Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 778/2019-RA
Fecha: 16 de agosto de 2019
Expediente: CH-49-19-S
Partes: Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina c/ Antonio Armando Encinas Orozco y Marinel Mérida Delgadillo.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1450 a 1451 vta., 1465 a 1457 vta. y 1461 a 1462 vta., interpuestos por José Luis Gutiérrez Sardan, Nancy Claure de Gutiérrez, Mayra Vidaurre Doria Medina y Antonio Armando Encinas Orozco, Marinel Mérida Delgadillo representados legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, respectivamente, todos contra el Auto de Vista Nº SCCI-213/2019 de 03 de julio, cursante de fs. 1438 a 1443, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato, seguido por Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina contra Antonio Armando Encinas Orozco y Marinel Mérida Delgadillo, el Auto de Concesión a los recursos de casación de 12 de agosto de 2019 cursante a fs. 1474, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 24 a 29, ratificada mediante memorial de fs. 51 y vta., Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina iniciaron un proceso ordinario de resolución de contrato; acción dirigida contra Antonio Armando Encinas Orozco y Marinel Mérida Delgadillo, quienes una vez citados, por memorial de fs. 165 a 175 contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron; por otro lado según escrito de fs. 821 y vta., José Luis Gutiérrez Sardan y Nancy Claure de Gutiérrez en calidad de terceros interesados se apersonaron al proceso; desarrollándose de esta manera hasta dictarse la Sentencia N° 124/2017 de 13 de septiembre, cursante de fs. 914 a 941, donde el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal de resolución de contrato, IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, IMPROBADA la excepción de falta de acción y prescripción de la acción rescisoria y PROBADA la excepciones de falta de derecho y de improcedencia de la acción y resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente. Sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Antonio Armando Encinas Orozco y Marinel Mérida Delgadillo representados legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, Mayra Vidaurre Doria Medina, José Luis Gutiérrez Sardan y Nancy Claure de Gutiérrez a través de los memoriales de fs. 947 a 953, 1399 a 1400 y 1411 a 1412, respectivamente, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-213/2019 de 03 de julio, cursante de fs. 1438 a 1443, que CONFIRMÓ TOTALMENTE el Auto de fs. 847 a 848, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia Nº 124/2017 de 13 de septiembre, disponiendo en el fondo declarar PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de fs. 165 a 174 debiendo los vendedores demandantes proceder a la entrega del inmueble codificado como D-2 del Condominio cerrado “Los Tarcos”, inscrito en Derechos Reales bajo el folio Nº 1011990042552 en favor de los demandados en un plazo que acorde al avance de la obra cursante en la prueba pericial e inspección judicial y de conformidad al art. 311 del Código Procesal Civil, no debe exceder de 40 días de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación mediante memoriales de fs. 1450 a 1451 vta., 1455 a 1457 vta. y 1461 a 1462 vta., respectivamente, interpuestos por José Luis Gutiérrez Sardan, Nancy Claure de Gutiérrez, Mayra Vidaurre Doria Medina y Antonio Armando Encinas Orozco, Marinel Mérida Delgadillo representados legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº SCCI-213/2019 de 03 de julio, cursante de fs. 1438 a 1443, se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de resolución de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida actualmente de casación se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida Auto de Vista Nº SCCI-213/2019 de 03 de julio, cursante de fs. 1438 a 1443, conforme se tiene de las diligencias de notificación cursantes de fs. 1444 a 1445, se observa que los recurrentes, fueron notificados con dicha resolución el 09 de Julio de 2019, presentando sus recursos de casación; José Luis Gutiérrez Sardan y Nancy Claure de Gutiérrez en fecha 19 de julio de 2019, conforme timbre electrónico de fs. 1450; Mayra Vidaurre Doria Medina el 22 de julio de 2019, según timbre electrónico de fs. 1455; y Antonio Armando Encinas Orozco y Marinel Mérida Delgadillo representados legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez en fecha 23 de julio del año que transcurre, de acuerdo al timbre electrónico a fs. 1461, consecuentemente y haciendo el cómputo del plazo, los mismos se encuentran en el término establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
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