Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 782/2015 - L
Sucre: 11 de septiembre 2015
Expediente: SC-43-11-S
Partes: Marcos Reyes Burgos Ordoñez y Rosana Burgos Ordoñez. c/ José Toledo
Porcel, Leticia Ethel Vargas de Toledo, Hernán Hurtado Ayarde y
Presuntos Propietarios.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 582 a 589 y vta., interpuesto por Ezequiel Claure Cuellar por José Toledo Porcel y Leticia Ethel Vargas de Toledo contra el Auto de Vista Nº 54/2011 de 31 de enero de 2011, cursante de fs. 579 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Usucapión seguido por Marcos Reyes Burgos Ordoñez y Rosana Burgos Ordoñez contra José Toledo Porcel, Leticia Ethel Vargas de Toledo, Hernán Hurtado Ayarde y Presuntos Propietarios, la contestación de fs. 591 a 592 y vta., la concesión de fs. 593, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz dictó la Sentencia Nº 56/2010 de 23 de junio de 2010, cursante de fs. 550 a 557 y vta., declarando 1.- Improbada la pretendida demanda de usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble ubicado en la zona sur, UV. 106, Manzana Nº 44, Lote Nº 22, Barrio 26 de abril, saliente fs. 17 y vta., complementada por memorial de fs. 23 y su ampliación de demanda de fs. 52 de obrados interpuesta por Marcos Reyes Burgos Ordoñez y Rosana Burgos Ordoñez. 2.- Se declara Probada en parte, la demanda reconvencional en lo que concierne a la acción de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, así como la acción negatoria de derechos, sobre el bien inmueble ubicado en la Zona Sur, UV. 106, Manzana Nº 44, Lote Nº 22, Barrio 26 de abril; y, se declara Improbada, en lo que se refiere a la pretensión de pago de daños y perjuicios, por lo que: 1) Se conmina a los Sres. Marcos Reyes Burgos Ordoñez y Rosana Burgos Ordoñez y sus familiares que actualmente ocupan el inmueble objeto de la litis, para que en el plazo de 30 días a computarse a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, a que restituya, desocupe y entregue el bien inmueble ubicado en la zona Sur, UV. 106, Manzana Nº 44, Lote Nº 22, Barrio 26 de abril, que ha sido demandado reconvencionalmente y acreditado como de propiedad de los Srs. José Toledo Porcel y Leticia Ethel Vargas de Toledo, bajo prevenciones de ley. 2) Se dispone que los Srs. José Toledo Porcel y Leticia Ethel Vargas de Toledo, cancelen en el plazo igual de 30 días a computarse a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, a favor de los Srs. Marcos Reyes Burgos Ordoñez y Rosana Burgos Ordoñez, la suma de $us. 6.078.35 (Seis Mil Setenta y Ocho 00/100 Dólares Americanos), correspondiente al valor de las mejoras y construcciones introducidas en el inmueble objeto de la litis.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada mediante escrito de fs. 560 a 561, y por la parte demandante mediante escrito de fs. 564 a 566 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 54/2011 de 31 de enero de 2011, cursante de fs. 579 y vta., que Revoca totalmente la Sentencia objeto de apelada; y consiguientemente en aplicación del art. 138 del Código Civil, se declara Probada la demanda de Usucapión presentada por Marcos Reyes Burgos Ordoñez y Rosana Burgos Ordoñez, a quienes se los declara propietarios por prescripción adquisitiva del lote de terreno ubicado en la zona Sur, UV. 106, manzana 44, Lote Nº 22, con una superficie de 371.70 Mts.2. Resolución de alzada que es recurrida de casación y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
En el fondo:
1. Denuncia violación a la ley y error en la apreciación de pruebas; refiere que el Tribunal de alzada hace una interpretación errónea de lo establecido por el art. 1453 del Código Civil, pues desconocen la esencia de la acción reivindicatoria, además acusa que se ha incurrido en error de apreciación de las pruebas cursantes de fs. 372 a 374, 375, 376, 383, 384, 252 a 283, 277 y 109. En consecuencias no es cierta la afirmación realizada por el Tribunal de alzada, cuando manifiesta que sus mandantes no estaban en posesión del inmueble objeto de la litis, muy por el contrario ellos fueron desposeídos en forma clandestina y violenta por los Srs. Marcos Reyes Burgos Ordoñez y Rosana Burgos Ordoñez y demás familiares, quienes procedieron a la ruptura y retiro de la alambrada que remarcaba la propiedad de mis mandantes, desposeyéndolos de la misma. Por lo tanto queda demostrado que el Ad quem incurrió en una errónea interpretación de lo establecido por el art. 1453 del sustantivo civil, así como en una incorrecta apreciación de las pruebas, incurriendo en un error de hecho y derecho, pues desconoce que sus mandantes estaban en posesión del inmueble objeto de la litis, al momento en que fueron avasallados y deniegan su derecho legalmente constituido sobre su propiedad.
2. Acusa la violación a la ley y error en la apreciación de pruebas; refiere que dicha infracción consiste en la concesión de un derecho de propiedad por intermedio de la institución de usucapión a avasalladores, sin que estos reúnan los requisitos necesarios establecidos por ley. Refiere que el Ad quem no solo hace una apreciación parcializada de los antecedentes procesales, tratando de justificar su atentatorio fallo de apelación, basándose en un proceso totalmente anómalo, y que el Ad quem debería también haber analizado otras pruebas que cursan en obrados y que desvirtúan completamente las pretensiones de la demanda principal y que fueron debidamente analizadas por el A quo y obviadas por el Ad quem, tales como: a fs. 227, 334 a 336, 372 a 388. De lo que se demuestra la violación de la ley y error en la apreciación de las pruebas en el Auto de Vista, consistente en la concesión de un derecho de propiedad por intermedio de la institución de usucapión a avasalladores, sin que estos reúnan los requisitos necesarios establecidos por ley, toda vez que los demandantes jamás estuvieron en posesión quieta, pacífica y continua del inmueble de propiedad de sus mandantes, muy por el contrario, desde el primer momento de avasallamiento de la misma, se viene persiguiendo insistidamente en la recuperación del bien inmueble de las manos de los demandantes y sus familiares, aspecto que no fue debidamente valorado por el Tribunal de alzada.
Por lo expuesto, solicita a este Tribunal Casar el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se case el Auto de vista y la confirmación parcial de la sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia, disponiendo además el pago de daños y perjuicios que fueran demandados en la vía reconvencional.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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