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TSJReiteradora

AS/0778/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Cómputo para el pago

La parte recurrente señala que el Auto de Vista argumentó que existió un perjuicio para la parte actora, al haberse efectuado los pagos de manera unilateral y que se hubiese afectado el cálculo de la indemnización, afirmación errónea; toda vez que, en realidad va en perjuicio del empleador al preten...

Proceso
Pago de beneficios y derechos sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 778

Sucre, 5 de diciembre de 2022

Expediente: 581/2022-S

Demandante: María Ángela Tapia Arce

Demandado: Congregación Cristiana “VIDA NUEVA”

Proceso: Pago de beneficios y derechos sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 254 a 260, interpuesto por la Congregación Cristiana “VIDA NUEVA”, representada por Jaime Arturo Loayza; contra el Auto de Vista N° 42/2022 de 18 de febrero de fs. 246 a 248, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales seguido por María Ángela Tapia Arce, contra la institución recurrente; la contestación de fs. 262 a 263; el Auto Nº 49/2022 de 26 de septiembre de fs. 264, que concedió el recurso; el Auto de 8 de noviembre de 2022 de fs. 272, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 90/2021 de 17 de mayo, de fs. 212 a 215, que declaró PROBADA la excepción perentoria de pago, respecto de los pagos realizados a cuenta de la liquidación final mediante planillas de fs. 55 a 72; PROBADA en parte la demanda fs. 31 a 33, subsanada de fs. 36 a 37 sin costas; disponiendo que la Congregación Cristiana “VIDA NUEVA”, a través de su representante, pague a favor de la demandante la suma de Bs140.620,92.- por concepto de indemnización, duodécimas aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2018 y multa, vacación, 11 días de salario de diciembre de 2018 y más multa del 30%, detallados en la liquidación de la Sentencia; más la actualización y reajuste previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Congregación Cristiana “VIDA NUEVA”, por memorial de fs. 223 a 226; y María Ángela Tapia Arce, por memorial de fs. 227 a 229, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 42/2022 de 18 de febrero de fs. 246 a 248, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista referido, la Congregación Cristiana “VIDA NUEVA”, representada por Jaime Arturo Loayza, formuló recurso de casación de fs. 254 a 260, alegando:

En el fondo.

1. En el trámite del proceso, existió una errónea aplicación e interpretación del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y el Decreto Supremo (DS) Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, porque no correspondía su aplicación al caso; toda vez que, dichas normas son aplicables a los contratos a plazo fijo y no así, a contratos indefinidos como es el caso; diferenciación que, no fue explicada de manera fundamentada por el Tribunal de alzada.

El art. 4 del DL Nº 16187, ha sido aclarada por el DS Nº 21431 y conforme la primera disposición, las indemnizaciones pagadas por contratos suscritos a plazo fijo, se reputan como anticipo de liquidación y conforme consta a fs. 17, la entidad suscribió con la demandante un contrato de trabajo por tiempo indefinido y no así a plazo fijo; por lo que, no correspondía la aplicación de los Decretos precedentemente señalados.

El Auto de Vista, argumentó que existió un perjuicio para la parte actora, al haberse efectuado los pagos de manera unilateral y que se hubiese afectado el cálculo de la indemnización, afirmación errónea; toda vez que, en realidad va en perjuicio del empleador al pretenderse que nuevamente se pague a la demandante, desconociendo los pagos efectuados en su amplitud, resultando contrario a una de las características del derecho laboral, como es la primacía de la realidad; citó el Auto Supremo Nº 446 de 30 de junio de 2015 (no identificó la Sala emisora).

2. Señaló que, si bien no puede desconocerse las características en cuanto al pago del quinquenio, que constituye un pago liberatorio para el empleador, previsto en el DS Nº 522 de 26 de mayo de 2010; sin embargo, no puede dejar pasar en alto, que el Auto de Vista, señaló que el empleador de manera unilateral tomó la decisión de pagar anualmente al trabajador, afectando el cálculo de la indemnización por tiempo de servicios; sin considerar que, la actora recibió ese derecho y que fue aceptado sin reclamo alguno; es decir, dio su consentimiento firmando las planillas de finiquito de fs. 55 a 72; asegurando así, el cumplimiento de los arts. 1 y 2 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009; por lo que, el Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación de los DS, señalados precedentemente.

3. El Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 3 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974; toda vez que, la reserva fue en favor de la trabajadora, en cumplimiento del art. 48 de la CPE; es decir, que además de cumplir las disposiciones legales, en ningún momento se dejó de reconocer los derechos que le corresponden a la actora, conforme se advierte de las planillas de pago de fs. 55 a 72.

Además, el Auto de Vista, carece de fundamentación y motivación, en cuanto a la errónea interpretación del principio in dubio pro operario.

En la forma.

Alegó que el Auto de Vista recurrido, contiene contradicciones, cuando expresó que existió incongruencia entre la respuesta a la demanda y la apelación interpuesta por la parte empleadora y que, según el Tribunal de alzada, entendió que se suscribió contratos a plazo fijo; afirmación errada, que da lugar a pensar que dicho Tribunal, no revisó el expediente y no consideró las pruebas de cargo y de descargo; incumpliendo así, los arts. 3 inc. j), 154 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Si hubiese el Tribunal alzada, considerado las pruebas, advertiría que a fs. 17 se encuentra el contrato de trabajo, suscrito el año 2000 y que en su Clausula Cuarta señala: “El presente contrato comenzara regir a partir del 2 de febrero de 2000 y durara por tiempo indefinido hasta que concluya por mutuo acuerdo o por causa establecidas por Ley” (Sic); por ello, emitiría una resolución justa.

Petitorio.

Solicitó, case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

Contestación.

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CÓMPUTO DE LA INDEMNIZACIÓN/ El cómputo correcto de la indemnización, es en base al promedio de los tres sueldos incluyéndose el conjunto de retribuciones conferidas al trabajador, siempre y cuando correspondan.

Datos del proceso

Demandante
María Ángela Tapia Arce
Demandado
Congregación Cristiana “VIDA NUEVA”
Proceso
Pago de beneficios y derechos sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 3 del Decreto Supremo 1592 Artículo 11 del Reglamento de la Ley General del Trabajo

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