Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 779/2014-RRC
Sucre, 19 de diciembre de 2014
Expediente : Cochabamba 82/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : René Rambert Guzmán Soria
Delito : Violación de Niño Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2014, cursante de fs. 261 a 265 vta., René Rambert Guzmán Soria, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 62 de 12 de agosto de 2014 de fs. 230 a 239, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosario Mallcu Gordillo contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 29/11 de 15 de diciembre de 2011 (fs. 166 a 174 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a René Rambert Guzmán Soria, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante del art. 310 incs. 2) y 3) ambos del CP, condenándole a una pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución del fallo.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado René Rambert Guzmán Soria, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 197 a 206 vta.), resuelto por Auto de Vista 62 de 12 de agosto de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia. Resolución que motivó la interposición del recurso de casación motivo de autos.
I.2 De los motivos del recurso de casación
Del memorial de casación y el Auto Supremo 586/2014-RA de 20 de octubre, se admitieron como motivos a ser analizados, el segundo y tercero identificado en el acápite II del Auto de admisión, que son los siguientes:
1) Acusa que el Auto de Vista impugnado, en su punto II.6, contiene una argumentación evasiva sobre la incorrecta valoración probatoria de la sentencia en los puntos 2.2, 2.2.1, 2.2.2 y 2.3 de la apelación restringida, sin analizar cada punto de forma completa, razonada y exhaustiva; y, sin cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, que constituye vicio de incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007 (SPS). Ingresando al análisis contradictorio, el recurrente argumenta que el Auto de Vista impugnado, no resolvió el punto 2.2 de la apelación restringida, luego de manifestar que resolvió el punto 2.1, con relación al punto 2.2 argumenta que la resolución impugnada dio una respuesta evasiva, sin explicar si resultaba legal que un psicólogo realice la pericia de una trabajadora social, similar situación se evidencia en el punto 2.3, respecto a la incorrecta valoración de la prueba, en sentido que la psicóloga no hizo el test de veracidad de la declaración de la menor, existiendo duda razonable que le favorece, así como tampoco realizó el test de Roshet que identifica problemas o patologías en las víctimas de violación y, contrariamente, a decir del recurrente su hija no bajó su rendimiento escolar, probándose que no existió violación de su parte; aspectos que no fueron analizados por el Tribunal de apelación, implicando incongruencia omisiva que conlleva un defecto absoluto insubsanable.
2) Expresa bajo el acápite titulado “EL AUTO DE VISTA DEBIO CONSIDERAR EN LO REFERENTE A LA `VALORACIÒN PROBATORIA’ ESTÁ INMERSA LA VALORACIÓN JURÍDICA” (sic), que el Auto de Vista da a entender que la sentencia cumpliría con la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva; empero, no señaló de oficio si tiene la valoración jurídica, como tampoco resolvió sobre ello. Respecto a la valoración intelectiva, en alzada no se explica la forma en que la Sentencia cumplió con esta valoración, cuando se denunció la carencia de su fundamentación. Como precedente cita el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que señala que la fundamentación probatoria debe ser descriptiva, detallando cada elemento probatorio, debe ser intelectiva apreciando cada prueba judicializada y determinar si tiene crédito o no, vinculándolos con los otros medios probatorios, fuera de la fundamentación probatoria jurídica.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó se deje sin efecto la Resolución impugnada y se ordene dictar nuevo Auto de Vista en base a la correcta interpretación de los precedentes que invocó.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 586/2014-RA de 20 de octubre, este Tribunal declaró admisible los motivos descritos en el apartado I.2 de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 29/11 de 15 de diciembre de 2011 (fs. 166 a 174 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo dela Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a René Rambert Guzmán Soria, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante del art. 310 incs. 2) y 3), ambos del CP, condenándole a una pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución del fallo.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia el imputado René Rambert Guzmán Soria, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 197 a 206 vta.), bajo los siguientes fundamentos entre otros:
a) Invocando como precedentes contradictorios los Autos de Vista 39/2009 de 28 de abril y “30387-2007” de 3 de diciembre, ambos emitidos por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, Autos Supremos 99 de 25 de febrero de 2011, 131 -sin fecha-, y 214 de 28 de marzo de 2007, alega que en la Resolución impugnada no existe la valoración intelectiva de la prueba, y que sólo se hizo la valoración descriptiva, incumpliendo a decir del recurrente con lo dispuesto por el art. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no existiría una valoración armónica de toda la prueba esencial como las declaraciones de descargo entre las cuales refiere la de Aurora Sejas de Urina, Iverth Rodrigo Fuentes Guzmán y Rosario Mallku.
b) En los numerales “2.2, 2.2.1 y 2.2.2”, haciendo referencia al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, refiere que en el caso de autos, la prueba de cargo resulta ser contradictoria e ilegal:i) Contradictorias, en cuanto a las declaraciones de sus hijas y Rosario Mallku con la prueba documental consistente en la querella presentada por ésta última (DP P-5), pues en ésta se habría referido aspectos contrarios a los expuestos en el juicio; en cuanto a la contradicción con la declaración informativa de María René (DP P6), ésta no concordaría con lo referido en juicio oral;ii) En cuanto a la ilegalidad de la prueba, denuncia vulneración de los arts. 204 y 205 del CPP, pues como habría referido el mismo testigo Manlio Flores Cayoja, sería de profesión psicólogo y por lo tanto no podía realizar la pericia de Trabajo Social, como ocurrió en el caso de autos, prueba (MP P5) que habría sido analizada por el Tribunal de Sentencia; asimismo, reclama que la prueba pericial realizada por Rosalía Felicidad Muñoz Condori, a quien no se le tomó el juramento de ley, y no se estableció puntos de pericia; no se notificó al recurrente con su designación a fin de que pueda establecer puntos de pericia, por lo que solicitó su exclusión y ante su rechazo habría hecho protesta de apelar, por lo que considera transgredido el art. 13 y 71 del CPP.
c) Denunció incorrecta valoración de la prueba, alegando que los exámenes realizados a la supuesta víctima no determinó el nexo con el sujeto activo; por otro lado que la psicóloga no hizo el test de veracidad del discurso ni el test Roshet, éste último que sirve para identificar todo tipo de patologías en una persona -que debió realizarse según el recurrente en su persona-, lo que a decir del recurrente restaría profesionalidad a la perito, que no supo explicar cómo ante semejantes aberraciones sexuales no perdió el año ni bajó en su rendimiento, lo cual demostraría según él mismo, que el hecho jamás ocurrió; falta de pruebas y hechos que a decir del recurrente crean duda razonable que no fue visto por el Tribunal de Sentencia, por no ser, a decir del impugnante, imparcial y probo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 62 de 12 de agosto de 2014, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
a) Resolviendo la denuncia de falta de fundamentación probatoria intelectiva, el Tribunal de alzada en el punto II.6 del Auto de Vista impugnado, argumentó: “…de la Sentencia, parte en la que se ha hecho referencia expresa de los elementos probatorios relevantes y conducentes, así como tomando en cuenta todos los demás como útiles para establecer la personalidad del imputado, sus antecedentes personales y las circunstancias atenuantes y agravantes, sin descartar pruebas personales y las circunstancias atenuantes y agravantes, sin descartar prueba alguna. De ello se puede verificar que no es evidente la ausencia de falta de motivación de la prueba, con ello de fundamentación intelectiva, considerando que la propia jurisprudencia constitucional ha establecido que no se requiere de fundamentación ampulosa de la Sentencia sino que ésta contenga los descernimientos lógicos suficientes sobre la valoración de la prueba conducente…” (sic).
b) En cuanto a: i) La prueba contradictoria, sustentada en las declaraciones de sus hijas y la madre de las mismas con la querella (DP P-5), por cuanto en ésta última se habría referido aspectos contrarios a los expuesto en el juicio; así como la supuesta contradicción con la declaración informativa de María René (DP P6), ésta no concordaría con lo referido en juicio oral; el Ad quem fundamentó: “…En cuanto a las supuestas contradicciones en las declaraciones de la menor, el Tribunal de Sentencia se ha manifestado expresamente en la fundamentación intelectiva, indicando que en lo esencial, la menor ha declarado reiteradamente que ha sido objeto de abuso y violación sexual por parte de su padre, bajo graves amenazas, en reiteradas oportunidades, en ausencia de su madre, y que éstos hechos fundamentales constituyen el delito atribuido al imputado; la variación de detalles o pormenores durante la comisión de esos hechos no pueden tener como contradicciones, menos con lo referido por su madre en la querella, cuando la información sustancial es clara, proviene de la propia víctima y ha sido demostrada por otros elementos probatorios; máxime si se considera que en los casos de violación de menores de edad por sus propios progenitores, la afectación psicológica es mayor, y el insuficiente desarrollo cognitivo e intelectivo, junto a la re victimización que representa interrogar repetidas veces a la víctima por diferentes operadores de justicia, puede redundar en confusiones de la víctima o en entendimiento distinto de cada persona que toma las declaraciones; sin embargo de acuerdo a su relevancia, no pueden afectar el hecho trascendental en tanto respecto a él, las circunstancias particulares, generales y lugares donde se produjeron, sean siempre las mismas” (sic); ii) Resolviendo la denuncia de la supuesta ilegalidad de la prueba y vulneración de los arts. 204 y 205 del CPP, en cuanto a la elaboración de la pericia de Trabajo Social, en el punto II.7 de la resolución impugnada, el Tribunal de alzada argumentó: “…de la revisión de antecedentes se
tiene que la Audiencia Conclusiva celebrada en fecha 15 de marzo de 2011 ante la Juez de Instrucción Penal y Liquidador de Quillacollo, el imputado planteó exclusión de la citada prueba ofrecida por la parte acusadora, y de toda la que consideró pertinente a sus intereses, habiéndose pronunciado resolución expresa rechazando las exclusiones probatorias planteadas por la defensa contra las pruebas codificadas como MP-P1, MP-P2, MP-P3, MP-P4, MP-P5, contra la prueba pericial del Dr. Juan Carlos Ayala Verduguez y las pruebas testificales 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 7.5, 7.6 y 7.7; contra ésta resolución procede la apelación incidental, que debe ser planteada y sustanciada conforme al Art. 403 y siguientes del Código Procesal Penal, al constituir un acto realizado por un Tribunal unipersonal, ajeno al Tribunal de Sentencia que tramitó y dictó la Sentencia apelada; motivos por los que no puede ser objeto de impugnación directa en la apelación restringida, a partir de la implementación de la Ley 007 que modificó el Código Procesal Penal, incluyendo la audiencia conclusiva en el Art. 325” (sic).
c) En cuanto a la errónea valoración de la prueba, en el punto II.5, el Tribunal de alzada alegó: “…el apelante a lo largo de su extenso memorial de apelación restringida, ha redundado en aspectos de hecho, en teorías subjetivas del mismo, y ha manifestado cómo debió entender el Tribunal de Sentencia la información introducida por la prueba, lo que únicamente corresponde a la labor intelectiva del Tribunal A quo, que en función a los principios de inmediación y contradicción esencialmente, aprehende conocimiento directo de los elementos probatorios que le generan determinada convicción; es decir que el imputado no ha tomado en cuenta que todo lo afirmado en el recurso de apelación restringida debió utilizarlo al fundamentar sus conclusiones ante el Tribunal de Sentencia y no ante el Tribunal de Alzada en razón a que la apelación restringida no es un recurso de hecho sino de derecho…
…el Tribunal de alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal a quo en el análisis intelectivo de la prueba judicializada y, toda vez que el apelante no ha expresado cuáles son las reglas de la sana crítica que no han sido observadas por el juez A quo como aspecto de fondo del recurso de apelación planteado, no es posible ingresar a dicho análisis, de lo que se infiere que no existe evidencia sobre la denunciada vulneración” (sic).
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