Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 778/2022-RA
Oruro, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 71/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 149 a 156, Víctor Rodríguez Mita, impugna el Auto de Vista 27/2022 de 16 de febrero, de fs. 139 a 144 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cosme Huanca Guzmán en contra del recurrente y Rosendo Flores Aguilar, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 numeral 4) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2015 de 4 de noviembre (fs. 175 a 186), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Víctor Rodríguez Mita, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 numeral 4) del Código Penal (CP), estableciendo la pena de tres (3) años y seis (6) meses de reclusión; y a Rosendo Flores Aguilar absuelto por el citado delito.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Víctor Rodríguez Mita, formuló recurso de apelación restringida (fs. 196 a 208), resuelto por Auto de Vista 27/2022 de 16 de febrero (fs. 139 a 144 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales, especialmente a los motivos que fueron objeto del recurso de apelación restringida, el recurrente denuncia los siguientes agravios:
Acusa que la Sala Penal Primera convalidó de manera infundada la Sentencia que se basa en una errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al art. 270 inc. 4) del CP, defecto que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) con relación al 169 núm. 3, ambos del CPP; además considera que se vulneró su garantía al debido proceso consagrada en el art. 117 I de la CPE. El recurrente considera que el Tribunal de Sentencia ha cometido un error al calificar y subsumir su conducta al tipo penal de Lesiones Gravísimas, ya que los elementos constitutivos del tipo penal no han sido plenamente demostrados.
Denuncia que la Sentencia impugnada no cuenta con una debida fundamentación sobre la subsunción penal y el valor otorgado a cada medio de prueba; es así, que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1 del CPP, porque la Sentencia presume su participación al señalar que fuera el autor de la comisión del delito al haber lanzado una piedra con una onda causándole una lesión en el rostro por la sola afirmación de la víctima, cuando en la práctica esos hechos acusados no fueron demostrados ni probados.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006
El recurrente denuncia la falta de fundamentación notoria y concreta del Auto de Vista que no respondió absolutamente ninguno de los tópicos que conformaron el ámbito del recurso de apelación, limitándose a teorizar conceptos y sistemas, sin aterrizar en los fundamentos objetivos y concretos del recurso de apelación.
Como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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