frente a esa postura, los propios comentaristas de este Pleno Casatorio cuestionaron la restricción establecida por la jurisprudencia de ese país; así por ejemplo, tenemos al comentarista Avendaño Arana, quien a tiempo de exponer los aspectos grises sobre la coposesión y la prescripción adquisitiva a propósito de la sentencia del pleno casatorio, sostuvo que: Para adquirir la posesión de un bien no se requiere la capacidad que es necesaria para ejercer derechos. Se requiere simplemente la voluntad de querer poseer. Un bebé recién nacido no posee el chupón
ZA que usa, porque no tiene voluntad alguna. No hay voluntad ni poder decisorio, elementos esenciales para que se configure la posesión. En cambio, una persona de quince años sí tiene voluntad y poder decisorio, por lo que claramente tiene la aptitud para ser un poseedor Como estas, en la doctrina peruana encontramos varios autores como Gonzales Barrón, quién partiendo del concepto de la capacidad natural, sostiene que los incapaces ...tienen discernimiento para realizar ciertas acciones con implicancia Jurídica (...) aun cuando no puedan obligarse jurídicamente a nivel contractual o negocial. Tratándose la posesión de un hecho, basta que el sujeto cuente con capacidad natural para adquirir o conservar la posesión, pues no se está disponiendo, ni trasmitiendo derechos; coincide con este criterio Soliz Córdoba al señalar que: ...la posesión puede ser gozada por un menor incapaz con discernimiento, primero como derecho subjetivo real y segundo como hecho jurídico voluntario, pues un derecho resulta siendo su continente, en aplicación del principio de que quien puede lo más (el derecho), puede lo menos (el hecho).
Nótese en estas referencias, que la doctrina y la legislación extranjera asumen una postura positiva respecto a la interrogante planteada en este caso, pues consideran que un menor de edad, al contar con capacidad natural y por tanto, con capacidad de discernimiento o de querer y entender, tiene la posibilidad de ser sujeto activo de la prescripción adquisitiva, pues en este caso adquiere especial importancia la naturaleza jurídica de la posesión, como un hecho jurídico y el concepto de capacidad natural, diferente de la capacidad de ejercicio o de obrar; extremo por el cual no se tiene que exista óbice para que esta permisión no pueda ser aplicada en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto, es la misma Constitución Política del Estado, la que en su art. 14. IV, establece que En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo estas no prohíben; principio que ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional que, en la SCP N 1369/2013 de 16 de agosto, ha razonado que: ...la forma de garantizar el ejercicio de los derechos tiene también fundamento en la seguridad jurídica, por la cual ninguna persona esté sometida al arbitrio de las autoridades que detentan el poder y que cada acto u acción de las personas individuales o colectivas no puedan ser reprimidas sino existe una norma previa que la establezca o, por el contrario, esté cohibido de hacer algo cuando no existe norma expresa que la prohíba; ciertamente, dicha norma, por antonomasia, son también las normas constitucionales que establecen principios ético morales de la sociedad plural y valores en los que se sustenta el Estado Las negrillas nos
pertenecen)
Entonces, como en nuestra legislación no existe una prohibición expresa para que la posesión de un menor de edad sea válida, no existe fundamento para negar que pueda ser sujeto activo de la prescripción adquisitiva siempre que cuente con capacidad de discernimiento; pues es la misma Constitución la que apertura esta posibilidad al señalar que nadie puede cohibirse de algo que no esté expresamente prohibido en el ordenamiento jurídico; extremo que se vigoriza si se toma en cuenta que en nuestra normativa jurídica el tema de la capacidad de discernimiento se encuentra regulado por diferentes preceptos normativos, tales como el art. 267 de la Ley N 548 de 17 de julio de 2014 Código Niña Niño y Adolescente, que determina que las disposiciones del sistema penal para adolescentes se aplican a partir de los catorce años de edad, lo que supone que el legislador entiende que a esa edad una persona cuenta con la posibilidad de discernir entre lo bueno y lo malo y tiene conciencia de las consecuencias que generan sus actos, por lo que es pasible a ser sindicado por la comisión de un hecho tipificado como delito; de igual manera, la misma Ley, en su art. 129 establece como edad mínima para trabajar los catorce años de edad y excepcionalmente los diez años cuando el trabajo no menoscabe su derecho al desarrollo integral; similar situación, se presenta en el Código Procesal del Trabajo, que en su art. 170, cuando establece la edad mínima para los testigos de un hecho, señala que la atestación de una persona de quince años es prueba válida e indica que un menor de diez años puede rendir un testimonio con carácter informativo; otra norma que hace alusión a este tema, es lo dispuesto por el art. 139.1I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que en cuanto a la constitución del matrimonio y de la unión libre, dispone que de manera excepcional un menor de dieciséis años puede contraer matrimonio o constituir una unión libre con la autorización de quienes ejercen la autoridad paternal, o quien tenga la tutela o la guarda, o a falta de estos la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
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