Volver a sentencias
TSJ

AS/0779/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
División y Partición de Bienes Sucesorios
Sala
Sala Civil
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

__ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0779/2026

Fecha: 03 de junio de 2026

Expediente: PT-14-26-S

Partes: Dionicia Zambrana Condo de Ticona c/ Dorotea Zambrana Condo, Vicenta Zambrana Mamani, Julia Zambrana Mamani, Teodoro Zambrana Mamani, Lidia Zambrana Mamani, Julio Zambrana Mamani, Mery Amezaga Flores Vda. de Zambrana, Rosa Roció Zambrana Amezaga, Laura Margarita Zambrana Amezaga, Gabriela Karen Zambrana Amezaga, Juan Daniel Zambrana Amezaga y María Guadalupe Zambrana Amezaga.

Proceso: Averiguación, comprobación y posterior división y partición de bien inmueble.

Distrito: Potosi.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 769 a 775 vta., interpuesto por

Lidia Zambrana Mamani contra el Auto de Vista N 30/2026 de 22 de enero,

corriente de fs. 745 a 755 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar,

Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí,

dentro del proceso ordinario de averiguación, comprobación y posterior división y

partición de bien inmueble, seguido por Dionicia Zambrana Condo de Ticona

contra Dorotea Zambrana Condo, Vicenta Zambrana Mamani, Julia Zambrana

Mamani, Teodoro Zambrana Mamani, Julio Zambrana Mamani, Mery Amezaga

Flores Vda. de Zambrana, Rosa Roció Zambrana Amezaga, Laura Margarita

Zambrana Amezaga, Gabriela Karen Zambrana Amezaga, Juan Daniel Zambrana

Amezaga, María Guadalupe Zambrana Amezaga y la recurrente; la contestación de

fs. 781 a 783 vta.; el Auto de concesión de 23 de marzo de 2026, visible a fs. 784;

el Auto Supremo de admisión N 408/2026-RA de 07 de abril, obrante de fs. 792

a 794 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Dionicia Zambrana Condo de Ticona, por memorial de demanda que cursa de

fs. 186 a 189, promueve el proceso ordinario de averiguación, comprobación y

posterior división y partición de bien inmueble, contra Dorotea Zambrana Condo,

Vicenta Zambrana Mamani, Julia Zambrana Mamani, Teodoro Zambrana Mamani,

Lidia Zambrana Mamani, Julio Zambrana Mamani, Mery Amezaga Flores Vda. de Zambrana, Rosa Roció Zambrana Amezaga, Laura Margarita Zambrana Amezaga, Gabriela Karen Zambrana Amezaga, Juan Daniel Zambrana Amezaga y María Guadalupe Zambrana Amezaga, quienes una vez citados, según escritos visibles a fs. 224 a 225, de fs. 248 a 249 vta., de fs. 260 a 263, de fs. 265 a 266, de fs. 278 a 280, quienes se apersonaron y contestaron la demanda, y Lidia Zambrana Mamani presentó excepción previa de falta de legitimación e interés legítimo que surja de los términos de la demanda; asimismo, de fs. 458 a 461 interpone incidente de nulidad de actos procesales; pretensión que mereció el Auto interlocutorio, obrante de fs. 511 a 513, que rechazó el incidente de nulidad de actos procesales, con costas y costos; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 06/2024 de 19 de abril, que cursa de fs. 541 a 549 vta., en la que el Juez Público Civil Comercial 1 de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo se proceda a la división y partición del bien inmueble adquirido como producto del matrimonio entre Juan Zambrana Arce y Rosa Mamani Condo, quienes fallecieron dejando doce hijos de los cuales fallecieron cuatro siendo aún infantes sin dejar herederos, y uno falleció a edad adulta dejando a su esposa e hijos quienes ocuparian su lugar, haciendo que las alícuotas sean divididas en ocho partes; asimismo, dispone la división en forma equitativa entre los descendientes sobre el bien registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N 5.01.1.01.0024629. Por otra parte no se dio lugar a la división y partición del negocio comercial de una caseta ubicada en el mercado gremial de la ciudad de Potosi, constituido como bien ganancial y que fue trasferida en vida por parte de Rosa Mamani Condo Vda. de Zambrana a favor de Lidia Zambrana; también declaró no ha lugar a la división de bienes y muebles no sujetos a registro como constaria en el acta de inventariación, ello en razón a que las partes no participaron en la suscripción y levantamiento de dicho inventario y tampoco cursa la aceptación de los demandados. Asimismo, dispuso la división de pasivos y activos (previa a su averiguación) consistente en montos económicos en la cuenta bancaria registrada a nombre de Juan Zambrana Arce y Rosa Mamani Condo, pagos por concepto de renta fallecimiento de Juan Zambrana Arce por la suma de Bs. 93.

224,00.-, que se encuentra en poder de Lidia Zambrana Mamani. No se dio lugar a la división de las sumas de Bs. 1000, us. 28.00, y de Bs. 1397, debido a que no se encuentran demostrados documentalmente. En cuanto a los frutos civiles (alquileres), dispuso la división y partición (previa averiguación) sobre los alquileres que habrían generado a partir del 18 de abril del 2017 hasta la fecha, respecto a los ambientes del inmueble ubicado en calle Martín. Noel 105 zona Villa Imperial.

Con costas.

L 2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lidia Zambrana Mamani y Julia Zambrana Mamani según escritos de fs. 597 a 601 vta., y de fs. 641 a 650 vta. respectivamente, originó que la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N 30/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 745 a 755 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada en mérito a los siguientes fundamentos:

- Desestimó la pretensión de nulidad de obrados deducida por Lidia Zambrana Mamani, quien alegaba una supuesta falta de legitimación activa de la demandante Dionicia Zambrana Condo, por una aparente incongruencia en el apellido materno, señalando que, la filiación y calidad de hija legítima de la demandante quedó plenamente acreditada a través de prueba documental como ser certificados de bautismo y actuados de declaratoria de herederos. En el Testamento Abierto (Testimonio N 836/2016), la propia causante, Rosa Mamani Condo Vda. de Zambrana, reconoció de forma expresa e inequívoca a Dionicia como su hija, constituyendo un acto de plena manifestación de voluntad.

En materia procesal, el reclamo de la recurrente inobservó los principios de especificidad, trascendencia y convalidación; toda vez que, el cuestionamiento sobre la legitimidad no fue opuesto oportunamente como excepción previa ni fue reclamado durante la etapa de saneamiento procesal en la audiencia preliminar, operando la preclusión de su derecho; consecuentemente, se confirmó el Auto interlocutorio de 5 de abril de 2024.

- Sobre el recurso de apelación principal contra la Sentencia N 06/2024, formulado por Lidia y Julia Zambrana Mamani, el Tribunal de alzada convalidó la decisión del Juez A quo de rechazar la introducción de un folio real actualizado en etapas conclusivas del proceso, estableciendo que las apelantes no cumplieron con la carga procesal dispuesta en el art. 112 del Código Procesal Civil, al no haber demostrado bajo juramento, el desconocimiento real y verdadero de dicha prueba, evidenciándose falta de lealtad procesal al intentar incorporar documentos sobre los cuales ya tenían previo conocimiento

- Respecto al agravio central de que el inmueble objeto de litis ya no formaría parte de la masa hereditaria por haber sido transferido unilateralmente a favor de solo cuatro de los herederos mediante el testamento abierto de la viuda Rosa Mamani Condo, el Tribunal Ad quem falló en contra; razonó que, habiendo fallecido el copropietario originario Juan Zambrana Arce en 2014, se abrió la sucesión hereditaria, no pudiendo la viuda disponer libremente de la totalidad de un bien proindiviso; se determinó que dicho acto testamentario constituyó una

liberalidad en directo perjuicio y vulneración de la legítima que corresponde por ley a la totalidad de los herederos forzosos, conforme al límite imperativo fijado en el art. 1059.I del Código Civil.

- En cuanto a los agravios de Lidia Zambrana Mamani, el Ad quem estableció lo siguiente: respecto a la impugnación sobre la falta de consideración de supuestos cuantiosos gastos médicos y erogaciones por el mantenimiento del inmueble a favor de sus padres, el Tribunal de apelación denegó el reclamo señalando la inexistencia de prueba de descargo que acredite materialmente tales afirmaciones; por el contrario, se constató documentalmente una deuda impositiva acumulada sobre el inmueble desde la gestión 2000, lo que desvirtuó materialmente la aseveración de la recurrente de haber cubierto los gastos del bien.

- El Ad quem concluyó que la Sentencia goza de la debida motivación y fundamentación, habiendo respondido a todos los puntos controvertidos; aclaró que la invocación del principio pro actione no es un mecanismo que permita obviar los requisitos normativos de orden público que rigen la otorgación de testamentos y el respeto irrestricto a la legítima de los coherederos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lidia Zambrana Mamani según escrito visible de fs. 769 a 775 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma:

a) Incongruencia externa al no responder integramente a los agravios expresados en apelación, limitándose a rechazos genéricos sin analizar la incongruencia de la demanda inicial, en la cual la actora solicitó la división del bien en doce cuotas pese a reconocer a solo ocho herederos, lo que derivó en un fallo ultra petita. Asimismo, acusa incongruencia interna debido a que el Tribunal de alzada validó la Sentencia de primera instancia reproduciendo argumentos contradictorios, ignorando el hilo conductor entre los hechos probados (la existencia de un testamento registrado) y la parte dispositiva que ordenó la división de un bien ya transferido; dichas omisiones vulnerarían el debido proceso y la seguridad jurídica.

b) Rechazo indebido de prueba documental de reciente conocimiento o posterior ala demanda, en razón a que el Tribunal de apelación rechazó por supuesta extemporaneidad la incorporación del folio real actualizado de 29 de febrero de

L 2024 y el Testamento Abierto N 836/2016, pese a cumplir con los requisitos del art.

112 del Código Procesal Civil; aduce que este rigorismo formal vulneró su derecho a la defensa, el derecho a la impugnación, el principio pro actione y la averiguación de la verdad material, perpetuando una resolución basada en prueba desactualizada.

c) Falta de motivación y fundamentación suficiente, constituyendo un error de procedimiento, debido a que el Auto de Vista carece de un análisis concreto de los agravios y omite examinar la normativa sustantiva aplicable a la sucesión testamentaria (arts. 1112 y 1113 del Código Civil), limitándose a expresar citas genéricas sin explicar el nexo causal entre los hechos, la valoración probatoria y la decisión asumida, vulnerando lo previsto en los art. 4 y 213 del Código Procesal Civil.

En el fondo:

d) Aplicación errónea de los arts. 1058 y siguientes del Código Civil, puesto que, se habría desconocido por el Ad quem la eficacia del Testamento Abierto N 836/2016;

señala que dicho instrumento fue debidamente registrado en Derechos Reales el 4 de enero de 2021 (Asiento A-7), mediante el cual se transfirió el inmueble objeto de litis a favor de cuatro herederas, excluyéndolo de la masa hereditaria a dividir; sin embargo, el Tribunal de alzada habría ignorado la primacía de la voluntad testamentaria y la autonomía de la voluntad, vulnerando directamente su derecho de propiedad previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

e) Inadecuada valoración de la prueba, manifestando que el Ad quem priorizó un folio real desactualizado del año 2018 para fundamentar su decisión, omitiendo valorar el folio real actualizado del año 2024, el cual acredita de manera fehaciente la titularidad vigente derivada del testamento, inobservando así el mandato legal de ponderar integralmente la prueba pertinente para alcanzar la verdad material, en infracción del art. 145 del Código Procesal Civil.

f) Violación al principio de prevalencia de la voluntad de las partes y verdad material, al haber sido desconocido el testamento por el Juez A quo y la Autoridad Ad quem, estarian atentando contra el art. 66 del Código Procesal Civil y el art. 180 de la Constitución Política del Estado, asimismo habrían aplicado erróneamente normas sucesorias al dividir un bien transferido en vida.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule el Auto de Vista, o se case y se declare improbada la demanda de división y partición respecto al bien inmueble señalado.

2. Contestación al recurso de casación

Dionicia Zambrana Condo de Ticona, respondió el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 781 a 783 vta., alegando lo siguiente:

- Es falsa la aseveración de la recurrente sobre una supuesta incongruencia externa, argumentando que el Tribunal de alzada respondió debidamente al agravio evidenciando la transgresión a la legítima de los herederos; agrega que conforme dispone el art. 1000 del Código Civil, a partir del fallecimiento del de cujus se abrió la sucesión hereditaria, por lo que, mal podría considerarse que la testadora podía disponer unilateralmente de la totalidad de los bienes a favor de solo cinco de los doce hijos, señala que este aspecto es innegable tomando en cuenta que el bien inmueble nunca fue objeto de división y partición previa.

- Respecto al supuesto rechazo indebido de prueba de reciente obtención, indica que el Tribunal Ad quem concluyó de manera justificada que los recurrentes no cumplieron con la exigencia del art. 112 del Código Procesal Civil, pues la contraparte pretendia incorporar un folio real actualizado de fecha 29 de febrero de 2024, pese a que conocían con antelación a la interposición de la demanda la existencia de dicho documento y decidieron no presentarlo oportunamente.

- La parte recurrente ingresó en una enunciación genérica sobre la valoración de la prueba, incumpliendo los alcances del artículo 271.1 del Código Procesal Civil, cuestiona que la recurrente se limita a indicar que existió un rechazo indebido o inadecuada valoración probatoria, pero omite especificar y motivar si el supuesto error en la apreciación de la prueba fue un error de derecho o un error de hecho.

- Denuncia la carencia de técnica recursiva en los agravios planteados sobre falta de motivación, eficacia del testamento y principios de prevalencia de voluntad, señala que el recurso entra en un contrasentido frente a lo establecido por el artículo 274 num. 3 del Código Procesal Civil; toda vez que, no identifica de manera precisa, objetiva y concreta qué ley o leyes se hubiesen infringido, violado, aplicado indebidamente o interpretado erróneamente.

Por tales fundamentos, solicitó declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto, con imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

IHI.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

En cuanto al tema en cuestión se tiene amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo de 2018, razonó: ...ILI1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional N 386/2015-S2 de 8 de abril, que señaló: ...el derecho a una debida fundamentación y motivación de

LAA las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Por su parte la congruencia se refiere ala relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto

Mostrando 69 de 138 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Dionicia Zambrana Condo de Ticona
Demandado
Dorotea Zambrana Condo, Teodoro Zambrana Mamani, Mery Amezaga Flores, Rosa Rocio Zambrana Amezaga, Juan Daniel Zambrana Amezaga, Laura Margarita Zambrana Amezaga, Gabriela Karen Zambrana Amezaga, Lidia Zambrana Mamani, Julio Zambrana Mamani, Julia Zambrana Mamani, Maria Guadalupe Zambrana Amezaga, Vicenta Zambrana Mamani, Jose Luis Bartolome Zambrana Amezaga y Juan Gabriel Zambrana Amezaga
Proceso
División y Partición de Bienes Sucesorios
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2026AS/0779/2026Fuente oficial