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TSJ

AS/0781/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 781/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 74/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 302 a 305 vta., Octavio Ramos Quispe impugna el Auto de Vista 29/2022 de 18 de febrero, de fs. 282 a 289 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Ruth Jelen Mamani Lazarte por el Ministerio Público y Norah Claudina Martínez Taquichiri, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2016 de 24 de marzo (fs. 223 a 230), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: i) Octavio Ramos Quispe, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, disponiendo la sanción de tres años de pena privativa de libertad, con costas; y, ii) Ruth Jelen Mamani Lazarte, absuelta de responsabilidad del citado delito, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juzgado la convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Octavio Ramos Quispe formuló recurso de apelación restringida (237 a 242 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 29/2022 de 18 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente rememorando los antecedentes del caso, los presupuestos para la procedencia del recurso, y la jurisprudencia en relación a la debida fundamentación de las resoluciones, señala que el Tribunal de alzada vulneró lo previsto en el art. 398 del CPP, pues al haberse denunciado el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al contener una fundamentación contradictoria, sin efectuar la compulsa sobre la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, lacera el derecho a la defensa. Añade que, en relación a otro defecto de Sentencia, también establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, relacionado al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, el Auto de Vista impugnado es limitado al emitir la respuesta, citando parte de la Sentencia, citas jurisprudenciales, para concluir con un razonamiento carente de fundamentación jurídica, siendo insuficiente, vulnerándose su derecho al debido proceso. Además de ello, el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, se limitó a señalar que en alzada no es posible ejercitar la labor propia de valoración probatoria.

Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Norah Claudina Martínez Taquichiri
Demandado
Octavio Ramos Quispe y Ruth Jelen Mamani Lazarte
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0781/2022-RAFuente oficial