Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 781/2024-RRC
Sucre, 13 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 138/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 15 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 302 a 312 y 353 a 359 vta., Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas por un lado; y, María Renee Pérez Toro de Valdivia e Iván Carlos Valdivia Quintanilla por otro, impugnan el Auto de Vista 72/2023 de 6 de septiembre de fs. 242 a 255 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Carlos Flores Zeballos, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2023 de 3 de mayo (fs. 76 a 100 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 3 del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a: Silvia Rosmary Quintanilla Terrazas, autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión y 160 días multa, a razón de Bs.5.- por día; Iván Carlos Valdivia Quintanilla y María René Pérez Toro de Valdivia, cómplices del citado delito imponiendo a ambos la pena de un año y tres meses de reclusión y sesenta días multa a razón de Bs.5.-, por día. Todos con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
En la Sentencia se estableció que, el 9 de octubre de 2004, Carlos Delgado Quintanilla transfirió en calidad de compra y venta un bien inmueble ubicado en la Av. 6 de agosto en favor de Carlos Flores Zeballos por 11.800 dólares americanos, siendo que a momento de la suscripción de la transferencia se pagó 1.000, quedando un saldo de 10.800. Posteriormente, Silvia Rosemery Quintanilla Terrazas, suscribe documento de compra y venta de un bien inmueble ubicado en la Av. 6 de agosto, a favor de Carlos Flores Ceballos, declarándose legítima propietaria en conjunto con su hermano Calos Delgado Quintanilla, por el importe de 90.000 dólares de los cuales afirma haber recibido 32.000 dólares, quedando el saldo pendiente, hasta una conciliación de montos adelantados a Carlos Delgado Quintanilla Terrazas. El 18 de julio de 2007, se suscribió otro documento de compra y venta del bien inmueble, por parte de éstos últimos, por el precio de 90.000 dólares, adelantando 57.000 dólares. Al respecto, se estableció que una vez concluido el proceso de saneamiento se cancelaría el total, declarando Carlos Delgado Quintanilla Terrazas haber recibido el dinero que le corresponde; es decir, 45.000 dólares y que quedaría pendiente lo que le corresponde a la otra vendedora. Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas después de recibir 12.000 dólares el 27 de septiembre de 2008 suscribió dos documentos de compra y venta sobre el mismo bien inmueble a favor de Carlos Flores Ceballos por el importe de 52.000 dólares, declarando haber recibido 22.000 dólares. Posteriormente, Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas admite la celebración de un contrato de compra y venta, por 90.000 dólares de los cuales recibió 72.000, obligándose a extender minuta de transferencia y entrega de documentos. Habiéndose suscrito varios documentos de compra y venta del referido inmueble, Silvia Rosmery Quintanilla, pese a que se comprometió a sanear la documentación del bien inmueble, no cumplió, más al contrario elevó la suma de dinero de la venta en diferentes oportunidades; no obstante ello, después suscribió otro documento de transferencia con Félix Checa Arias sobre el mismo inmueble, siendo que Carlos Delgado Quintanilla Terrazas falleció y sus hijas Rut Quintanilla Rivera y Carla Alejandra Quintanilla Rivera se registraron en Derechos Reales, pese a tener conocimiento de los acuerdos anteriores de su padre y posteriormente, vendieron sus acciones y derechos a María René Pérez Toro de Valdivia e Iván Valdivia Quintanilla, este último hijo de Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida: Carlos Flores Zeballos, Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas y María Renee Pérez Toro de Valdivia junto a Iván Carlos Valdivia Quintanilla (fs. 106 a 108, 116 a 151 vta. y 154 a 189 vta., respectivamente).
El acusador particular Carlos Flores Zeballos, señaló como agravio una errónea aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por incongruencia en la sanción impuesta a los imputados. Señaló también que la Sentencia carece de fundamentación y motivación en cuanto a la fijación de la pena, con relación a los arts. 37, 38 y 39 del CP.
Por su parte, la imputada Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas, denunció errónea aplicación del art. 335 del CP, conforme el num. 1) del art. 370 del CPP, pues no existiría precisión en el proceso de subsunción, juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, siendo que debió haberse establecido en la Sentencia el ardid o engaño. Manifestó que la Sentencia carece de fundamentación en cuanto a los elementos de la defensa material y técnica, siendo que solo se aboca a la acusación. Finalmente, indicó que existió errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la errónea fijación de la pena, pues no se hizo referencia a factores atenuantes o agravantes.
Por último, los imputados María Renee Toro de Valdivia e Iván Carlos Valdivia, invocaron el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva vinculado al art. 335 del CP, toda vez que la Sentencia carecería de una precisión vinculada a la subsunción al tipo penal, ya que no existió el elemento del engaño. Señalaron también, que la Sentencia carece de fundamentación, pues no se consideraron las alegaciones de la defensa material y técnica, ni se estableció con precisión indubitable la relación entre los elementos de convicción sobre los hechos y los componentes del tipo penal en función a las acciones u omisiones. Reclamaron que existió errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la fijación de la pena, resaltando contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, pues inicialmente se hizo referencia a dos años de privación de libertad y posteriormente se aplica la condena de un año y tres meses. Sostuvieron que, al haberlos considerado cómplices, en la imposición de su pena no existe un fundamento razonable sobre agravantes o atenuantes.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 72/2023 de 6 de septiembre, de fs. 242 a 255 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedentes los recursos interpuestos por Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas y Carlos Flores Zeballos; consiguientemente, confirmó la Sentencia en cuanto a la condena de la primera y declaró procedente en parte el recurso interpuesto por Iván Carlos Valdivia Quintanilla y María Renee Pérez Toro de Valdivia en cuanto a la condena impuesta a éstos, declarándoles autores del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiendo a ambos la pena de un año de reclusión, más el pago de multas, costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado, con los siguientes fundamentos:
Considerando la similitud en los argumentos expuestos por los tres recursos de apelación restringida, en cuanto al defecto de sentencia de errónea aplicación del art. 335 del CP por carecer de juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, analizó en conjunto dichas problemáticas. En este sentido, citando jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre y 134/2013-RRC de 20 de mayo, estableció para el caso de Silvia Rosmery Quintanilla que suscribió con la víctima, más de un documento de transferencia, elevando las sumas de dinero que fueron entregadas por ésta, comprometiéndose con su hermano a regularizar su derecho propietario; no obstante, luego de regularizado su derecho propietario transfirió el bien inmueble a otras personas. En relación a Iván Carlos Valdivia Quintanilla y María Renee Pérez Toro de Valdivia, ambos adquirieron la mitad del bien inmueble de las hijas del fallecido Carlos Bernardo Quintanilla Terrazas, en conocimiento que dicho bien se encontraba en proceso de venta a Carlos Flores Zeballos. Indicó que la Juez de mérito identificó que el tipo penal básico resulta del engaño y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima, siendo que Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas mediante engaño y promesas falsas de venta, indujo a error a Carlos Flores Zeballos quién entregó dinero, identificándose los elementos objetivos del tipo penal, sujeto activo y pasivo, el verbo rector, además del elemento subjetivo del dolo razonado por la Juez de instancia, considerando que los hechos probados resultan contrarios al orden jurídico para finalmente hacerse referencia a la culpabilidad, ameritando la conducta de la imputada el reproche jurídico. Expresó que la Sentencia consideró cada uno de los elementos desde el objetivo que viene a ser la acción, especificando que el ardid viene a ser los falsos compromisos de venta, a través de los cuales se obtuvo beneficio económico. En cuanto a María Renee Pérez Toro de Valdivia e Iván Carlos Valdivia Quintanilla, sostuvo que la Sentencia estableció que compraron la parte que correspondía al difunto Carlos Bernardo Quintanilla Terrazas, a sabiendas que estaba en proceso de venta a la víctima y en el criterio de la Jueza de mérito, necesariamente concurrieron los mismos elementos del tipo penal de Estafa, que para Rosmery Quintanilla Terrazas, en cuanto ellos debieron facilitar o cooperar al autor. No obstante, el Tribunal de Alzada razonó que para ser correcto lo afirmado por la Juez de mérito, tendría que mediar una promesa anterior para lograr su ayuda; sin embargo, no se tiene un hecho probado en ese sentido, debiéndose agregar que la compra del inmueble por parte de María Renee Pérez Toro de Valdivia e Iván Carlos Valdivia Quintanilla fue con posterioridad a los hechos atribuidos a Rosmery Quintanilla Terrazas, de tal manera no corresponde la calificación de su conducta como complicidad. Sostuvo que sin necesidad de alterar los hechos probados, corresponde calificar su conducta como Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, pues tenían ambos pleno conocimiento que el bien se encontraba en proceso de venta a la víctima, actuando con el fin de cubrir lo realizado a la autora del delito de Estafa.
En relación a la denuncia de falta de fundamentación precisada como agravio por los tres apelantes, señaló que la Sentencia cumple con la fundamentación descriptiva, además de la analítica e intelectiva; en este orden, se asumió una apreciación en cuanto a la existencia del hecho y participación de los imputados a partir precisamente de la prueba producida. Señaló que la Sentencia contiene la estructura de una resolución fundamentada no solo en términos fácticos y no es evidente que no se hayan considerado los argumentos de la defensa material y técnica, lo cual se acredita en la parte considerativa primera.
Sobre los cuestionamientos a la fijación de las penas, argumento esgrimido de manera similar por los tres apelantes, citando jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 38/2013-RRC, manifestó que la Sentencia efectuó fundamentación en la aplicación de las penas basada en los arts. 37 y 38 del CP, en cuanto a la personalidad de los imputados y la conducta precedente. Con relación a la pena impuesta a Silvia Rosemary Quintanilla Terrazas señaló que se analizó la finalidad de la pena como medio útil para prevenir la reincidencia y la criminalidad, consideró la inexistencia de antecedentes penales de la imputada, su calidad de autora primaria, su grado de instrucción, constituyendo detalles que hacen a lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP. En relación al quantum de la pena, manifestó que la Sentencia, conforme previene el art. 335 del CP que establece un mínimo de un año y un máximo de cinco, impuso la pena de tres años y seis meses, como resultado de la mitad de la sumatoria entre el mínimo y máximo de años previstos y los meses, resultando la mitad de los doce que hacen al año como pena mínima del delito. Consecuentemente, estableció que en la orientación de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez estableció el mínimo y el máximo legal del tipo penal de Estafa, identificó el hecho consumado, el grado de autoría de Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas, la conducta precedente quien no cuenta con antecedentes penales, siendo su primera infracción; de tal forma, el análisis efectuado, no solo se sujetó a los límites legales previstos en norma; sino, además consideró debidamente las circunstancias y cuanto a la aplicación racional de la pena. Finalmente, en relación a los imputados Carlos Valdivia Quintanilla y María Renne Pérez Toro de Valdivia, señaló ser evidente la incongruencia cuando en la parte considerativa menciona dos años y en la parte dispositiva un año y tres meses; no obstante, al haberse evidenciado la concurrencia del defecto de errónea aplicación del art. 335 del CP, este aspecto deja de tener relevancia. Manifestó que no se advirtió vulneración de derechos o garantías que ameriten la nulidad de la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1676/2023-RA de 20 de octubre corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Del recurso presentado por Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas.
El presente recurso fue admitido para el análisis de los motivos expuestos en los incs. b) y c) identificados correlativamente en esta Resolución en el siguiente orden numérico:
Manifiesta que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación al art 335 del CP, siendo que se entiende que la calificación se efectúa en relación a describir inicialmente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del tipo penal y en caso de que falte algún elemento constitutivo del delito, el hecho no constituye delito o en su caso sólo se adecúa a tentativa u otro grado de participación delictiva. Agrega que el Auto de Vista al resolver el agravio dejó de lado que en el acuerdo transaccional, ambas partes se obligaron a cumplir con ciertas condiciones, existiendo una cláusula que faculta a las partes a retractarse y responder con arras exigible en vía civil, de tal forma, no existió la intención de engañar y no se acreditó en el proceso que exista de por medio, un documento criminalizado, aspectos que no fueron abordados por el Tribunal de Alzada.
Invoca los Autos Supremos 90 de 20 de febrero de 2008 (Sala Penal Primera), 329 de 29 de agosto de 2006 (Sala Penal Primera), 431 de 11 de octubre de 2006 (Sala Penal Primera) y 315 de 25 de agosto de 2006, señalando que el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia que no respeta el principio de legalidad, pues no realizó tareas objetivas de subsunción que demuestre objetivamente el encuadramiento perfecto en el marco descriptivo de la ley penal, aplicándose erróneamente la norma vinculada al art. 335 del CP, siendo inadmisible que el presunto engaño esté vinculado a la falta de saneamiento de documentación para una posible venta definitiva, ya que la víctima incumplió con los pagos en tiempo y materia, independientemente de la existencia de una cláusula de retractación.
Denuncia que el Auto de Vista convalidó la Sentencia que presentaba insuficiente fundamentación en lo relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva; es decir, de los arts. 37 y 38 del CP, en cuanto a la fijación de la pena, cita un extracto de la Sentencia y manifiesta que, la falta de fundamentación fue tan evidente que la propia víctima cuestionó tal aspecto; no obstante, el Tribunal de Alzada emitió una resolución que nuevamente incurrió en dicho defecto, cuando lo que esperaba era un justificativo sobre la severidad de la sanción existiendo atenuantes evidentes en su actuación, no se tomó en cuenta su personalidad, debiéndose haber expuesto los razonamientos y parámetros que se tuvieron presentes para aplicar la pena y su quantum. Añade que de esta forma se vulneró al derecho a una resolución fundamentada, convincente, completa y lógica que haga posible comprender sus motivos.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 (Sala Penal Segunda), 507 de 11 de octubre 2007 (Sala Penal Primera), 109 de 29 de abril de 2010, 354/2014-RRC de 30 de julio y 775/2014-RRC de 19 de diciembre, y manifiesta que los jueces y tribunales de justicia están obligados a fundamentar y motivar sus resoluciones para determinar el quantum de la pena, para cuyo efecto deberán considerar las circunstancias agravantes y atenuantes, previstas en los arts. 37 al 40 del CP, de tal forma que su sola omisión constituye violación al debido proceso.
III.2. De los recursos presentados por María Renee Pérez Toro de Valdivia e Iván Carlos Valdivia Quintanilla.
Los recurrente manifiestan que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación al art. 335 del CP, respecto a haberles condenado por el delito de Encubrimiento, siendo que se entiende que la calificación se efectúa en relación a describir inicialmente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del tipo penal y en caso de que falte algún elemento constitutivo del delito, el hecho no constituye delito o en su caso sólo se adecúa a tentativa u otro grado de participación delictiva. Agregan que el Auto de Vista para sancionarlos por otro delito, revalorizó la prueba, modificó los hechos y asumió situaciones no acreditadas en lo absoluto. Agregan que el Encubrimiento no es un grado de participación criminal; sino, de un tipo penal que cuenta con su propio ejercicio subsuntivo y que en ninguna parte del Auto de Vista se explicita un solo código de medio probatorio que otorgue razón a su fundamentación o en alguna declaración testifical, siendo que se les condena por un vínculo familiar.
Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 660/2014-RRC de 20 de noviembre y señalan que pese a que son citados en el Auto de Vista impugnado, contradicen su decisión pues otorgan directrices acerca de cuándo y cómo puede variar la situación de condenado a absuelto o la aplicación del principio iura novit curia; no obstante, en el presente caso no convergen con la fundamentación, siendo que el Tribunal de Alzada cambió el hecho y efectuó una nueva valoración al considerarse la existencia de un nuevo delito, sin pronunciarse en cuanto a la absolución por el delito por el que fueron condenados.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente los sujetos procesales plantean a través de sus recursos de casación las siguientes problemáticas a resolver: Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas denuncia que el Tribunal de Apelación no cumplió con el control sobre la tarea de subsunción de su conducta al tipo penal y que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio vinculado a la fijación de la pena. María Renee Pérez Toro de Valdivia e Iván Carlos Valdivia Quintanilla reclaman que el Auto de Vista impugnado convalidó erróneamente el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva y procedió a revalorizar prueba, modificar los hechos y asumir situaciones no acreditadas. Por lo que, precisados los puntos reclamados corresponde que esta Sala los resuelva con la debida fundamentación y motivación.
IV.1. Análisis de los motivos casacionales de Silvia Rosmery Quitanilla Terrazas.
IV.1.1 Precedentes contradictorios invocados.
Auto Supremo 90 de 20 de febrero de 2008, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación, en el que se denunció errónea aplicación de la norma sustantiva con forme el num. 1) del art. 370 del CPP; sin embargo, de la revisión de esta resolución, se evidencia que la Sala respectiva declaró infundado el recurso casacional intentado en aquella oportunidad; por lo cual, no contiene una situación de hecho que sirva para confrontar con la actuación denunciada de la Sala de apelaciones.
Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que evidenció que la conducta del imputado no se adecuó al tipo panal por el que fue sancionado; en consecuencia, estableció la siguiente doctrina legal:
“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo”.
Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, constatando que el Auto de Vista impugnado no realizó una correcta tarea de subsunción de la conducta del imputado al tipo penal respectivo,emitiendo la siguiente doctrina legal:
“(…) la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, después de haber evidenciado que la conducta del imputado no se subsumía en el delito por el que fue sancionado; en consecuencia, emitió la siguiente doctrina legal:
“Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población”.
Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que habiendo constatado que en el Auto de Vista impugnado existió errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, estableció como doctrina:
“Constituye uno de los elementos esenciales del ´debido proceso` la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Según Franz Von Liszt, "La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor" y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, "es un medio de tutela jurídica" afirmando que "No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy" (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que "la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal" siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal" en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es "garantista" y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal”.
Auto Supremo 507 de 11 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que constató que en la fijación de la pena no se efectuó una fundamentación sobre las condiciones personales de los imputados; consiguientemente emitió la siguiente doctrina legal:
“La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal”.
Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que evidenció que en la aplicación de la pena se vulneraron los arts. 37 y 38 del CP, emitiendo en consecuencia, la siguiente doctrina legal:
“El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo”.
Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constatando que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre el agravio vinculado a falta de fundamentación en la fijación de la pena, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena llamada legal, ‘…en el marco penal, el legislador establece los límites de la pena en el caso individual para cada delito’, ‘Las valoraciones sociales respecto de un determinado delito quedan plasmadas dentro de este marco, y en él quedan recogidas, entre otras cosas, las razones de prevención general. Las valoraciones previamente dadas por el legislador, reflejadas en el marco penal, son vinculantes para el juez, quien debe dejar de lado sus propias valoraciones y aplicar las valoraciones legales’ (segunda etapa) (Determinación Judicial de la Pena - Patricia Ziffer P. y otros autores)”.”.
Auto Supremo 775/2014-RRC de 19 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, después de haber evidenciado falta de fundamentación en la imposición de la pena, emitiendo en consecuencia la siguiente doctrina legal:
“La imposición de la pena, corresponde a la autoridad sentenciadora, quien previa valoración de las circunstancias probadas en juicio, una vez asumida la convicción de la existencia del hecho, de la participación del o los imputados en él, el grado de participación y por ende su culpabilidad, dicta Sentencia condenatoria, en aplicación de lo dispuesto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fijando de forma precisa la sanción que corresponda, para ello, debe realizar un estudio concienzudo de todas las circunstancias que rodean el hecho, vinculándolas de forma objetiva a los autores. Para su determinación, el juzgador, debe sujetarse a los lineamientos señalados en la norma punitiva, relativos a la aplicación de las penas (Libro I, Título III, Capítulo II del CP), tomando siempre en cuenta su finalidad conforme el art. 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que requiere que se encuentre debidamente fundamentada y motivada (art. 124 del CPP), sólo cumplidas las exigencias legales, la imposición de la pena, demostrará que es producto de un trabajo racional y no del capricho del juzgador (…) De lo anterior se establece que, el Juez o Tribunal de Sentencia, al momento de imponer una Sentencia condenatoria, debe justificarla de forma adecuada y coherente, toda vez que la sanción debe ser fruto de un estudio íntegro y objetivo de los hechos y las circunstancias acontecidas en la tramitación del proceso y enmarcadas en la norma punitiva que corresponda, teniendo como fin la educación, habilitación e inserción social de los condenados, por lo que, la imposición de la pena, al igual que el resto de la Resolución, debe encontrarse debidamente fundamentada en observancia del art. 124 del CPP”.
IV.1.2 Análisis de contrastación con los precedentes citados.
De la lectura de primer motivo, se advierte que la recurrente cuestiona que el Tribunal de Alzada no cumplió correctamente su tarea de control sobre la operación de subsunción de su conducta al tipo penal previsto en el art. 335 del CP, entendiendo que la calificación se efectúa en relación a describir inicialmente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del tipo penal, de tal manera que si falta algún elemento, el hecho no constituye delito o en su caso sólo se adecúa a tentativa u otro grado.
Ahora bien, los precedentes invocados para el efecto, es decir los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006 confluyen en la doctrina legal en relación a que una correcta labor de subsunción implica un encuadramiento perfecto de la conducta acusada a la descripción de los elementos descriptivos del tipo penal; siendo que, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta, bastando que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, para que el hecho no constituya delito, o en su caso sea tentativa u otra figura delictiva. Sobre el particular se tiene que señalar, que la recurrente a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida cuestionó que no existiría precisión en el proceso de subsunción de su conducta, mereciendo de parte del Tribunal de Alzada la respuesta en sentido que la ahora recurrente suscribió con la víctima, más de un documento de transferencia, elevando las sumas de dinero que fueron entregadas por ésta, comprometiéndose con su hermano a regularizar su derecho propietario; no obstante, luego de regularizado su derecho propietario transfirió el bien inmueble a otras personas. Puntualmente identificó los elementos del tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP que establece: “El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio económico indebido, mediante engañoso o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero (…)”. Para el caso concreto sostuvo que la imputada desplazó una conducta engañosa, que viene a estar constituida por las reiterativas promesas falsas de vender el inmueble en cuestión a la víctima una vez regularizado el derecho propietario, circunstancia que nunca llegó a ocurrir, pues con dolo en su actuar posteriormente vendió el inmueble a otras personas. En base a tales promesas falsas, indujo en error a la víctima, quien entregó a la imputada, distintas sumas de dinero, vale decir se propició disposición patrimonial, obteniendo la imputada un beneficio, en perjuicio del inducido a error. En este sentido, conforme la prueba desfilada y la valoración a la misma se demostraron los elementos constitutivos del tipo penal por el que fue sancionada la imputada; de tal forma, no existe contradicción con los precedentes invocados, pues los hechos acusados se adecuaron de manera cabal a cada uno de los elementos constitutivos del delito de Estafa, no restando ningún elemento al margen. Por lo expuesto, queda fuera de lugar una supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva y la contradicción con los precedentes invocados en el presente recurso de casación.
En relación al segundo motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada incurrió en el defecto de deficiente fundamentación al resolver el agravio vinculado a la errónea aplicación de la ley sustantiva, arts. 37 y 38 del CP, vinculado a la fijación de la pena.
Ahora bien, los precedentes invocados en el recurso de casación, en el marco del debido proceso y el deber de fundamentación enseñan que las resoluciones emitidas por autoridades judiciales deben estar suficientemente motivadas y fundamentadas tomando en cuenta las circunstancias a objeto de imponer la pena y no limitarse a una simple enunciación punitiva; de tal forma que, se recoja las valoraciones sociales y personales de los imputados, el grado de su participación y su culpabilidad, siendo el resultado de un trabajo racional y no de capricho del juzgador
Sobre el particular se tiene que señalar, que el Auto de Vista impugnado a partir en su acápite III.5, en relación al agravio vinculado a una supuesta falta de fundamentación en la fijación de la pena en cuanto a la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, previa cita de jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 38/2013-RRC vinculada al caso, sostuvo que la Sentencia efectuó la motivación y fundamentación en la aplicación de la pena basada en los arts. 37 y 38 del CP, en cuanto a la personalidad de la imputada y la conducta precedente. En esta línea, puso de manifiesto que la jueza de instancia, respecto a la imputada Silvia Rosemary Quintanilla Terrazas, en el acápite VI FIJACIÓN DE LA PENA, analizó la finalidad de la pena como medio útil para prevenir la reincidencia y la criminalidad, consideró la inexistencia de antecedentes penales de la imputada, su calidad de autora primaria, su grado de instrucción, constituyendo detalles que hacen a lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP. En relación al quantum de la pena, manifestó que la Sentencia, conforme previene el art. 335 del CP que establece un mínimo de un año y un máximo de cinco, impuso la pena de tres años y seis meses, como resultado de la mitad de la sumatoria entre el mínimo y máximo de años previstos y los meses resultan siendo la mitad de los doce que hacen al año como pena mínima del delito. Consecuentemente, estableció que en la orientación de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez estableció el mínimo y el máximo legal del tipo penal de Estafa, identificó el hecho consumado, el grado de autoría de Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas, la conducta precedente quien no cuenta con antecedentes penales, siendo su primera infracción; de tal forma, el análisis efectuado, no solo se sujetó a los límites legales previstos en norma; sino, además consideró debidamente las circunstancias y cuanto a la aplicación racional de la pena. Asimismo, aclaró que si bien la Sentencia no abundó sobre otros tópicos previstos en el art. 38 del CP, como la gravedad del hecho, se entiende que al establecerse la pena más allá de la media (de la manera cómo se mostró anteriormente), se revela la estimación de la gravedad del delito cometido en cuanto a las falsas promesas para obtener un beneficio, incumpliendo en definitiva con la transferencia a favor de la víctima y en lugar de ello la venta a otras personas.
Cabe mencionar, que la contradicción denunciada por la recurrente, radicaría en falta de fundamentación en el Auto de Vista imputando en relación al agravio de omisión de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la fijación de la pena; no obstante, conforme a la relación y descripción anteriormente efectuada, tal denuncia no es evidente, ya que el Tribunal de Alzada precisó de manera expresa la parte de la Sentencia en la que en cumplimiento de los arts. 37 y 38 del CP, en base a distintos criterios se fijó la pena. Por todo lo expresado, no se evidencia contradicción con los precedentes citados por la recurrente, siendo que, en todo caso el Auto de Vista impugnado se ajustó a los parámetros de fundamentación establecidos, mostrando de qué manera la Juez de Sentencia fundamentó la fijación de la sanción y su cuantía.
IV.3. Análisis del motivo casacional de Maria Reneé Pérez de Valdivia e Iván Carlos Valdivia Quintanilla.
IV.3.1. Precedentes contradictorios invocados.
Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el que evidenció que el Tribunal de Alzada indebidamente cambió la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado; en consecuencia, estableció la siguiente doctrina legal:
“(…) en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma. La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores "injudicando" o errores "improcedendo" en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales. El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso”.
Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciando que el Tribunal de apelación indebidamente convalidó la errónea aplicación de la norma sustantiva, revalorizando prueba, en relación al delito por el que fue sancionado el imputado; consiguientemente, estableció como doctrina:
“En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.
IV.3.2 Análisis de contrastación con los precedentes citados.
De la revisión del recurso se advierte que los recurrentes reclamaron que el Auto de Vista impugnado convalidó erróneamente el defecto de errónea aplicación de la norma, incurriendo en revaloración probatoria, modificando los hechos y asumiendo situaciones no acreditadas.
Los precedentes invocados para el efecto, es decir los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 agosto y 660/2024-RRC de 20 de noviembre, enseñan que las únicas autoridades para valorar la prueba son los tribunales o jueces de instancia y la función de un tribunal de apelación es pronunciarse sobre la existencia de errores in judicando o in procedendo, consiguientemente sin reenvío podría subsanar errores sin revalorizar la prueba, menos aún modificar los hechos ya probados en juicio.
Ahora bien, en conexión con lo manifestado, corresponde establecer si el Auto de Vista impugnado contravino la doctrina de los precedentes invocados, para cuyo efecto se debe manifestar que al analizar la problemática de la errónea aplicación de la ley en relación a la subsunción de la conducta de los citados imputados, sostuvo que la Sentencia estableció que compraron la parte que correspondía al difunto Carlos Bernardo Quintanilla Terrazas, a sabiendas que estaba en proceso de venta a la víctima y en el criterio de la Jueza de mérito, necesariamente concurrieron los mismos elementos del tipo penal de Estafa, que para Rosmery Quintanilla Terrazas, en cuanto ellos debieron facilitar o cooperar al autor. No obstante, el Tribunal de Alzada razonó que para ser correcto lo afirmado por la Juez de mérito, tendría que mediar una promesa anterior para lograr su ayuda; sin embargo, no se tenía un hecho probado en ese sentido, debiéndose agregar que la compra del inmueble por parte de María Renee Pérez Toro de Valdivia e Iván Carlos Valdivia Quintanilla fue con posterioridad a los hechos atribuidos a Rosmery Quintanilla Terrazas, de tal manera no correspondía la calificación de su conducta como complicidad. Sostuvo que sin necesidad de alterar los hechos probados, correspondía calificar su conducta como Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, pues tenían ambos pleno conocimiento que el bien se encontraba en proceso de venta a la víctima, actuando con el fin de cubrir lo realizado a la autora del delito de Estafa. Básicamente, se advierte que identificó los elementos del tipo penal de Encubrimiento previsto y sancionado en el art. 171 del CP que establece: “El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo (…)”, para lo cual, en ningún momento se advierte que haya incurrido en una revalorización de las pruebas desfiladas en juicio, como tampoco se evidencia que haya modificado los hechos acusados, circunstancias expresamente prohibidas por la doctrina contenida en los precedentes citados.
En todo caso, el razonamiento efectuado por el Tribunal de Alzada comulga con los precedentes citados, en sentido que su doctrina legal, permite que sin necesidad de reenvío se subsanen errores de derecho existentes en el proceso. Consiguientemente, no se advierte que el Tribunal de apelación en el presente caso haya cambiado la situación de los imputados, ahora recurrentes, como consecuencia de una revalorización probatoria o la modificación de los hechos; sino, por el contrario, advertido de una errónea aplicación de la norma sustantiva, en este caso el art. 335 del CP, en estricta aplicación del art. 413 del CPP y con base a los hechos probados en la Sentencia, resolvió directamente lo relativo a la aplicación normativa, en este caso del art. 171 del CP, adecuando la conducta de los imputados y respetando el principio iura novit curia; consiguientemente, no existe contradicción con los precedentes invocados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas por un lado; y, María Reneé Pérez Toro de Valdivia e Iván Carlos Valdivia Quintanilla por otro, de fs. 302 a 312 y 353 a 359 vta., respectivamente. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.