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TSJ

AS/0778/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 778/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 102/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 163 a 173, Juan José Manrique Mamani impugna el Auto de Vista 68/2023 de 31 de agosto de fs. 134 a 137 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. numeral 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2022 de 7 de julio (fs. 85 a 90 vta.), la Juez de Sentencia Penal Primero de Tupiza, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan José Manrique Mamani, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis numeral 3) del CP, imponiendo la sanción de 2 años de reclusión, al haberse probado los siguientes hechos:

“1. La relación familiar de consanguinidad entre Juan José Manrique Mamani quien es padre biológico de la víctima Noelia Manrique Vidaurre, por lo tanto, se encuentra en los parámetros legales del art. 272 Bis núm. 3) del CP. Probado y corroborado por las literales introducidas a juicio, considerando además el art. 180 de la CPE, referente a la verdad material.

Probada la relación fáctica que el 6 de mayo de 2021, Noelia Manrique Vidaurre va a la oficina de su padre Juan José Manrique Mamani, a reclamarle y solicitarle que haga el depósito de la asistencia familiar para sus hermanitos que son 6 menores, que estos están pasando necesidades y que a él no le duele que incluso su hijo segundo este trabajando de albañil para ayudar a su madre en la manutención de los menores, que él hace ostentaciones con otra mujer mientras los niños no tienen las condiciones mínimas, que deposite en el día, ante ello Manrique refiere que no lo hará, sin embargo, surgen más discusiones que van subiendo de tono, hasta el extremo de que Noelia sale de la oficina vociferando y reclamando.

La reacción de Manrique es salir tras ella ya la altura de los rieles del tren que están a unos 20 metros del lugar, le agrede físicamente en la cara, causándole lesiones en la nariz que sangra inmediatamente, el labio y el cuero cabelludo porque al jalarle le saca un mechón, todo ello causo en la víctima una incapacidad de 5 días de acuerdo al certificado médico forense.

Probado por la prueba literal, principalmente el informe médico forense de la Dra. Guely Quispe Fernández, quien le hizo una valoración médica legal y advirtió fidedignamente las lesiones que tenía la víctima en la cara, nariz, labio y cuero cabelludo.

Además, de las documentales introducidas a juicio con todas las formalidades, las mismas que son congruentes en tiempos, espacios y demás circunstancias investigativas.

La identificación plena del agresor quien tiene vinculo del padre e hija con la víctima, es decir, existe vinculo de ascendencia y descendencia, así como la participación contundente de este como sujeto activo, que actuó de manera dolosa frente a su hija que en base al enfoque interseccional merece la protección del Estado, así como en base al enfoque de género por su condición de mujer, con todo ello se ha probado la concurrencia del art. 272 Bis. Núm. 3) con relación al art. 20 del CP, jurídicamente actuó de manera dolosa, en un hecho punible y plenamente atribuible al acusado Manrique”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Juan José Manrique Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 94 a 101 vta.), alegando los siguientes agravios:

Errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme lo prevé el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 17 y 18 del CP, toda vez que, el Juez de mérito al determinar la existencia del hecho y la participación de su persona, basó su decisión en la producción de pruebas solo documentales, puesto que la declaración del denunciante no puede considerarse prueba por carecer del elemento de objetividad, asimismo indicó que en la parte XI fundamentos de la pena y costas, el Tribunal de mérito no tomó en cuenta el art. 16 núm. 2) del CP.

Defecto de Sentencia por errónea aplicación de la Ley Sustantiva art. 370 núm. 4) del CPP, con relación al art. 16 y 39 del CP, manifestando que, el Juez de Sentencia no valoró lo manifestado por su persona en su declaración prestada en juicio donde su persona manifestó el estado de legítima defensa, en el cual se encontraba, la agresión realizada a su persona por el denunciante de ese hecho, es más nunca se le encontró ningún documento en relación al hecho ilícito.

Denunció mala valoración por parte del Juez de mérito al momento de la imposición de la pena, haciendo alusión al derecho a la defensa y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 68/2023 de 31 de agosto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, con los siguientes fundamentos:

En el primero motivo, relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, señaló: “…en el presente caso, se tiene esta parte de la Sentencia denominada CONSIDERANDO IV.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA JURÍDICA. - procese a mencionar en cuanto al tipo penal del art. 272 Bis en su núm. 3), a efectos de tener una relación de hija a padre siendo la hija víctima y el padre el agresor, procediendo a mencionar en la parte pertinente de la Sentencia que efectivamente los hechos sustanciados en juicio oral se ha demostrado que Juan José Manrique en fecha 6/05/2021, ante el reclamo de su hija mayor (víctima de violencia física por tener 5 días de incapacidad), ante un reclamo por la falta de pago de asistencia familiar a sus hermanos menores, se produjo una discusión entre ambos que produjo la relación del acusado quien procedió a agredirle físicamente a su hija causándole incapacidad de 5 días de acuerdo a la prueba documental MP4, el certificado médico forense’, se procede a aplicar el art. 20 del CP, a efectos de la calidad de autor siendo que este adecuó su conducta por ser el que realizó el acto por si solo adecuando su conducta al tipo penal del art. 272 Bis núm. 3) del CP, en relación al art. 7 núm. 1) de la Ley 348, violencia física a su hija mayor víctima, siendo esta violencia familiar y doméstica [toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal interno, externo, o ambos temporal o permanente que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio], siendo que en este caso debe juzgarse con perspectiva de género, es decir, desde un enfoque interseccional de género en base a grupos de vulnerabilidad y desventaja ya que entre el padre y la hija mayor del acusado la hija víctima se encontraría en mayor estado de vulnerabilidad y desventaja así lo determinó la CIDH en la OC-16/99 de 1 de octubre ‘que en un proceso donde exista una desigualdad real para ejercer una defensa propia existe la obligación de adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar esos obstáculos y deficiencias para la corte si no existieran esos medios de compensación ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento difícilmente se podrá decir que quienes se encuentran en condiciones de desventajas disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se beneficien de un debido proceso legal en condiciones de igualdad de armas, debía incidir no solo para acentuar la necesidad de igualdad procesal, sino también para subsanar una desigualdad real proporcionando herramientas que efectivamente los garanticen’, así lo determina el art. 119 de la CPE, acreditándose la existencia de vinculo de familia entre la víctima y el acusado siendo que si existió esta fundamentación jurídica de parte del Juez A quo ya que realizó esta subsunción y adecuación de la conducta del acusado al tipo penal del art. 272 Bis núm. 3) del CP, existiendo un certificado médico forense como prueba valorada como MP4 está de manera individual y de manera conjunta con la demás prueba como la denuncia, la entrevista a la víctima como informe psicológico de la víctima, más allá de que se procedió a valorar la prueba que se indica como agravió del CD., donde el Juez de mérito hace esta valoración en la parte pruebas de descargo de la parte acusada – prueba material de la parte acusada, se advierte que esta fue valorada de manera descriptiva e individual como conjunta donde el Juez A quo, no advierte que la víctima agreda al acusado pero si la discusión entre ambos para luego en la línea del tren sea agredida físicamente la víctima, estos conforme a la prueba de cargo acreditado dicha agresión en especial con el certificado médico forense; no siendo evidente los agravios mencionados”.

Con relación al segundo motivo, relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, resolvió: “…el recurrente no procede a enunciar este extremo, menos procede a manifestar cuál de las pruebas de cargo judicializados e introducidas al juicio oral fueron o no fueron incorporados legalmente al juicio o en su caso fueron incorporados a juicio por su lectura en violación a las normas procesales tal cual describe el art. 370 núm. 4) del CPP, en cuanto a que esta refiere como defecto de la Sentencia que la misma Sentencia 16/2022 se basa en medios o elementos de prueba no incorporados de manera legal al juicio, es decir, que se procede a incorporar prueba ilícita que tiene relación con el art. 13 del CPP, así como con el art. 333 núm. 3 del CPP, la cual fuere objeto de valoración a efectos de determinar su responsabilidad penal este extremo en este fundamento de agravio no se advierte peor aun cuando en la Sentencia 16/2022, así como en el trámite de Juicio Oral, se evidencia que esta prueba fue legalmente obtenida así como introducida la misma de acuerdo al art. 171 y 172 del CPP, teniendo inclusive el acusado la potestad de proceder si consideraba que esta prueba era ilícita e ilegal en su judicialización el de proceder a realizar en su defensa el incidente de exclusión probatoria de acuerdo al art. 172 del CPP, peor aún no se acreditó en su agravio un fundamento que evidencia que esta prueba haya sido incorporada por su lectura en violación a las normas de este título, máxime si en la Sentencia se advierte la existencia de un punto denominado CONSIDERNADO II.- FUNDMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA – MEDIO S DE PRUEBA.- PRUEBA TESTIFICAL, (la prueba testifical de la parte del Ministerio Público, víctima y acusado fueron objeto de renuncia), existiendo prueba documental del Ministerio Público, la cual fue valorada de manera individual y conjunta de acuerdo al art. 173 del CPP, siendo descrita así como existiendo una fundamentación, y motivación analítica e intelectiva de la misma para posteriormente realizar la subsunción de la conducta del acusado al tipo penal y posteriormente una fundamentación de la pena acorde a los hechos, no advirtiéndose agravio alguno”.

En cuanto al tercer motivo, relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, señaló: “…a efectos de realizar alguna valoración en cuanto a la declaración del acusado debe tomarse en cuenta que esta declaración se la realiza en base a su derecho constitucional y procesal que tiene de declarar voluntariamente o en su caso de abstenerse a declarar sin que esta declaración sea usada en su contra si no como un medio de defensa en su favor, en la declaración realizada voluntariamente por el acusado se advierte que el mismo hace una relación de hechos de supuesta agresión en su contra de parte de su hija e hijos y ex esposa, extremo que no se encuentra en debate si no en cuanto a los hechos de agresión física a su hija víctima mayor de edad hecho de fecha 6/05/2021, siendo que este procedió a causarle lesiones en la humanidad de su hija de acuerdo al certificado médico forense de 5 días de incapacidad existiendo el nexo causal entre el hecho suscitado y la conducta del acusado al haberse probado y demostrado por la prueba documental MP4 del Ministerio Público y corroborado por el acta de entrevista de la víctima y denuncia de la misma ello al amparo del art. 4 núm. 11 de la Ley 348, en relación del principio de informalidad así como el juzgar con perspectiva de género en base a un enfoque interseccional y de género y estando la víctima en un grupo de vulnerabilidad y desventaja siendo que si el acusado fue agredido por su hija debió sentar denuncia por el mismo, así como que su declaración en un medio de defensa pero esta puede ser utilizado como prueba siempre y cuando exista prueba que corrobore y ratifique su versión pero en cuanto a los hechos acusados y llevados a juicio más no así a otros hechos, por lo que no es viable la valoración de su declaración sobre otros hechos que no fueron sometidos al juicio, por lo que no se advierte agravio alguno”.

Sobre la denuncia de vulneración al principio de verdad material en el proceso y principio de la pena humana justa, indicó: “…de la revisión de la Sentencia se advierte que esta prueba si fue objeto de la valoración probatoria, documento transaccional, la cual no puede desvirtuar los hechos delictivos de violencia familiar y doméstica ya que se entiende que si hubo esta reparación de daño causado es por tal motivo que se otorgó una pena intermedia entre la mínima y la máxima, así como que teniéndose el principio de informalidad de acuerdo a la Ley 348 es viable valorar esta prueba documental pese a no existir prueba testifical a efectos de emitir una Sentencia condenatoria no se encuentra ninguna prohibición en la misma, máxime si se debe juzgar con perspectiva de género de acuerdo a tratados y convenios internacionales como la Convención Belén Do Pará, el CEDAW, siendo que se le garantizó un juicio oral con las debidas garantías constitucionales así lo determina el AS N° 782/2015-RRC de 9 de noviembre…”

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1662/2023-RA de 20 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Denuncia que el Auto de Vista de manera arbitraria confirmó la Sentencia apelada, condenándolo a sufrir una sanción penal que define como injusta; toda vez, que la autoridad de origen no consideró que las pruebas acreditaron que fue víctima de agresión en su propia fuente laboral, extremo acreditado mediante cintas de video que aclaran que el hecho no ocurrió como establece la declaración de la víctima, creando duda razonable con relación a estos argumentos, refiere que las declaraciones iniciales de la víctima no fueron ratificadas en el juicio oral infringiéndose con esta actitud lo establecido por el art. 173 del CPP, que establece la obligatoriedad del juez para efectuar un análisis de las pruebas de manera armónica con aplicación de los principios de la sana crítica y en uso del principio iura novit curia y no así sobre solamente una parte de las pruebas, refiere así mismo que fue condenado en bases a pruebas indiciarias y no con prueba plena del lugar de los hechos.

Manifiesta además que durante el juicio oral no estuvieron presentes las personas que emitieron los informes técnicos en base a los cuales fue condenado incumpliendo el principio de legalidad establecido por el art. 13 del CPP, y las disposiciones insertas en la Constitución Política del Estado en sus arts. 116, 117 y 180 núm. I, refiere que no existió fundamentación alguna al valorar cada prueba; y, que además la prueba de descargo no fue considerada, manifiesta que formuló apelación restringida cuestionando todos estos defectos de Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista no hubiese dado respuesta a ninguna de estas denuncias, situación por la cual considera injusto que a pesar de someterse al proceso en todas las instancias en ninguna se reparó la injusta determinación de condenarlo, situación por la cual formula recurso de casación; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero y 111/2007 de 31 de enero.

Expresa que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva, denuncia que la equivocada subsunción de Sentencia de su conducta al inexistente delito de Violencia Intrafamiliar se debió a que las autoridades de origen solamente se basó en las pruebas documentales, sin considerar sus pruebas que acreditaron que no atentó contra la víctima y que su reacción fue producto de las agresiones de su hija, refiere que debió emitirse una sentencia absolutoria en su favor en virtud al principio de proporcionalidad por la ausencia de culpabilidad en el hecho denunciado, refiere que la actuación de las autoridades en la tramitación de la causa fue desproporcional basada en una mentalidad policial contraria al garantismo jurídico y las corrientes humanistas del derecho penal vigente, cuestiona la condena a pesar que la propia juez

cautelar al observar el video del ataque que sufrió, indicó que la denunciada debió ser su hija.

Manifiesta que fue vulnerado el debido proceso, puesto que no fueron respetados sus derechos fundamentales; toda vez, que las autoridades de Sentencia no verificaron que su conducta no cumplió con las condiciones exigidas para el tipo penal sindicado; así mismo el Tribunal de apelación no observó la ausencia de los elementos del tipo para su condena, siendo que debió considerarse la inexistencia del delito, refiere que esta errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en el art. 271 bis del CP, era evidente porque en los antecedentes del proceso se tiene que la supuesta víctima solo tenía una incapacidad de 5 días sin atención de urgencia, situación injusta por la que fue condenado a 2 años de cárcel; formula en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso, la parte recurrente denuncia: i) El Tribunal de alzada confirmó a Sentencia impugnada, sin realizar un adecuado control de la valoración probatoria, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero y 111/2007 de 31 de enero; y, ii) El Tribunal de apelación omitió otorgar respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. El Debido proceso.

En la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso, se ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

IV.3. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.4. El análisis interseccional.

Con relación a la temática, este Tribunal mediante Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril, estableció: “El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades”.

Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.

En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”, cuando establece entre la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar hechos de violencia que: “Ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona”.

“La interseccionalidad es una herramienta para el análisis, el trabajo de abogacía y la elaboración de políticas, que aborda múltiples discriminaciones y nos ayuda a entender la manera en que conjuntos diferentes de identidades influyen sobre el acceso que se pueda tener a derechos y oportunidades.

La transversalidad es una teoría feminista, una metodología para la investigación y un trampolín para una agenda de acciones en el ámbito de la justicia social. Comienza con la premisa de que la gente vive identidades múltiples, formadas por varias capas, que se derivan de las relaciones sociales, la historia y la operación de las estructuras del poder. Las personas pertenecen a más de una comunidad a la vez y pueden experimentar opresiones y privilegios de manera simultánea (por ejemplo, una mujer puede ser una médica respetada, pero sufrir violencia doméstica en casa). El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades. Busca abordar las formas en las que el racismo, el patriarcado, la opresión de clase y otros sistemas de discriminación crean desigualdades que estructuran las posiciones relativas de las mujeres. Toma en consideración los contextos históricos, sociales y políticos y también reconoce experiencias individuales únicas que resultan de la conjunción de diferentes tipos de identidad.

En segundo término, el uso de la interseccionalidad implica valorar un enfoque de “abajo hacia arriba” en la investigación, el análisis y la planeación. Al recopilar información debemos comenzar preguntándonos ¿cómo realmente viven sus vidas las mujeres y los hombres? Así, podemos construir el retrato respectivo desde “abajo para arriba”, dando cuenta de los distintos factores que influyen en las vidas de las mujeres. Se requiere generar investigaciones específicas acerca de las vivencias de aquellas mujeres que viven en los márgenes, las más pobres entre las pobres, y también acerca de aquellas que padecen distintas formas de opresión.2 Necesitamos descripciones y testimonios personales, así como información desagregada de acuerdo con la raza, el sexo, la etnia, la casta, la edad, el estatus ciudadano y otras formas de identidad. El análisis debe tratar de revelar cómo determinadas políticas y prácticas configuran las vidas de las personas afectadas, distinguiéndolas de otras que, por el contrario, no se encuentran bajo la influencia de los mismos factores”.

IV.5. Sobre la violencia de género.

Al respecto esta Sala mediante el Auto Supremo 111/2022-RRC de 21 de marzo, estableció:

“La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).

De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.

A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.

En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.

IV. 6. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Con relación al primer motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 14/2013 de 6 d febrero, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, la problemática planteada estuvo referida a que el Tribunal de alzada realizó una mala interpretación de lo expresado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida en torno a la valoración de los elementos de prueba producidos en Juicio Oral; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “…el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia…”.

Asimismo, invocó el Auto Supremo 111/2007 de 31 de enero, pronunciado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Peculado, la problemática planteada estuvo referida a que se vulneró el art. 124 del CPP, porque el fallo de la Sala de apelación carece de fundamentación de hecho y derecho; razón por la que se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: [El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal".

Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica].

Para el segundo motivo, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, dictado dentro de un proceso penal en el cual el imputado denunció transgresiones a su derecho a la legítima defensa y el debido proceso, conforme el art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado, debido a que fue imputado por el fiscal adjunto de la causa, viciando de nulidad sus actos al no tener competencia para efectuar imputaciones o acusaciones, atribución reservada a los fiscales de materia, teniéndose que con relación a esta causa, la Sala Penal I del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el Auto de Vista de manera equivocada convalidó el delito de Uso de Instrumento Falsificado, teniéndose que en casación se tiene que el documento en cuestión era falso, motivo por el cual dejó sin efecto la resolución de alzada; toda vez, que carecía de una correcta y adecuada fundamentación, aspecto que vulneró el debido proceso, motivo por el cual fue dejado sin efecto. Sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.

Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que, a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”.

IV.7 Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida.

La doctrina legal aplicable asumida en los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero y 111/2007 de 31 de enero, es similar a la problemática planteada, puesto que los Autos Supremos dejaron sin efecto los Autos de Vista porque en alzada no se realizó un control de la valoración de las pruebas realizadas por el Juez de mérito, contrastado con el caso de autos, se tiene que, en el primer motivo, el recurrente también denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control de la valoración probatoria.

En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista de manera arbitraria confirmó la Sentencia apelada, condenándolo a sufrir una sanción penal que define como injusta; toda vez, que la autoridad de origen no consideró que las pruebas acreditaron que fue víctima de agresión en su propia fuente laboral, extremo acreditado mediante cintas de video que aclaran que el hecho no ocurrió como establece la declaración de la víctima, creando duda razonable con relación a estos argumentos, refiere que las declaraciones iniciales de la víctima no fueron ratificadas en el juicio oral infringiéndose con esta actitud lo establecido por el art. 173 del CPP, que establece la obligatoriedad del juez para efectuar un análisis de las pruebas de manera armónica con aplicación de los principios de la sana crítica y en uso del principio iura novit curia y no así sobre solamente una parte de las pruebas, refiere así mismo que fue condenado en bases a pruebas indiciarias y no con prueba plena del lugar de los hechos.

Manifiesta además que durante el juicio oral no estuvieron presentes las personas que emitieron los informes técnicos en base a los cuales fue condenado incumpliendo el principio de legalidad establecido por el art. 13 del CPP, y las disposiciones insertas en la Constitución Política del Estado en sus arts. 116, 117 y 180 núm. I, refiere que no existió fundamentación alguna al valorar cada prueba; y, que además la prueba de descargo no fue considerada, manifiesta que formuló apelación restringida cuestionando todos estos defectos de Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista no hubiese dado respuesta a ninguna de estas denuncias, situación por la cual considera injusto que a pesar de someterse al proceso en todas las instancias en ninguna se reparó la injusta determinación de condenarlo, situación por la cual formula recurso de casación.

En el caso de autos, el recurrente denuncia que la autoridad de origen no consideró sus pruebas de descargo que acreditaron que fue víctima de agresión en su propia fuente laboral. Al respecto, de la Revisión de la Sentencia 16/2022, se advierte que el Juez de mérito en el punto denominado “PRUEBA MATERIAL DE LA PARTE ACUSADA”, indicó: “CD. 1.- consistente en un video donde registra que en fecha 16 de mayo de 2021 Noelia Manrique Vidaurre, ingresa a la oficina de su padre Juan José Manrique Mamani y le reclamo por qué no deposita la asistencia familiar a favor de sus hermanitos pequeños, que tienen necesidades y solo su madre cubre, que están pasando necesidades porque es tan irresponsable, que lo haga el mismo día (…) Con esta prueba, se evidencia que, entre partes, es decir, padre e hija tuvieron una discusión a raíz de temas familiares de asistencia a sus hijos que Manrique hubiera incumplido, surgen discusiones y producto de ello ya afuera del lugar se produce la agresión”; valoración probatoria, que fue debidamente controlada por el Tribunal de alzada, que al momento de resolver el primer agravio de apelación restringida señaló: “…se procedió a valorar la prueba que se indica como agravió del CD., donde el Juez de mérito hace esta valoración en la parte pruebas de descargo de la parte acusada – prueba material de la parte acusada, se advierte que esta fue valorada de manera descriptiva e individual como conjunta donde el Juez A quo, no advierte que la víctima agreda al acusado pero si la discusión entre ambos para luego en la línea del tren sea agredida físicamente la víctima, estos conforme a la prueba de cargo acreditado dicha agresión en especial con el certificado médico forense…”.

Ahora bien, en este motivo casacional el recurrente también denuncia que las declaraciones de la víctima no fueron ratificadas en el juicio oral, infringiéndose lo previsto en el art. 173 del CPP. En cuanto a este punto, el Tribunal de alzada, al resolver la denuncia relativa al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, señaló: “…siendo que si existió esta fundamentación jurídica de parte del Juez A quo ya que realizó esta subsunción y adecuación de la conducta del acusado al tipo penal del art. 272 Bis núm. 3) del CP, existiendo un certificado médico forense como prueba valorada como MP4 está de manera individual y de manera conjunta con la demás prueba como la denuncia, la entrevista a la víctima como informe psicológico de la víctima, más allá de que se procedió a valorar la prueba que se indica como agravió del CD., donde el Juez de mérito hace esta valoración en la parte pruebas de descargo de la parte acusada – prueba material de la parte acusada, se advierte que esta fue valorada de manera descriptiva e individual como conjunta donde el Juez A quo, no advierte que la víctima agreda al acusado pero si la discusión entre ambos para luego en la línea del tren sea agredida físicamente la víctima, estos conforme a la prueba de cargo acreditado dicha agresión en especial con el certificado médico forense…”.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada, realizando un efectivo control de legalidad, no otorgó mérito a los fundamentos expuestos por el recurrente en apelación restringida, puesto que evidenció que el Juez de mérito en aplicación del principio de la debida diligencia y con el objeto de no generar una revictimización en la víctima basó sus fundamentos y conclusión en las pruebas MP-2 (formulario único de recepción de denuncia), MP-4 (Certificado Médico Forense) y MP-5 (Entrevista psicológica preliminar de la víctima), pruebas que conforme se establece en la Sentencia fueron ofrecidas en la acusación formal por el Ministerio Público, en cumplimiento a lo previsto en el art. 94 de la Ley 348, siendo que, la debida diligencia en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

En consecuencia, se evidencia que el Tribunal de alzada, en cumplimiento de lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP, identificó los aspectos denunciados en apelación restringida para posteriormente resolverlos de forma motivada y fundamentada, ejerciendo su labor de control de legalidad de la valoración de los elementos probatorios efectuado por el Tribunal de mérito, en ese entendido y conforme a los fundamentos antes mencionados, este motivo deviene en infundado.

En relación al segundo motivo, el recurrente expresa que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva, denuncia que la equivocada subsunción de Sentencia de su conducta al inexistente delito de Violencia Intrafamiliar se debió a que las autoridades de origen solamente se basaron en las pruebas documentales, sin considerar sus pruebas que acreditaron que no atentó contra la víctima y que su reacción fue producto de las agresiones de su hija, refiere que debió emitirse una sentencia absolutoria en su favor en virtud al principio de proporcionalidad por la ausencia de culpabilidad en el hecho denunciado, refiere que la actuación de las autoridades en la tramitación de la causa fue desproporcional basado en una mentalidad policial contraria al garantismo jurídico y las corrientes humanistas del derecho penal vigente, cuestiona la condena a pesar que la propia juez cautelar al observar el video del ataque que sufrió, indicó que la denunciada debió ser su hija.

Manifiesta que fue vulnerado el debido proceso, puesto que no fueron respetados sus derechos fundamentales; toda vez, que las autoridades de Sentencia no verificaron que su conducta no cumplió con las condiciones exigidas para el tipo penal sindicado; así mismo el Tribunal de apelación no observó la ausencia de los elementos del tipo para su condena, siendo que debió considerarse la inexistencia del delito, refiere que esta errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en el art. 271 bis del CP, era evidente porque en los antecedentes del proceso se tiene que la supuesta víctima solo tenía una incapacidad de 5 días sin atención de urgencia, situación injusta por la que fue condenado a 2 años de cárcel.

Con relación a la problemática planteada el recurrente invocó el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, el cual contiene la doctrinal legal aplicable descrita en el punto anterior; sin embargo, en el caso de autos se observa que no se está ante una situación similar, pues si bien el precedente invocado se refiere a una problemática de índole procesal; no obstante, la doctrina emerge a raíz de que el Tribunal de apelación de manera equivocada convalidó el delito de Uso de Instrumento Falsificado, teniéndose que en casación el documento en cuestión era falso, en cambio, en el presente caso, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta al agravio relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado.

Por consiguiente, habiéndose establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la contenida en el Auto de Vista impugnado; resulta en consecuencia, la inexistencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP y por consiguiente en estricta aplicación de la ley, corresponde declarar infundado el presente recurso de casación sujeto de examen, conforme al entendimiento asumido en casos similares con base al entendimiento contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, que efectuó la siguiente precisión: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo”.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan José Manrique Mamani, saliente de fs. 163 a 173, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Juan José Manrique Mamani
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0778/2024-RRCFuente oficial