Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 778/2018-RA
Sucre, 27 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 126/2018
Parte Acusadora : Vladimir Hugo Pareja Aliaga
Parte Imputada : Nicolás Carvajal Carvajal
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio de 2018, cursante de fs. 747 a 755, Nicolás Carvajal Carvajal, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2018 de 6 de abril, de fs. 688 a 692, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Vladimir Hugo Pareja Aliaga contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 36/2014 de 15 de diciembre (fs. 373 a 377 vta.), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nicolás Carvajal Carvajal absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, sin la declaración de temeridad o malicia a los efectos de la responsabilidad correspondiente.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Vladimir Hugo Pareja Aliaga interpuso recurso de apelación restringida (fs. 380 a 395), resuelto por los Autos de Vista 165/2015 de 30 de julio (fs. 411 a 414 vta.) y 72/2016 de 30 de noviembre ( fs. 487 a 496), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 302/2016-RRC de 21 de abril (fs. 467 a 473) y 777/2017-RRC de 5 de octubre (fs. 592 a 605); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 20/2018 de 6 de abril, que declaró admisible y procedente la apelación planteada, anulando la Sentencia apelada.
Por diligencia de 1 de junio de 2018 (fs. 694), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: Refiere que el Tribunal de alzada en el considerando IV expresaría que: “revisado los antecedentes se evidencia que el Juez a quo en el apartado de la Sentencia, destinado a la subsunción de la conducta del imputado, concluyó que las pruebas de cargo fueron insuficientes, que no se evidenció la existencia del dolo o la intencionalidad de engañar, bajo el argumento de que el dolo requiere el dominio del factor voluntad, basado en el engaño de peligrosidad objetiva como elemento de la inducción en error, concluyendo que no concurrieron todos los elementos para la configuración del delito de Estafa, en consecuencia no se llegó a configurar la tipicidad y al no existir la misma no existiría la necesidad de considerar la antijuricidad, culpabilidad y punibilidad. Es así que en mérito a la determinación judicial se interpuso en apelación el defecto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva bajo el argumento de que concurrieron los elementos del tipo penal referidos a la obtención de un beneficio ilegal mediante el engaño de hacer una sociedad accidental que fortaleció en error a la víctima. Igualmente realiza una errada interpretación en Sentencia al referir que la acción realizada entre el acusado y la víctima se encuentra en el límite permitido de los negocios, no pudiendo ser considerado como Estafa ni mucho menos riesgo no permitido, al no haberse demostrado los elementos del dolo o la intención de engañar mediante la mentira por parte del acusado. El Juez a quo actuó de forma incorrecta al concluir que al no existir tipicidad no existía la necesidad de considerar la antijuricidad, culpabilidad y punibilidad o sea al no haberse demostrado la tipicidad no existirían los otros elementos como el enriquecimiento del sujeto activo ni la disminución del patrimonio de la víctima, razón por la que se considera existente el defecto denunciado”. Asimismo, refiere que no existe nulidad por nulidad, estableciéndose así el Auto Supremo 353/2013 de 10 de diciembre, en la que transcribe parcialmente dicho precedente, referente a que se debe tomar en cuenta el principio de trascendencia debido a que no hay nulidad sin perjuicio. Expresa además que el recurrente Vladimir Hugo Pareja en su apelación restringida, no habría señalado ninguna vulneración a derechos y garantías constitucionales o a su legítima defensa, para que se haya procedido a la anulación de forma ultra petita de la Sentencia sin ningún tipo de fundamentación, en forma contraria a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referente a la prohibición de retrotraer etapas.
También señala y transcribe parcialmente el Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo, referente a los parámetros de consideración en casos de nulidad de Sentencia respecto al motivo de valoración probatoria, argumentando que bajo dicho precepto legal resultaría una arbitrariedad la anulación de la Sentencia; ya que, no realiza ninguna fundamentación conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el recurrente en apelación restringida no señala cuál sería la vulneración ni el agravio que le hubiese ocasionado, es más el Tribunal de alzada debió determinar si las pruebas del juicio fuesen contundentes para que en otro escenario se cambiara el fondo de la Resolución, pues estarían activando el sistema judicial innecesariamente.
Por otro lado relata, que en apelación restringida el recurrente refiere que no se tomó en cuenta la declaración de su padre; sin embargo, esta prueba no puede ser determinante; puesto que, al ser su progenitor relató en protección de su hijo conforme a los arts. 62 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 (Código de las Familias y del Proceso Familiar). Indica que similar razonamiento emitió el Auto Supremo 29/2013 de 13 de febrero, transcribiendo parcialmente el mismo, sobre los agravios de falta de fundamentación como defectos absolutos. Continúa refiriendo que en dicho Auto Supremo se establece las directrices para que el recurrente realice la debida motivación como fundamentación de cuál es la vulneración de sus derechos, traducidas como incorrecta valoración, que para el caso, el agraviado no habría señalado ningún tipo de vulneración a momento del juicio como en Sentencia, extremos que al no ser denunciados, el Tribunal de alzada no podría ingresar al fondo de las vulneraciones, por lo que dicha Resolución impugnada carece de fundamento legal y fundamentación sobre lo que no se reclamó oportunamente en apelación restringida por Vladimir Hugo Pareja.
Bajo el subtítulo de principios vulnerados, expresó que se violentó el principio a la preclusión o caducidad, convalidación, y de fundamentación. Referente al principio de preclusión o caducidad señaló, que al no haber denunciado oportunamente la vulneración de sus garantías constitucionales, el Juez de Sentencia no realizó una correcta aplicación de la Ley. Respecto al principio de convalidación refirió que al no haber oportunamente denunciado la restricción de vulneración constitucional, habría el Tribunal de alzada obviado este principio dentro del Auto de Vista impugnado. Con relación al principio de falta de fundamentación, al anular la Sentencia, concluyó que la Resolución impugnada carece de motivación debido a que no se podía anular la Sentencia, pues el recurrente no fundamentó la vulneración de sus derechos o garantías constitucionales ni a la legítima defensa, siendo contrarios a los Autos Supremos 29/2013 de 13 de febrero, 67/2013 de 11 de marzo y 353/2013 de 10 de diciembre; asimismo, argumenta que al no haberse señalado vulneración alguna, no se debió anular conforme el art. 16 de la LOJ y la Sentencia Constitucional 5/2018 de 25 de junio, referente a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales. Reiterando también el hecho de que de manera ultra petita y sin que se haya solicitado la vulneración de derechos a la legítima defensa no se podría ingresar al fondo del recurso, al no otorgarse los insumos, pues no habría solicitado nada de ello en apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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