Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 782/2022
Fecha: 10 de octubre de 2022
Expediente: CH-61-22-S
Partes: Dionicio Durán Medrano c/ Dolly Avendaño Mattos, Carla Fabiola Torres Avendaño, COFAN Ltda. representada por Walter Villavicencio Chungara, y Mary Sheyla Torres Lazcano y Reynaldo Torrez Lazcano.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos de fs. 2572 a 2604; Walter Villavicencio Chungara por COFAN Ltda. de fs. 2606 a 2612 y la adhesión de Mary Sheyla torres Lazcano y Reynaldo Torrez Lazcano de fs. 2615 a 2618 presentada por su apoderado contra el Auto de Vista N° 229/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 2541 a 2554, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de contrato seguido por Dionicio Durán Medrano contra los recurrentes, las contestaciones de Dionicio Durán Medrano de fs. 2622 a 2626 vta., 2628 a 2638 y de 2642 a 2645; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2021 de fs. 2646; el Auto Supremo de Admisión N° 662/2022-RA de 07 de septiembre de fs. 2651 a 2653, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carla Fabiola Torres Avendaño de fs. 49 a 52 vta., inició demanda de reivindicación, admitida la misma Dionicio Durán Medrano y Narciso Durán Mostacedo respondieron en forma negativa por memorial de fs. 130 a 133 vta. negando la demanda, vía saneamiento procesal, se dispuso la citación de Rufino Ayaviri Condori y Evarista Serrudo Gonzales, el primero de los nombrados a tiempo de responder negativamente la demanda, opuso excepciones y tercería de dominio excluyente por memorial de fs. 371 a 377 vta.; por su parte Evarista Serrudo Gonzales por memorial de fs. 385 a 388 contestó negativamente la demanda a tiempo de oponer excepciones previas.
A emergencia al incidente de prejudicialidad interpuesto por Dionicio Durán Medrano de fs. 455 a 456 vta., por Auto de Vista Nº 182/2019 de 05 de junio de fs. 487 a 489, se dispuso la acumulación del proceso más reciente al más antiguo, de fs. 535 a 545 vta., cursa proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa y cancelación en Derechos Reales interpuesto por Dionicio Durán Medrano contra Dolly Avendaño Mattos, Carla Fabiola Torres Avendaño, Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda., Rossmary Cardona Carvajal y posibles herederos de Reynaldo Torres Díaz; quienes una vez citados, respondieron por su turno; por memorial de fs. 582 a 583 Rossemary Cardona Carvajal se apersonó al proceso e interpuso excepción; por memorial de 638 a 642 vta., la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda., representada por Walter Villavicencio Chungara, opuso excepciones y contestó la demanda en forma negativa; Carla Fabiola Torres Avendaño por memorial de fs. 668 a 671 vta., opuso excepciones, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de usucapión quinquenal; Dolly Avendaño por memorial de fs. 675 a 678 opuso excepciones y contestó a la demanda; de igual forma, Marco Antonio Torres Cardona en su calidad de heredero de Reynaldo Torres representado por su madre Rossemary Cardona Carvajal por memorial de fs. 824 a 825 se apersonó al proceso y opuso excepciones; finalmente, Mary Sheyla y Reynaldo Torres Lazcano, como herederos de Reynaldo Torres, contestaron a la demanda y opusieron excepciones por escrito de fs. 841 a 842.
2. Tramitada la causa, por Auto Supremo N° 184/2021 de 03 de marzo de fs. 1875 a 1884, se dispuso la nulidad de obrados hasta audiencia preliminar a efectos de que el Juez integre a la causa a los litisconsortes pasivos que pudieran ser afectados con los efectos de la Sentencia; cumplido lo dispuesto, el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 36/2022 de 11 de abril de fs. 2398 vta. a 2414 por la que declaró PROBADA la demanda de nulidad de contratos de venta a cuya emergencia dispuso su cancelación en el registro de Derechos Reales, argumentando que el documento de 26 de octubre de 1990, no cuenta con los requisitos exigidos por el art. 1299 del Código Civil, es decir que carece de la firma de los testigos exigidos por el artículo referido, lo que resulta necesario cuando los otorgantes son analfabetos; IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de usucapión quinquenal formulada por Carla Fabiola Torres Avendaño, por cuanto la misma no acreditó la posesión sobre los lotes de terreno G-10, G-11 y G-12, como tampoco la eyección que hubiera sufrido por Dionicio Duran Medrano; IMPROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de reivindicación de lotes de terreno interpuesta por Carla Fabiola Torres Avendaño, debido a que no cuenta con derecho propietario pues su título propietario emerge de un documento primigenio que resulta nulo de pleno derecho. Por ultimo declaró PROBADA la tercería de dominio excluyente interpuesta por Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri con relación al lote G-12.
Disponiéndose en el fondo la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 485/90 de 07 de noviembre; Nº 142/94 de 03 de marzo y Nº 190/94 de 19 de marzo; quedando en consecuencia sin valor legal el derecho propietario de los demandados adquirentes.
Resolución que fue complementada a solicitud de Dionicio Duran Medrano, por Auto de 10 de septiembre de 2020, declarando IMPROBADA la excepción de improcedencia de la demanda por aplicación del principio contractual de la buena fe, principio de obligatoriedad y principio del sistema consensual inmersos en la teoría de los actos propios que fue planteada por Carla Fabiola Torres Avendaño, Dolly Avendaño Mattos, Mary Sheyla y Reynaldo Torres Lazcano.
3. Resoluciones de primera instancia recurridas de apelación por Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos por memorial de fs. 2418 a 2441; Walter Villavicencio Chungara en representación de COFAN Ltda., por memorial de fs. 2444 a 2450 vta; Rossemary Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona de fs. 2452 a 2461; Mary Sheyla y Reynaldo Torres Lazcano por memorial de fs. 2462 a 2463 vta., originando que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 229/2022 de 22 de julio de fs. 2541 a 2554, por el que se CONFIRMÓ la Sentencia y Autos, bajo el fundamento de que el documento privado de transferencia de 26 de octubre de 1990 suscrito por Cirila Medrano Vda. de Duran y Dionicio Duran Medrano, quienes son analfabetos, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 1299 del Código Civil, es decir, la firma de los testigos, requisito sin el cual son nulos; que la decisión asumida por el Juez de la causa fue en base al principio de verdad material y la valoración del universo probatorio producido en la causa, por el que se acreditó que el documento de referencia incumple con lo previsto por el art. 1299 del Código Civil; que la calidad de analfabetos de Cirila Medrano Vda. de Duran y Dionicio Duran Medrano fue de conocimiento de las partes y admitido por las recurrentes en su demanda reconvencional; que con base en la decisión de nulidad del documento primigenio, todos los actos posteriores que derivan del mismo no surten efectos jurídicos.
4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos de fs. 2572 a 2604; COFAN LTDA. representada por Walter Villavicencio Chungara de fs. 2606 a 2611 vta. y la adhesión de Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Mary Sheyla Torres Lazcano y Reynaldo Torrez Lazcano de fs. 2615 a 2618; recursos que son motivo de autos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos en su recurso de casación de fs. 2572 a 2604 acusaron:
1. Violación de art. 115 de la Constitución Política del Estado, señalando que el Juez, una vez realizada la ratificación de las postulaciones, inmediatamente sin desarrollar ningún acto procesal procedió a dar lectura a la Sentencia sin resolver las excepciones (de los recurrentes la falta de legitimación), que constituiría violación de los arts. 366 y 367 del Código Procesal Civil.
2. Dionicio Duran Medrano en su demanda redujo su pretensión a la nulidad al documento primigenio de 26 de octubre de 1990 (Escritura Pública N° 485/90), únicamente a un hecho de carácter formal, no en el sentido que exigen los arts. 491, 492 y 493 del Código Civil, es decir a un supuesto incumplimiento del número de testigos previsto en el art. 1299 del citado Código; por lo que no estaban en debate, como hecho controvertido, los requisitos de validez o formación del acto jurídico plasmado en el documento de 29 de octubre de 1990, es decir el consentimiento, objeto, causa o la forma, previstos en el art. 452 del Código Civil; no siendo tema de debate: a) el acuerdo de voluntades que perfecciona la venta; b) el consentimiento expresado en el reconocimiento de firmas; c) la falta de derecho propietario o la falta de objeto de los 3 lotes de terreno (G-13, G-14, G-15) en el documento de venta de 01 de marzo de 1994, y la falta de registro de esos lotes de terreno, siendo la nulidad invocada en los efecto retroactivos de la invalidez del documento de 26 de octubre de 1990; d) la falta de derecho propietario de los lotes G-10, G-11, G-12 y la falta de derecho propietario del último, y la falta de edad del adquirente nunca estuvieron en debate; e) La venta o falta de objeto del lote G-9 que se transfirió a Armando Serrudo no fue debatido y sujeto a las reglas de contradicción; la superficie transferida a Dolly Avendaño Mattos y la identificación o ubicación de los lotes de Terreno G-13,G-14, G-15, G-10, G-11, G-12.
3. Violación al debido proceso en su componente de respecto al iter procesal, y al principio de congruencia, alegando que la falta de valoración probatoria afecta la estructura y forma de la Sentencia, toda vez que no existe fundamentación y motivación sobre las indicadas pruebas, por lo que la determinación no es producto de una evaluación de todo el conjunto probatorio.
4. Violación de los arts. 521 y 1299 del Código Civil y 157.III de su procedimiento, por no considerarse el carácter consensual del contrato de venta y que está exento de formalidad o solemnidad para tener existencia, validez y eficacia jurídica, que además fue ratificado al proceder al reconocimiento de firmas, habiendo omitido valorar la prueba de fs. 72 a 131 y la confesión de Dionicio Durán Medrano.
5. Violación del art. 519 del Código Civil, porque el contrato tiene fuerza de ley y están obligados a cumplirlo y no asumir una conducta contraria, por lo que el demandado Dionicio Durán Medrano por sí y como heredero de su madre, no podía iniciar la demanda de nulidad.
Concluyen solicitando se anule o alternativamente case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación de fs. 2628 a 2638.
Los actores refieren que los argumentos expuestos en el Auto de Vista fueron pronunciados en función a los agravios reclamados en el recurso de apelación, sin embargo, lejos de cuestionar los argumentos del Auto de Vista cuestionan los argumentos de la Sentencia; que tampoco sería evidente la vulneración al art. 115 de la Constitución Política del Estado pues las excepciones de falta de legitimación fueron resueltas en audiencia preliminar; que la Sentencia guarda relación con los hechos y fundamentos expresados en la demanda, de ahí que no sería evidente la vulneración al principio de congruencia interna y externa acusada. Tampoco sería evidente la transgresión del art. 521 y 1299 del Código Civil y vulneración del art. 157 de su procedimiento, puesto que, si bien los contratos de venta serían de carácter consensual, sin embargo, esta regla no se aplica a los contratos suscritos por analfabetos; que toda la prueba fue valorada dentro de los parámetros previstos por ley.
COFAN Ltda. representada por Walter Villavicencio de a fs. 2606 a 2612 denunció:
1) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 271.1 del Código Procesal Civil, al no haberse dado cumplimiento con lo dispuesto por el Auto Supremo N° 1264/2021, que anuló obrados hasta fs. 1264 a efectos de que se integre a la litis a quienes podrían sufrir perjuicio con los efectos de la sentencia, por cuando solo se procedió a citar a la Cervecería Boliviana Nacional S. A., y no así a su representante legal.
2) Error de hecho y derecho sobre la apreciación de la prueba, como la inobservancia de hechos en el Auto de Vista sobre la nulidad parcial del Testimonio Nº 485/90, por no cumplirse la previsión del art. 1295 del Código Civil, actitud con la que se hubiera vulnerado los arts. 135, 138, 144 y 145 del Código Procesal Civil.
3) Transgresión del art. 145 del Código Procesal Civil, por omisión en la valoración probatoria por los Vocales del Tribunal de alzada y no calificar los hechos probados y no probados.
Solicitando se anule obrados o se case la resolución recurrida.
De la respuesta al recurso de casación de fs. 2622 a 2628.
Que todos y cada uno de los agravios expresados tendientes a la nulidad de obrados no serían evidentes, debido a que se citó a la Cervecería Nacional de Bolivia conforme se dispuso; que fue una decisión del Tribunal de segunda instancia que se proceda a la acumulación de los procesos, determinación que no fue cuestionada y que el Auto de Vista recurrido cuenta con la debida motivación y fundamentación reclamados. Que las autoridades de instancia procedieron a valorar toda la prueba conducente a resolver las pretensiones deducidas por las partes dentro del marco previsto por las normas y en función al principio de verdad material y por último no procedería la nulidad parcial al haberse anulado el documento primigenio del que deviene el derecho propietario de los recurrentes.
Aldo Clamar Cava Chávez en su recurso a fs. 2615 a 2618, acusó:
1) Que la declaratoria de la nulidad total del documento privado de 26 de octubre de 1990 no contendría la motivación y fundamentación con relación a la nulidad de Dionicio Durán Medrano, ya que en la resolución solo se haría referencia a Cirila Medrano Vda. de Durán.
2) Interpretación errónea del art. 1299 del Código Civil, por no existir medio probatorio que acredite la condición de analfabeto de Cirila Medrano Vda. de Duran y de Dionicio Duran Medrano, situación que debió acreditarse a través de prueba pericial, habiendo sido vulnerados los art. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento.
3) Contradicción del Auto de Vista, al no aplicar la jurisprudencia asumida en el Auto Supremo N° 628/2019 de 01 de julio, que orienta que la ausencia de los testigos no invalida el acto por tener carácter de contrato consensual y no formal; que el Auto de Vista N° 146/2020 de 13 de noviembre pese a haber sido anulado participó uno de los vocales suscribientes por el que se declaró la nulidad parcial del documento, determinación que constituye jurisprudencia.
De la respuesta al recurso de casación de fs. 2642 a 2645.
En el que los demandantes refirieron no ser evidente la falta de motivación y fundamentación acusadas por cuanto el Auto de Vista, al haber explicado los motivos por los cuales confirmó la Sentencia a tiempo de resolver los agravios acusados, pues no se debe distorsionar el hecho de que un documento lleve huellas digitales implique que los concurrentes no sepan leer o escribir, debido a que el argumento de la nulidad es la inconcurrencia de los requisitos exigidos por el art. 1299 del Código Civil; que la prueba aportada al proceso fue valorada por los tribunales de instancia en función a lo dispuesto por los art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil; que los Autos Supremos señalados por los recurrentes tratan de hechos diferentes motivo por el cual no serían aplicables al caso de autos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De los artículos 1295 y 1299 del Código Civil.
A través del Auto Supremo Nº 644/2013 de 1 de diciembre se orientó que: “…el actual régimen normativo prevé en el art. 1295 del Código Civil que los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego por ella, y se estampará las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales; ésta norma regula la otorgación de una escritura pública para personas que no sepan firmar o que no pueden hacerlo a momento de la otorgación. En relación a la extensión de un documento privado por una persona que no pueda hacerlo por estar impedido nuestro régimen normativo no fue tan claro, sin embargo se debe diferenciar de este supuesto -de persona que no pueda firmar por algún motivo- de la persona analfabeta; el art. 1299 del Código Civil que regula los documentos privados otorgado por analfabetos señala que éstos documentos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos, formalidades previstas por acudir al documento una persona analfabeta que tiene incapacidad de leer lo que el texto expresa y por tanto de saber de su contenido.
Sin embargo, situación diferente sucede cuando se suscribe un documento privado por una persona que sabe leer y escribir, o sea que no es analfabeta, pero que por alguna circunstancia sobreviniente no puede imprimir su firma en el documento privado. Al efecto es necesario remitirnos al art. 1300 parágrafo II del sustantivo civil que señala en el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales, misma sustancia prevé el art. 18 parágrafo IV de la Ley Nº 1760, que concuerda con lo descrito en el art. 1295 del Código Civil sobre el requerimiento de la firma a ruego y la impresión digital, exceptuando a los testigos instrumentales ya que el documento privado no contiene el formalismo del público, en ese sentido lo que la norma prevé para personas que no sepan firmar o no puedan hacerlo es que el documento privado presente la firma a ruego y las huellas digitales de la parte contratante, pues debe entenderse que éste último por su aptitud de lectura del texto conoce el contenido del documento; situación diferente del analfabeto que por su vulnerabilidad ante el desconocimiento de lo que se contrata es necesario el advenimiento no sólo del firmante a ruego sino también de la presencia de dos testigos que hagan conocer del contenido de lo que está contratando y legitimen el acto. Es por ello que, en un documento privado, para la persona que no sepa o no pueda firmar la ley no ha previsto un formalismo tan riguroso, sino que por su situación de conocimiento del documento y para atestiguar su consentimiento se amerita la firma a ruego y la impresión de sus huellas digitales, siendo innecesario que se acuda con otros testigos al acto”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación de casación de Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos
1. En cuanto a la violación de art. 115 de la Constitución Política del Estado, por el que las recurrentes acusan que el Juez, una vez realizada la ratificación de las postulaciones, inmediatamente sin desarrollar ningún acto procesal procedió a dar lectura a la Sentencia sin resolver las excepciones (de los recurrentes la falta de legitimación), que constituiría violación de los arts. 366 y 367 del Código Procesal Civil.
De la revisión de los antecedentes que hacen al proceso, se encuentra de fs. 2380 a 2389 acta de audiencia preliminar, en la que el 11 de abril de 2022 se emitió auto interlocutorio resolviendo las excepciones opuestas en proceso, entre las que se encuentra la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Carla Fabiola Torres Avendaño de fs. 668 a 671 y por Dolly Avendaño Mattos de fs. 675 a 678, que fueron declaradas improbadas por el Juez de la causa, habiendo en dicho acto las recurrentes protestado de impugnar dicha determinación.
En tal circunstancia, no es evidente el reclamo planteado, considerando que, en atención al acta de audiencia, la autoridad judicial resolvió la excepción de la falta de legitimación opuesta por las recurrentes, cada una a su turno, que fue declarada improbada, constatándose que no hubo omisión de esta actividad procesal en la audiencia preliminar, por lo que no es evidente el reclamo vertido.
2. Las recurrentes denuncian que Dionicio Duran Medrano en su demanda redujo su pretensión a la nulidad al documento primigenio de 26 de octubre de 1990 (Escritura Pública N° 485/90), únicamente a un hecho de carácter formal, no en el sentido que exigen los arts. 491, 492 y 493 del Código Civil, es decir a un supuesto incumplimiento del número de testigos previsto en el art. 1299 del citado Código; por lo que no estaban en debate, como hecho controvertido, los requisitos de validez o formación del acto jurídico plasmado en el documento de 29 de octubre de 1990, es decir el consentimiento, objeto, causa o la forma, previstos en el art. 452 del Código Civil; no siendo tema de debate: a) el acuerdo de voluntades que perfecciona la venta; b) el consentimiento expresado en el reconocimiento de firmas; c) la falta de derecho propietario o la falta de objeto de los 3 lotes de terreno (G-13, G-14, G-15) en el documento de venta de 01 de marzo de 1994, y la falta de registro de esos lotes de terreno, siendo la nulidad invocada en los efecto retroactivos de la invalidez del documento de 26 de octubre de 1990; d) la falta de derecho propietario de los lotes G-10, G-11, G-12 y la falta de derecho propietario del último, y la falta de edad del adquirente nunca estuvieron en debate; e) La venta o falta de objeto del lote G-9 que se transfirió a Armando Serrudo no fue debatido y sujeto a las reglas de contradicción; la superficie transferida a Dolly Avendaño Mattos y la identificación o ubicación de los lotes de Terreno G-13,G-14, G-15, G-10, G-11, G-12.
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