Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 780/2019-RA
Fecha: 19 de agosto de 2019
Expediente: LP-95-19-S
Partes: German Cristóbal Canaviri Ventura y Martha Rosa Calderón Ramos c/
Mario Yujra Quispe y Lidia Mendoza de Yujra
Proceso: Reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 410 a 412 vta., interpuesto por Mario Yujra Quispe, contra el Auto de Vista Nº 318/2019 de 03 de mayo, cursante de fs. 396 a 401 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reivindicación, seguido por German Cristóbal Canaviri Ventura y otra contra el recurrente, la contestación de fs. 415 a 417, el Auto de concesión de 15 de julio cursante a fs. 419, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 41 a 46, German Cristóbal Canaviri Ventura y Martha Rosa Calderón Ramos iniciaron un proceso de reivindicación acción dirigida contra Mario Yujra Quispe y Lidia Mendoza de Yujra, quienes una vez citados conforme memorial cursante de fs. 102 a 105, 108 a 114 y de fs. 130 a 133 contestaron negativamente a la demanda opusieron excepciones y reconvinieron por nulidad de documentos; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 089/2017 de 15 de marzo cursante de fs. 312 a 316 vta., donde el Juez Publico Civil y Comercial N° 26 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación, IMPROBADA la demanda de nulidad de escritura pública.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Yujra Quispe mediante memorial cursante de fs. 330 a 334, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 318/2019 de 03 de mayo, cursante de fs. 396 a 401 vta. CONFIRMANDO la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mario Yujra Quispe según memorial cursante de fs. 410 a 412 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 318/2019 de 03 de mayo, cursante de fs. 396 a 401 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 405, se observa que el co demandado, ahora recurrente, fue notificado en fecha 07 de junio de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 25 de junio de la misma gestión, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaria de sala cursante a fs. 413, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 318/2019 de 03 de mayo, cursante de fs. 396 a 401 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 330 a 334, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia, que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Mario Yujra Quispe en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extrae lo siguiente:
1. Acusa que el auto de vista al determinar que no existe causal de nulidad de testimonios N° 553/2011 y 091/2011 incurrió en una interpretación errónea y en una aplicación indebida de la ley en especial del art. 145 del Código Procesal Civil sobre la valoración de la prueba y art. 134 de la mencionada norma, sobre el principio de verdad materia, al desconocer la causal de nulidad prevista en el art. 549 nums. 2) y 3) y art. 1340 ambos del Código Civil.
2. Señala que el documento presentado a fs. 79 señala en el punto 3 que los documentos de convenios anteriores deberán ser devueltos y quedan disueltos producto del compromiso actual, siendo esto una prueba fehaciente de que las transferencias a favor de los actores quedaron sin efecto conforme al art. 519 del Código Civil y por lo tanto nunca debió surtir efectos de documento de venta de inmueble, pruebas que demuestran la errónea desestimación de causal de nulidad efectuada por el auto de vista.
3. Refiere que las pruebas cursantes en obrados, determinan de forma conducente y pertinente que existió una relación deudor acreedor la cual fue satisfecha mediante la consumación de un pacto comisorio mediante el cual los demandantes se beneficiaron indebidamente con dos inmuebles, además de forma imperativa el Código Civil sanciona el pacto comisorio con la nulidad del contrato por falta de causa licita y objeto.
4. Aduce que existe un nexo de causalidad directo y evidente entre el no pago de la deuda y la traslación del derecho propietario a favor de los demandantes cuyo desconocimiento en el auto de vista se aparta inequívocamente de la solución prevista para el caso.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 410 a 412 vta., interpuesto por Mario Yujra Quispe, contra el Auto de Vista Nº 318/2019 de 03 de mayo, cursante de fs. 396 a 401 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.