Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 782
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente : 449/2017
Demandante : Libertad Aguada Cardozo
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Pago de derechos laborales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 99 a 100, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, a través de Alex J. Sánchez Iraizos, Olga Muñoz P. y Nariza I. Flores Choque, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista N° 254/17 de 4 de julio de 2017, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 94 a 96; dentro del proceso de pago de derechos laborales interpuesto por Libertad Aguada Cardozo contra la entidad municipal recurrente; el Auto de 21 de agosto de 2017, que concedió el recurso (fs. 103 vta.); el Auto Supremo Nº 449-A de 4 de octubre de 2017 (fs. 112), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Libertad Aguada Cardozo, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 191/017 de 27 de abril de 2017, de fs. 77 a 79, donde declara probada en parte la demanda de fs. 54 a 55, e improbada la excepción perentoria opuesta; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs.31.658.- (treinta y un mil seiscientos cincuenta y ocho 00/100 bolivianos), por concepto de derechos laborales detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación cursante de fs. 82 a 83; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 254/17 de 4 de julio de 2017, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 94 a 96, confirmando la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación, de fs. 98 a 100, señalando lo siguiente:
1.- Existiría una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por qué el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Ley del Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la actora, por el lapso corto de trabajo a contrato eventual.
2.- El Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses del Estado, ya que la trabajadora estuvo bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público.
Y conforme a los contratos suscritos, la demandante tenía pleno conocimiento que no gozaría los beneficios de indemnización ni desahucio, y la solución de las controversias seria sometida a la jurisdicción coactiva fiscal; no estando sometido a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, como establece la SCP 281/2013-L de 3 de mayo.
3.- Indica que el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de sus contratos, y a una consultora en línea no se le puede cancelar vacaciones, porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, que en su art. 5, que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno a recursos no declarados en los presupuestos aprobados y realizar el pago determinado resulta en un daño y perjuicio para la institución.
4.- La Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales, la demandante no era trabajadora permanente, sino estaba sujeto a contrato eventual a plazo fijo, con contrato de consultoría; y cuando la relación laboral está plasmada a través de un contrato, este documento es ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC), mal se puede imponer que los derechos del actor están dentro de la Ley Nº 321, sino está sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP).
5.- La Sentencia y el Auto de Vista, determinaron erróneamente el pago de subsidio de frontera del año 2010 al 2013, aspecto que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, por tratarse de un consultor en línea, realizar este pago seria atentatorio contra la estabilidad económica del GAM; desconociéndose lo señalado en la SC 0605/2004-R de 22 de abril, que establece que no gozan los consultores en línea de la misma protección que asiste al estamento laboral, no correspondiéndoles vacaciones, aguinaldo y otros beneficios.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita se case o modifique el Auto de Vista recurrido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
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