Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 781/2021 Fecha: 06 de septiembre de 2021
Expediente: LP-128-21-S
Partes: Guzmán Alba Huanca c/ Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA) y otros.
Proceso: Mejor derecho y reivindicación. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 841 a 849, interpuesto por Guzmán Alba Huanca a través de su representante legal Rosario Alba Huanca contra el Auto de Vista Nº 198/2021 de 26 de abril cursante de fs. 791 a 795, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA) y otros; los memoriales de contestación de fs. 852 a 855 vta., y de fs. 870 a 874 vta.; el Auto de concesión de 29 de junio de 2021 cursante a fs. 859; el Auto Supremo de Admisión Nº 668/2021-RA de 28 de julio cursante de fs. 883 a 884 vta.; todo o inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de El Alto - La Paz, pronunció la Sentencia Nº 42/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 589 a 596 vta., por la que declaró PROBADA la demanda incoada por Guzmán Alba Huanca a través de su representante legal Rosario Alba Huanca por medio del escrito de fs. 49 a 52, subsanada a fs. 69 y vta.; 96 y vta., de obrados, en consecuencia, dispuso declarar el mejor derecho de propiedad del demandante, respecto al derecho propietario del GAMEA sobre el inmueble ubicado en la comunidad Juntuhuma, parcela 16, carretera La Paz - Oruro (Urbanización 27 de Septiembre, Distrito 8, x Fundo Juntuhuma) de 8.538,11 m2; de igual manera dispuso la restitución del referido terreno por parte de los co-demandados Hugo Arhuiza Calle, Marcelina Beltrán Franco, Rufino Alarcón Tantani, Yheaneth Soto Arcani, Graciela Cruz Sebastián de Chavez, María Eugenia Sánchez Huanca, Heriberto Calle Jiménez, Isabel Lima de Santos, Norha Pairumani Ajacopa y Daniel Mamani Mamani, de las fracciones que se encuentran en su poder, indicando además que la restitución ordenada no alcanza a la ocupación que tienen otras personas que no han intervenido en el proceso, de acuerdo al art. 229 del CPC.
Finalmente, salvó tanto el derecho del actor para demandar la restitución de los otros ocupantes del inmueble objeto de litis, como el derecho de los adquirientes del GAMEA que sean desapoderados para que los hagan valer frente a su transferente y de igual manera, para que la referida institución, si ve por conveniente, pueda afectar la propiedad del demandante, sea por expropiación u otra vía legal, para regularizar la titularidad sobre la Urbanización 27 de septiembre.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de su representante legal, mediante escrito que cursa de fs. 636 a 642 vta., y por Norha Pairumani Ajacopa por sí y en representación de Heriberto Calle Jiménez, María Eugenia Sánchez Huanca, Marcelina Beltrán Franco, Daniel Mamani Mamani, Hugo Arhuiza Calle, Yheaneth Soto Arcani e Isabel Lima de Santos por medio del escrito de fs. 725 a 732; a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista Nº 198/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 791 a 795, ANULÓ la Sentencia apelada, argumentando que esa resolución no se encuentra suficientemente motivada, debido a que el Juez de instancia no expuso de forma razonable las convicciones determinativas que le llevaron a emitir su decisión y lo que más debilita su argumento, es la falta de evaluación de la prueba en la forma que exige el art. 213.II num. 3) con relación al art. 145.I del Código Procesal Civil, puesto que dicha autoridad llegó a establecer los hechos probados y no probados sin referir qué pruebas le llevaron a conformar su convicción respecto a la individualización del inmueble pretendido, ya que la documentación que, a criterio del Juez, demuestra ese extremo (folio real de fs. 6, informes de fs. 14 a 15 y los informes técnicos de fs. 17, 19, 21, 28 y 467) no otorga un grado de certeza, por ser genérica.
En suma, la documentación detallada por el juzgador de instancia, no establece de forma idónea y técnica la ubicación del inmueble pretendido, razón por la que corresponde que la mencionada autoridad, siguiendo el criterio que adoptó en la audiencia preliminar, disponga la producción de la prueba pericial en pro de determinar de forma adecuada la ubicación del bien inmueble; máxime si en el desarrollo de la inspección ocular se advirtió que el inmueble tendría una división porque existiría una calle, extremo que no condice con el folio real del demandante y la Escritura Pública Nº 763/2009 cursante de fs. 7 a 8.
3. Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación por escrito de fs. 841 a 849, interpuesto por Guzmán Alba Huanca a través de su representante legal Rosario Alba Huanca; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Citando la SCP Nº 2769/2010-R de 10 de diciembre, denunció que no se aplicó el principio de verdad material que persigue la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, pues en este caso, el Tribunal de alzada anuló la Sentencia argumentando que no existe una correcta ubicación del inmueble en litigio, empero a tiempo de asumir esa determinación, no consideró la complementación a la resolución de primera instancia que cursa de fs. 585 a 587 vta., donde el Juez de grado, aclaró la ubicación exacta de los inmuebles que ocupan los co-demandados de esta acción.
2. Acusando la vulneración del principio de congruencia, observó que el Tribunal de alzada dispuso la producción de un informe pericial, sin que esa prueba haya sido solicitada por ninguno de los apelantes, bajo el tenor del art. 261.III num. 2) del Código Procesal Civil, pues para que concurra la nulidad por ausencia de la prueba pericial, previamente los demandados debían proponer la producción de esa prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico no establece la doble producción ni la doble valoración de la prueba en segunda instancia; más aún cuando el tema concerniente a la ubicación del predio pretendido, fue resuelto en la complementación a la Sentencia, por lo que pretender promover prueba de oficio en el Auto de Vista impugnado vulnera el mencionado principio, y se aleja de los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.
3. Reclamó que la resolución de alzada lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; además vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia y al pronunciamiento judicial de fondo que se encuentran amparados en los arts. 56.I, 109.I, 110.I y II, 115.II, 117.I, 119, 120, 180 y 256 de la Constitución Política del Estado y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4. Denunció que el Auto de Vista sin un argumento legal hace una irracional ponderación del proceso, anula la Sentencia y sus autos complementarios, atentando los principios de verdad material, seguridad jurídica y celeridad de los actos; así como el derecho a la propiedad privada que se halla garantizada por las leyes civiles y las normas fundamentales consagradas en los arts. 56.I y II, 13.I y 180 de la Constitución Política del Estado.
5. Señaló que el Auto de Vista vulneró la seguridad jurídica, ya que en su Considerando III interpretó de forma errónea lo estipulado por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y no observó los parágrafos segundo y tercero de la misma norma los cuales establecen que en apelación solo se consideran las peticiones del apelante, y con ello emite una resolución ultra petita, pues en este caso los apelantes no solicitaron la producción de prueba pericial.
6. Sostuvo que la resolución impugnada tenía que circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación; el omitir ese mandato vulneró los arts. 145.I, 134, 261.III num. 2, 264.I y 265 del Código Procesal Civil y 17.II de la Ley del Órgano Judicial, pues en este caso los apelantes en ningún momento solicitaron la producción de la pericia instruida por el Tribunal de alzada, ya que para ello el GAMEA proporcionó el plano de ubicación y colindancias que cursan a fs. 17, 16, 19, 20, 21 y 22, y en cuanto a los otros co-demandados, se identificó su ocupación con los planos de ubicación adjuntos a la contestación de fs. 353 a 357 y la apelación de fs. 725 a 732, por lo que el Ad quem debía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y no realizar actividades ultra petita.
Con base en estos argumentos, solicitó que se resuelva el recurso casando el Auto de Vista y en consecuencia se confirme la Sentencia o se dicte nueva resolución conforme a la verdad material, la igualdad de las partes y el derecho.
Respuesta al recurso de casación.
Contestación de Norha Pairumani Ajacopa por sí y en representación de Heriberto Calle Jiménez y otros, cursante de fs. 852 a 855 vta.
1. Señalaron que en ninguna parte del recurso de casación se menciona el apersonamiento de Guzmán Alba Huanca y contrario a ello, es él quien rubrica el referido memorial, no obstante, es Rosario Alba Huanca quien aparece como presentante del recurso sin que previamente haya hecho constar si se revocó el mandato o concurrió el cese de su representación.
2. Adujeron que en el recurso de casación no se precisó la expresión de agravios, puesto que no se sabe si el recurso es en el fondo o en la forma, y que, pese a que se mencionó que es en ambos, no existe fundamentación alguna sobre los reclamos ahí expuestos.
3. Sostienen que el recurso es improcedente, debido a que no se interpuso de acuerdo a lo previsto por el art. 274.3 del Código Procesal Civil, ya que no cumple con los requisitos de admisibilidad que exige dicha norma, por el contrario, el recurrente se limitó a relatar hechos ocurridos en el proceso sin explicar de qué manera las normas acusadas de infringidas debían ser aplicadas por la autoridad de alzada; por lo que en este caso, no se abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer de esos reclamos y corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 220.I de la norma mencionada.
4. Indicaron que el Auto de Vista constituye una resolución completamente ajustada a derecho, ya que es evidente que el Juez de primera instancia no motivó de forma adecuada su resolución, olvidando realizar una apropiada argumentación y valoración de la prueba; de igual forma es evidente la contradicción o incongruencia entre lo referido en la Sentencia y la audiencia de inspección ocular; por lo que la decisión impugnada es concordante con la SC Nº 944/2004-R.
Con base en estos argumentos, solicitaron que se declare improcedente del recurso de casación y en caso de ingresar a su consideración el mismo sea declarado infundado.
Contestación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto por escrito de fs. 870 a 874 vta.
1. Indicó que el recurrente no señaló cuáles fueron los derechos que se le habría vulnerado, pues únicamente hizo un sucinto relato de lo que fue la forma de emitir las resoluciones y se limitó a referir que la Sala Civil Quinta utilizó el método de la subsunción jurídica.
2. Señaló que el recurrente, a tiempo de impugnar la resolución de alzada, no tomó en cuenta que la verdad material de este proceso es que no precisó con prueba idónea la exactitud e identificación de la superficie pretendida en su demanda (8.538,11 m2), ya que no estableció la ubicación que los demandados estarían poseyendo; por el contrario, la misma Sentencia menciona que la superficie demandada estaría en posesión de otras personas ajenas al proceso, lo que haría imposible la ejecución de la reivindicación o restitución demandada por el actor.
3. Sostuvo que el Juez de grado no realizó una correcta valoración de la prueba, toda vez que la matrícula con la cual coteja el derecho propietario del GAMEA no corresponde al predio objeto de litigio, pues pertenece a las áreas de equipamiento, áreas verdes y vías de la Urbanización 27 de septiembre.
Con estos argumentos solicitó que se declare improcedente el recurso de casación del contrario y consecuentemente sea ejecutoriado el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia o falta de fundamentación y motivación de la Sentencia.
La congruencia en su sentido restringido es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme orienta el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí, lo que en consecuencia importa también que esta deba ser emitida con la debida motivación y fundamentación, esto es, que se expresen las razones de hecho y derecho consideradas para dictar el decisorio, pues cuando un Juez omite fundamentar o motivar una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino que también toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
Así tenemos que, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente o carente de motivación y fundamentación, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo el nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable únicamente en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado, que es la solución al conflicto jurídico. Bajo esta premisa, cuando el Tribunal de apelación advierta incongruencia o falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, en aplicación de sus prerrogativas, deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por estos motivos.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo jurisprudencial el Auto Supremo Nº 304/2016 de 06 de abril, señaló lo siguiente: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (El resaltado nos pertenece)
III.2. Sobre las facultades del Tribunal de apelación en la valoración de la prueba.
En lo que concierne a este tema, el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio, razonó lo siguiente: “En ese sentido conviene recordar que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, solo para efectos de que sea necesariamente el juez de primera instancia quien deba producir la prueba, como sucedió en el presente proceso, al disponer la anulación de la sentencia, para que se efectué un nuevo informe pericial de oficio y producto de ello para mejor proveer se emita nueva sentencia, aspecto que incumbe una total inobservancia del principio de eficacia, consecuentemente en una correcta administración de justicia corresponderá al Tribunal Ad quem la producción de la prueba pericial extrañada, para determinar la ubicación de los lotes de terreno cuya reivindicación es demandada y luego emitir criterio de fondo de la causa, atendiendo al principio de verdad material que fue desarrollado supra, por lo que la Resolución que dicha autoridad emita será basado en cumplimiento al compromiso que este tiene con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material.”
Ese mismo entendimiento fue reflejado en el Auto Supremo Nº 658/2018 de 23 de julio, que al respecto argumentó lo siguiente: “…el Ad quem, en el marco de los agravios apelados, tiene la potestad de rever la prueba y valorarla en segunda instancia, incluso tiene la facultad de aperturar un periodo probatorio y de disponer de oficio la producción de prueba, tal como establece el art. art. 264.I del CPC (art. 233.II del CPC.), por consiguiente y en su caso, si el Tribunal de Alzada considera la pertinencia de producir prueba para mejor proveer, deberá examinar el contrato de arrendamiento extrañado con relación al contrato de anticresis cuyo cumplimiento ha sido objeto de la pretensión demandada; empero, no es correcto que sobre esa consideración determine la nulidad de obrados, orientando al A quo el ejercicio de dicha facultad toda vez que esa facultad le asiste también al Tribunal de segunda instancia (art. 264. I del mismo adjetivo civil); por otro lado, tampoco es correcto que sobre la crítica efectuada a la valoración de la prueba el Ad quem determine la nulidad de obrados porque esa consideración debe dar lugar a un pronunciamiento de fondo a los fines de resolver de la manera más justa las causas sujetas a su competencia”.
III.3. Sobre la posibilidad de producir prueba de oficio en caso de existir duda.
El art. 136.III del Código Procesal Civil, dispone que: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impide la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”, por su parte el art. 24 núm. 3) del mismo cuerpo legal, que regula los poderes de la autoridad judicial, refiere como facultad del juez la de: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y tribunales de producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces que materialicen el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución Política del Estado.
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