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TSJ

AS/0778/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Violación y Pornografía ambos Agravados
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 778/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 09/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de abril de 2023, cursante de fs. 2687 a 2697, Elizardo Nina Apaza impugna el Auto de Vista 02/2023 de 16 de marzo, de fs. 2650 a 2669 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Pornografía ambos Agravados, previstos y sancionados por los arts. 308 en relación al 310 inc. d) y art. 323 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2022 de 17 de febrero (fs. 2419 a 2430), el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Elizardo Nina Apaza, autor de la comisión del delito Violación y Pornografía ambos Agravados, previstos y sancionados por los arts. 308 en relación al 310 inc. d) y art. 323 bis del CP, imponiendo la pena de veintisiete años y seis meses de privación de libertad, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 2436 a 2445 vta.), resuelto por Auto de Vista 02/2023 de 16 de marzo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Alega que el Auto de Vista recurrido no se pronuncia respecto a la falta de fundamentación en la que incurre la Sentencia; toda vez, que la Sentencia carece de fundamentación al momento de valorar las pruebas desde la prueba MP-D1 hasta la prueba MP-D118, en las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Sentencia y sobre la dosimetría penal y el concurso de delitos, incurriendo la Sentencia en defecto absoluto en relación al art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, sobre la dosimetría penal el recurrente refiere que no se evidenció justificación argumentativa o probatoria alguna que sustente la posición en relación a los arts. 37 al 40 del CP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 183/2007 de 6 de febrero y 38/2013-RRC de 18 de febrero.

Refiere que el Tribunal de primera instancia incurre en defectos absolutos, violando derechos constitucionales, al resolver el incidente de exclusión probatoria, resuelto por la Resolución 02/2022 de 26 de enero, toda vez que no fundamenta de manera clara por qué se declara infundado el incidente planteado; por tanto, el recurrente alude que se vulnera el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, derecho a la defensa y al principio de oralidad y contradicción del juicio oral.

El Auto de Vista no se pronuncia de manera fundamentada respecto a los agravios denunciados en apelación restringida; más concretamente, sobre la resolución que declaró infundado el incidente de exclusión probatoria, y los defectos de los que adolece la Sentencia, establecidos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP; ya que, el Tribunal de Alzada realiza un análisis desprovisto de relación con los argumentos expuestos por el recurrente, limitándose a referir que el recurso de apelación restringida carece de fundamentación en la exposición de agravios; por lo que, el Auto de Vista vulnera el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, derecho a la defensa y al principio de oralidad y contradicción del juicio oral.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Elizardo Nina Apaza
Proceso
Violación y Pornografía ambos Agravados
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0778/2023-RAFuente oficial