Volver a sentencias
TSJ

AS/0781/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 781

Sucre, 09 de octubre de 2015

Expediente: 290/2011-A

Demandante: Gerardo Antelo Flores

Demandada: Aduana Nacional de Bolivia

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

=========================================================================

VISTOS: El recurso de casación y/ o nulidad de fs. 495 a 496, interpuesto por Erick Seifert Danschin y Vladimir Marinkovic Álvarez, en representación de Gerardo Antelo Flores Gerente de la Cooperativa de Teléfonos Riberalta Ltda. (COTERI), contra el Auto de Vista N° 103/2011 de 07 de abril de fs. 490 a 492, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por los recurrentes contra la Aduana Nacional de Bolivia; la respuesta de fs. 510 a 513; el Auto Nº 440/2011 de 13 de septiembre que concedió el recurso, a fs. 516 vta.; antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Sentencia

Admitida la demanda Contencioso Tributaria interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana Mamoré representada por Gerardo Antelo Flores en nombre de la misma y en representación de su comitente Cooperativa de Teléfonos Riberalta Ltda. y una vez corrido el traslado de Ley y producida la prueba pertinente, el Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 11/2009 de 05 de octubre de fs. 438 a 464, declarando probada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 41 a 47 subsanada por memorial de fs. 55 a 56 en consecuencia, se dispone, lo siguiente. 1) Dejando en consecuencia nula y sin valor la Resolución Administrativa Nº RA-PE-03-014 de 21 de enero de 2004 dictada por el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, 2) quedando firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº RA 03-006-02 de 26 de septiembre de 2002 dictada por la Administración de Aduana de Guayaramerín, 3) Se declara improbada la excepción perentoria de plazo vencido de fs. 55 a 56.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el demandado y corrido el traslado de Ley, se concedió el mismo ante la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que pronunció el Auto de Vista N° 103/2011 de 07 de abril de fs. 490 a 492, el cual anuló obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, cursante de fs. 57 a 58 y se disponiendo que el Juez de Primera Instancia, en aplicación de la razón rechace la demanda por haber sido presentada extemporáneamente.

I.2 Motivos del recurso de casación

La resolución de segunda instancia, motivó que Erick Seifer Danschin y Vladimir Marinkovic Álvarez, interpongan recurso de casación y/o nulidad de fs. 495 a 496, bajo los siguientes argumentos:

a) En lo que respecta al recurso de casación en la forma, señala en lo principal que el memorial del recurso de casación, no hace mención alguna la personería de las partes, sin embargo, en el punto tres del considerando cuarto del Auto de Vista se hace mención a este extremo, sin que hubiese sido objeto del recurso de apelación, lo cual a decir de la parte recurrente amerita la nulidad del Auto de Vista Nº 103/11 y, en función a lo expuesto precedentemente, solicita se declare la nulidad del Auto de Vista Nº 103/2011 de 7 de abril de 2011 y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia Nº 11/2009 de 5 de octubre de 2009.

I.2.1 Petitorio

El recurrente concluyó en merito a lo expuesto solicito se declare la nulidad del Auto de Vista Nº 103/2011 sea con las condenaciones de Ley.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo

Acorde al contenido del recurso que se analiza, resulta imperativo señalar que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia de revisión del proceso, como se infiere de la exposición del recurrente; debiendo dilucidar que la función de la casación no es precisamente analizar las pretensiones de las partes, sino el de comprobar el proceder de las autoridades judiciales de instancia en la aplicación de la Ley sustantiva o de la Ley procesal, en la resolución de la causa; conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal. Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

Que en ese contexto, analizado el recurso de casación y/o nulidad conforme se planteó, debidamente compulsado con los actuados del caso sub lite, se evidencia que el recurso de “casación y/o nulidad” de fs. 495 a 496 de obrados, no cumple con lo determinado por el art. 258.2) de la norma procesal civil, puesto que los recurrentes fundamentan el mismo, en un aspecto formal que se refuta como un error de forma o in procedendo, para señalar posteriormente que la Sentencia se encuentra viciada de “NULIDAD” (sic.); y, a mayor abundamiento, solicita en forma contradictoria que deliberando en el fondo se confirme la Sentencia Nº 11/2009 de 5 de octubre de 2009, en el entendido de que lo argumentado representaría un error de fondo o in judicando.

Lo señalado precedentemente permite concluir que de ser cierto el extremo que sirve de fundamentación al recurso de casación, es decir, que la Sentencia se encuentre viciada de nulidad, este vicio se refuta como error de forma o in procedendo; razón por la que de la atenta revisión del memorial de recurso, este Tribunal concluye que la parte recurrente no discrimina los argumentos hacen a la forma o al fondo.

De otro lado, los recurrentes al interponer recurso de “casación y/o nulidad” solicitando al mismo tiempo emitir resolución: “(..) declarando la nulidad del Auto de Vista y deliberar en el fondo para confirmar la Sentencia Nº 11/2009 de 5 de octubre de, incurre en notoria contradicción porque si bien es procedente formular un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico solicitar que exista pronunciamiento por el Tribunal de casación para el caso de que tratándose de aspectos formales se ingrese al fondo de la causa para anular obrados, puesto que la nulidad del Auto de Vista recurrido implicaría la existencia de errores in procedendo y la solicitud que se hace en el memorial de recurso de casación, solicita deliberar en el fondo de la causa, lo cual sólo puede darse para el caso de existir errores in judicando.

Al respecto el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: “el Recurso de Casación en Bolivia”, Pag. 196-197, dice: "(..) En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., Ordinariamente en el recurso, sólo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad)". Sin embargo, conforme ya se tiene anotado, se puede plantear alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia. Ante este incumplimiento a las normas previstas para la procedencia del recurso de casación, por parte de los recurrentes, corresponde a este Tribunal aplicar el art. 271.1 y 272.2 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 495 a 496, interpuesto por Erick Seifer Danschin y Vladimir Marinkovic Álvarez en representación de la Cooperativa de Teléfonos Riberalta Ltda. (COTERI) contra el Auto de Vista N° 103/2011 de 07 de abril de 2011 cursante a fs. 490 a 492, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta

Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

los recurrentes al interponer recurso de “casación y/o nulidad” solicitando al mismo tiempo emitir resolución: “(..) declarando la nulidad del Auto de Vista y deliberar en el fondo para confirmar la Sentencia Nº 11/2009 de 5 de octubre de, incurre en notoria contradicción porque si bien es procedente formular un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico solicitar que exista pronunciamiento por el Tribunal de casación para el caso de que tratándose de aspectos formales se ingrese al fondo de la causa para anular obrados, puesto que la nulidad del Auto de Vista recurrido implicaría la existencia de errores in procedendo y la solicitud que se hace en el memorial de recurso de casación, solicita deliberar en el fondo de la causa, lo cual sólo puede darse para el caso de existir errores in judicando. Al respecto el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: “el Recurso de Casación en Bolivia”, Pag. 196-197, dice: "(..) En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., Ordinariamente en el recurso, sólo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad)". Sin embargo, conforme ya se tiene anotado, se puede plantear alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia. Ante este incumplimiento a las normas previstas para la procedencia del recurso de casación, por parte de los recurrentes, corresponde a este Tribunal aplicar el art. 271.1 y 272.2 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

Datos del proceso

Demandante
Gerardo Antelo Flores
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Requisitos
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0781/2015Fuente oficial