Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 779/2018-RA
Sucre: 16 de agosto de 2018
Expediente: O – 35 – 18 – S
Partes: Gilka Maritza Ayala Gutiérrez. c/José Luis Pacheco Canizares.
Proceso: Declaración Judicial de Bien Ganancial.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 186 a 188, interpuesto por Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 90/2018 de fecha 22 de junio, cursante de fs. 177 a 184 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial 2º del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de Declaración Judicial de Bien Ganancial seguido por la recurrente contra José Luis Pacheco Canizares, el Auto de concesión de fecha 02 de Agosto de 2018, cursante a fs. 191, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 11 a 12, subsanada a fs. 16 Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, inició proceso ordinario de Declaración Judicial de Bien Ganancial; acción que fue dirigida contra de José Luis Pacheco Canizares, quien una vez citado, por memorial cursante de fs. 36 a 37, se apersona, contesta negativamente, opone excepciones de impersonería del demandado, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y conciliación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 33/2018 de fecha 28 de febrero, cursante de fs. 154 a 157, donde el Juez Público de Familia 1º de la ciudad de Oruro declara PROBADA la demanda de bien ganancial de fs. 11 a 12,16 por consiguiente se declara Bien Ganancial de propiedad de los ex esposos José Luis Pacheco Canizares y Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, el inmueble ubicado en la calle Tacna, Lote Nº 13, Manzano B-1, Zona Norte de Oruro, registrado bajo la partida Nro. 1475, del Libro de propiedades de 1987, como bien de la comunidad de gananciales de las partes con todos los derechos y obligaciones que corresponda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Luis Pacheco Canizares mediante memorial de fs. 158 a 159 vta.; la Sala Civil y Comercial 2º del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 90/2018 de fecha 22 de junio, cursante de fs. 177 a 184 de obrados, por el cual CONFIRMA la sentencia Nº 33/2018 de fecha 28 de febrero cursante de fs. 154 a 157 de obrados con la MODIFICACION de la parte in fine del primer párrafo correspondiente a la parte relativa a “con todos los derechos y obligaciones que corresponda”, por el siguiente acápite: “respetando el derecho de ambos ex esposos de haber dispuesto de manera libre y voluntaria que el referido bien inmueble sea a favor de sus tres hijos MARCIA, ROCIO NADIA y JOSE LUIS todos de apellidos PACHECO AYALA, correspondiendo en consecuencia el registro en Derechos Reales a favor de los mencionados tres hijos” manteniéndose en lo demás firme e incólume.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, según memorial de fs. 186 a 188 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 90/2018 de fecha 22 de Junio, cursante de fs. 177 a 184 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial 2º del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Declaración Judicial de Bien Ganancial, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 185 vta., se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 28 de junio de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 11 de julio de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico de fs. 186, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 90/2018 de fecha 22 de Junio, cursante de fs. 177 a 184 de obrados; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de vista impugnado confirma la sentencia con una modificación que causa perjuicio a los intereses de la recurrente; en ese entendido, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) La violación de los arts. 219.I y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que el auto de vista es contradictorio siendo la resolución impugnada ultra petita, en su considerando II punto b) con relación a la parte dispositiva máxime si consideramos que el recurso de apelación presentado por el demandado es contradictorio y que si bien hace referencia a un acta de conciliación nunca fundamenta o impetra que el objeto del autos sea a favor de sus hijos, ni solicita que el inmueble se registre a nombre de ellos, por lo que el Tribunal de Alzada no debió fallar sobre ese aspecto.
b) Que el Tribunal de Alzada violó el art. 1538 del Código Civil, al haber modificado la sentencia, tomando en cuenta que si bien el demandado adjunto un acta de conciliación donde manifiesta que el inmueble objeto del proceso quede a favor de nuestros hijos, empero para que se perfeccione esta acta debe estar registrada en derechos reales, de esta manera recién causa efectos, y al no estar registrada no cumple con lo previsto con la norma descrita supra.
c) Alega que el auto de vista al haber modificado la sentencia, no se percató que el demandado no tuvo la intención de cumplir con el acta de conciliación, más el contrario de la prueba adjunta en obrados se evidenció que el demandado vendió el bien ganancial, por lo que ahora no puede alegar que el inmueble les corresponde a sus hijos, ya que la determinación de bien ganancial no coarta el derecho que ellos tienen respecto al inmueble, aspecto no considerado por el tribunal de alzada.
De esta manera, solicita se case el auto de vista y en consecuencia mantenga subsistente los términos de la sentencia sin ninguna modificación.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 186 a 188, interpuesto por Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 90/2018 de fecha 22 de junio, cursante de fs. 177 a 184 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial 2º del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.