Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0782/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente señala la interpretación errónea del art. 1503.I del Código Civil, que señala que existe interrupción por una demanda judicial o un decreto; en el caso, Rosemary Castro Angulo se apersonó al proceso de usucapión como propietaria, habiendo sido notificada en reiteradas oportunidad...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 782/2024

Fecha: 17 de julio de 2024

Expediente: SC-2-23-S

Partes: Martha Mery Casas Soliz c/ Rosemary Castro Angulo y Ronald Sandoval Sanabria.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 993 a 1002 vta., interpuesto por Martha Mery Casas Soliz contra el Auto de Vista N° 497/2022, de 05 de octubre, saliente de fs. 977 a 990, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Rosemary Castro Angulo y Ronald Sandoval Sanabria; la contestación de fs. 1008 a 1013 vta.; el Auto de concesión de 21 de diciembre de 2022 saliente a fs. 1014; el Auto Supremo de admisión N° 37/2023-RA, de 11 de enero, visible de fs. 1022 a 1023 vta.; el Auto Supremo Nº 132/2023, de 08 de febrero, saliente de fs. 1026 a 1034; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0060/2024-S4, de 26 de marzo, de fs. 1100 a 1111, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Martha Mery Casas Soliz, mediante memorial cursante de fs. 63 a 65 vta., subsanado a fs. 70 y vta., y de fs. 74 a 80 vta., promovió proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios contra Rosemary Castro Angulo y Ronald Sandoval Sanabria; quienes una vez citados, contestaron a la demanda de forma negativa, oponiendo acción reconvencional de usucapión extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 06/2022, de 02 de marzo, cursante de fs. 906 a 911 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda principal, sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega del inmueble; e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios; asimismo, IMPROBADA la acción reconvencional sobre prescripción quinquenal interpuesta por Rosemary Castro Angulo, disponiendo que los demandados dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia procedan a la desocupación y entrega del bien de propiedad de la demandante, bajo prevención de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rosemary Castro Angulo, mediante memorial obrante de fs. 917 a 927 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita Auto de Vista N° 497/2022, de 05 de octubre, corriente de fs. 977 a 990, que REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios; y PROBADA la reconvención de usucapión extraordinaria, bajo el siguiente fundamento:

El hecho de que la demandada inició la posesión con efectos de prescripción adquisitiva sobre un inmueble con mejoras existentes, no es óbice para que realice posteriormente sus propias mejoras, que es lo aconteció en la causa, donde el hecho de que no se haya probado que la construcción de la segunda planta tenga más de 3 ó 4 años, no enerva que la demandada haya iniciado su posesión el 2007.

Es erróneo razonar que la posesión se inicia dentro de un proceso de usucapión desde el momento en que la Juez ministra posesión real y corporal a los demandantes, de donde resulta erróneo el análisis efectuado por la A quo de que es falso que la reconvencionista se encuentra en posesión desde el 13 de noviembre de 2017.

La Sentencia razonó en sentido de que la persona que demanda la usucapión debe tener como vivienda dicho inmueble, razonamiento que ha sido superado por el Auto Supremo Nº 1205/2016, de 24 de octubre, pronunciado por esta Sala, resultando también errónea la suposición de que la Juez considere que los testigos incurrieron en falsedad.

Se tiene demostrado que la entrega de posesión se dio a través del documento de 13 de noviembre de 2017; en ese sentido, el hecho de haber abandonado el ejercicio de otra acción real o demanda para legalizar o tramitar la documentación, no impide el ejercicio pleno de la presente acción de usucapión decenal, pues se trata de procesos distintos.

Respecto a la fecha de prescripción, que a decir de la A quo se hubiera dado el año 2016 con el incidente de nulidad interpuesto por Martha Mery Casas Soliz, no se consideró la notificación a quien se pretende interrumpir en la posesión, conforme exigen los arts. 1503 y 1504 del Código Civil, que en el caso se dio el 01 de febrero de 2018, conforme se tiene de fs. 532; es decir, fuera de los 10 años de la ya operada prescripción; además que en el proceso de usucapión anulado no demostró haber demandado la recuperación de la posesión, sólo incidentó la nulidad en calidad de legitimada pasiva.

La posesión de la reconvencionista es continuada, pública y pacífica por más de 10 años, y cuenta con la concurrencia del corpus y el animus, al margen de que, la citación con la conciliación previa de la demanda fue el 23 de septiembre; en tanto que el inicio del cómputo a su favor fue acreditado por el documento de compra de posesión, suscrito el 13 de noviembre de 2007, contrastados con la testifical de cargo y descargo, y confesión provocada de fs. 895 a 898, así como la inspección judicial.

La demanda recae sobre dos inmuebles con matrículas distintas. El lote Nº 13, con Matrícula Nº 7011990052322 se encontraba registrado a nombre de Víctor Calliconde Mayta en fecha 09 de noviembre de 2009; de donde resulta razonable que cuando la recurrente compró la posesión en fecha 13 de noviembre de 2017, se encontraba figurada como única propietaria en Derechos Reales Patricia Mayta Villanueva, que llevaba 5 años fallecida (certificado de fs. 345), por lo que, al ser Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta Villanueva familiares, documento que además fue firmado por la hija de la propietaria, de nombre Catalina Morales Mayta, resulta lógico que su hija supérstite haya ejercido actos de dominio por si misma, ya no como detentadora.

El lote Nº 19 fue registrado a nombre de Víctor Calliconde Mayta cuando ya llevaba 3 años de fallecido, y la sucesión de la demandante el 29 de mayo de 2009; en consecuencia, el documento de fs. 128 a 132 es anterior al derecho propietario de Martha Mery Casas Soliz.

En aplicación del art. 92 del Código Civil, el inicio del cómputo para la usucapión debe correr desde el fallecimiento de Patricia Mayta Villarroel, porque ella era conocida como propietaria por los detentadores, a quienes por su relación de familiariedad ésta permitió ingresar a vivir al inmueble y a su fallecimiento el año 2002, dejó de existir la persona a quienes debían devolver el bien, por o que comenzaron a comportarse como verdaderos poseedores.

El contrato de arrendamiento a fs. 50 respecto a un contrato de arrendamiento de tinglado suscrito con un tercero es considerado insuficiente; toda vez que en esa fecha la demandante no había registrado su derecho propietario en Derechos Reales, por lo que carecía de legitimación activa para reclamar esos inmuebles como suyos.

El acta de inspección a fs. 53 es considerado insuficiente porque emerge de un proceso ordinario de cancelación de anotaciones preventivas activado por la actora pero no es una acción orientada a recuperar la posesión, al margen de que no tenía registrado su derecho propietario esa fecha.

Que, no hay ningún elemento de fraude en la demanda de usucapión iniciado por Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco contra Patricia Mayta Villanueva, Víctor Calliconde Mayta, Agustín Luizaga y presuntos propietarios e interesados, cuyo cargo de presentación es de 19 de abril de 2008, como consta a fs. 228, presentada en calidad de prueba en la presente causa, además, la actora no estaba legitimada para ser demandada al no haber inscrito su derecho propietario.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Mery Casas Soliz, según escrito que corre de fs. 993 a 1002 vta., que será considerado más adelante.

4. Admitido el recurso de casación mediante Auto Supremo Nº 37/2023-RA, de 11 de enero de fs. 1022 a 1023 vta., fue resuelto por la Sala Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, que emitió el Auto Supremo Nº 132/2023, de 08 de febrero, saliente de fs. 1026 a 1034, que CASÓ en parte el Auto de Vista Nº 497/2022, de 05 de octubre, declarando PROBADA la pretensión de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal.

6. Contra la referida resolución, la parte demandada interpuso acción de amparo constitucional, que tuvo como resultado la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0060/2024-S4, de 26 de marzo, visible de fs. 1100 a 1111, que CONCEDIÓ la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 132/2023, de 08 de febrero, disponiendo la emisión de una nueva resolución conforme a los lineamientos emitidos en el referido fallo constitucional.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Martha Mery Casas Soliz, se observa que acusó:

a) Aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil y jurisprudencia respecto a la figura del mejor derecho propietario, al no considerar que a momento en que se dedujo la demanda existían dos personas con títulos inscritos en Derechos Reales debidamente identificados en la documental adjunta a la demanda, que constituye prueba plena conforme al art. 1311, relacionada con los arts. 1287 y 1308 del Código Civil, del sistema de prueba tasada.

b) Vulneración del art. 89 del Código Civil; toda vez que, dentro del proceso de cancelación de anotaciones preventivas adjuntado al presente proceso a fs. 53, la Juez se constituyó en su propiedad, y estableció que Adela Mayta Sonco y Nemecio Sonco Apaza eran cuidadores suyos, por lo que en su calidad de detentadores no podían suscribir una transferencia de posesión, lo que demuestra que la posesión de la demandada estaba viciada, pues ella sabía que los que le vendían eran cuidadores.

Otra de las pruebas no consideradas es el contrato de arrendamiento con Ronny Paz Gutiérrez de fs. 49 a 50, cuando existe inspección judicial llevada a cabo por un juez que constató que los cuidadores vivían por cuenta suya y la existencia de una construcción que luego fue arrendada, prueba que fue rechazada porque su derecho propietario no se encontraba registrado en derechos Reales, cuando ya se tenían los contratos de transferencia, desconociendo los Vocales que los contratos de arrendamiento implican actos de administración y no de disposición.

c) Error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 205 a 207, donde se establece que el mismo 13 de noviembre de 2007 se redactó un memorial de demanda de usucapión sobre los mismos lotes de terreno transformados en uno de 1161,74 m2., para asegurarse del resultado Rosemary Castro Angulo se hace dar un poder de fecha 14 de noviembre de 2008 para la tramitación del proceso de usucapión que finalmente concluye con la posesión real del 16 de octubre de 2009, como se evidencia de fs. 282 a 312 (adjunta en copia legalizada de fs. 82 a 85); contradictoriamente, los Vocales señalan que la posesión inició el 13 de noviembre de 2007.

d) Error de hecho en la apreciación de prueba referente a la tramitación del proceso fraudulento de usucapión, silenciada por los Vocales con el argumento de reconocer construcciones de un segundo piso, mejoras introducidas con data de 3 a 4 años para acreditar la posesión de los demandados desde el 13 de noviembre de 2007.

e) Se incurrió en afirmación subjetiva al dar por hecho que con la firma del documento de 13 de noviembre de 2007, Rosemary Castro Angulo entró en posesión del terreno con fines de usucapión, cuando la A quo analizó las fotocopias legalizadas del proceso de usucapión de fs. 200 a 654, considerando la fecha de la posesión judicial a quienes enajenaron la posesión; es decir, Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco.

No se entiende cuando el Ad quem refiere que quien demanda usucapión lo hace sobre la base de una anterior posesión, cuando los esposos Sonco Mayta declararon expresamente en inspección judicial su carácter de cuidadores.

f) Razonamiento erróneo al considerar que para usucapir no es necesario tener vivienda por que no solamente el fin de la usucapión es para consolidar un inmueble como vivienda, sino aquellos que tengan otra función socio-económica, olvidando que en el caso no hay posesión quieta, pública y pacífica, menos incorporación de posesiones cuando quienes sub entran en lugar de otro no eran poseedores legítimos, sino meros detentadores.

g) Las fotocopias legalizadas de fs. 200 a 654, desvirtúan que Rosemary Castro Angulo hubiera entrado en posesión de sus bienes el 13 de noviembre de 2007, cuando la prueba acredita el modus operandi para apoderarse de lo ajeno.

h) Interpretación errónea del art. 1503.I del Código Civil, que señala que existe interrupción por una demanda judicial o un decreto; en el caso, Rosemary Castro Angulo se apersonó al proceso de usucapión como propietaria, habiendo sido notificada en reiteradas oportunidades, como se observa de fs. 542 y siguientes. Al margen de ello, la usucapión no solo tiene que ser inequívoca, sino que el propietario tiene que estar en situación pasiva, lo que no ocurre en el presente caso, pues descubiertas las actitudes de sus cuidadores inició demanda por fraude procesal, que duró más de 10 años, donde la reconvencionista fue notificada el 18 de enero de 2018.

i) Se incurrió en razonamientos forzados al sostener que Rosemary Castro Angulo tenía posesión y que la recurrente no inició contra ella acción para recuperar el terreno, cuando lo primero que tuvo que hacer durante años es anular el proceso, buscar cancelar el registro en Derechos Reales a nombre de Rosemary Castro Angulo, e interponer la acción de reivindicación, además que no se consideró la prueba que acredita su derecho propietario.

j) Es erróneo el razonamiento de que a momento de interponerse la demanda de usucapión hubiera estado registrada como propietaria Patricia Mayta Villanueva, ya que, adquirido el lote Nº 19, de 612 m2., se registró el bien a nombre de Víctor Villaconde Mayta el 08 de junio de 2007.

k) Errónea aplicación del art. 92 del Código Civil, dado que no puede haber conjunción de posesiones entre una persona que aparece comprando posesión de una detentadora; en consecuencia, los cuidadores no pueden haber adquirido su condición de poseedores a la muerte de Patricia Mayta Villanueva sobre el lote Nº 19, cuando el derecho de su esposo fue registrado, cuyo 50% le pertenece porque ya se encontraban casados.

Fundamentos con los que solicitó se case el Auto de Vista, manteniendo la Sentencia Nº 06/2022, de 02 de marzo.

2. Notificada con el recurso de casación, Rosemary Castro Angulo contestó mediante memorial de fs. 1008 a 1013 vta., bajo los siguientes argumentos:

Con relación al mejor derecho propietario, que la recurrente no expresa qué le ocasiona dicha afirmación, puesto que los Vocales a simple manera enunciativa señalaron que era la aparente propietaria y el hecho de que se debe desestimar su pretensión obedece a un criterio doctrinal y legal, que solo se puede sustanciar contra quien también ostente derecho propietario, situación que no acontece en el caso.

La recurrente introduce a debate una doctrina de la teoría de los hechos nuevos, pero no expone cómo se aplica al proceso, ya que, en todo caso, por más que sobrevenga un hecho nuevo, este tiene que ser relevante y en el caso no ocurre aquello, sino todo lo contrario. Así, la técnica recursiva de la demandante evidencia desprolijidad en su contenido de fondo.

No resulta cierto la existencia de falsa aplicación de la Ley, pues el proceso fue sustanciado con todas las prerrogativas de las partes, ya que la acción de reivindicación fue desestimada con toda la prueba producida, lo que dio como resultado la procedencia de la usucapión decenal.

Asimismo, la recurrente olvida que para que una prueba dentro un proceso judicial sea válida a los efectos de interrumpir legalmente el cómputo de la prescripción, debe demostrar que dicho proceso inició y concluyó correctamente con Sentencia judicial favorable que reviste calidad de cosa juzgada, inmutable; situación que en el caso no acontece.

El hecho de que la demandante haya presentado como prueba un contrato de arrendamiento no demuestra que el mismo se cumplió desde abril de 2007, puesto que la prueba de usucapión señala que la posesión fue adquirida por su persona en noviembre de 2007 y donde no había ningún inquilino.

Así los vendedores hubieran sido detentadores de alguien más, con el simple hecho de venderle la posesión, exteriorizaron su intervención de posesión, y a partir de ese momento es que ingresan los compradores con todas las prerrogativas de verdaderos interventores de posesión; es decir, de manera pública y abierta al o los propietarios, a oponerse con su propia posesión.

Refirió que si el 13 de noviembre de 2007 aparece comprando Rosemary Castro Angulo el inmueble de Nemecio Sonco Apaza, Adela Mayta de Sonco y Catalina Morales Mayta (hija de la dueña Patricia Mayta Villanueva), aun fueran cuidadores tuvo que ser hasta ese día, momento desde el cual se produjo la intervención de posesión y se empieza a computar la prescripción adquisitiva a favor de los nuevos poseedores.

La recurrente olvida que el proceso de usucapión fue declarado con nulidad procesal hasta la admisión de la demanda y luego declarada como no presentada la misma, por lo tanto, no puede servir de prueba para desvirtuar la posesión de la hoy reconviniente, precisamente porque lo anulado no surte efectos jurídicos justamente por efecto de la nulidad declarada judicialmente.

Fundamentos por los que solicitó se declare infundado el recurso de apelación de la contraparte.

3. La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0060/2024-S4, de 26 de marzo, visible de fs. 1100 a 1111, que CONCEDIÓ la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 132/2023, de 08 de febrero, dispone la emisión de una nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos que se exponen:

Que, las autoridades accionadas no consideraron el art. 143 del Código Procesal Civil, sobre la prueba trasladada, dado que en el caso la prueba concerniente a la inspección judicial de 07 de mayo fue producida dentro de un proceso instaurado por Martha Mery Casas contra la Dirección Departamental de Derechos Reales; es decir, que no cumple con el principal requisito previsto en la norma de que la referida prueba provenga de un proceso llevado entre las mismas partes.

Los Magistrados accionados incurrieron en errónea interpretación de las normas relativas a la usucapión decenal, analizando de manera equívoca el art. 92 del Código Civil, señalando de manera errónea que en el caso no existe conjunción de posesiones, y que el contrato de transferencia de posesión y mejoras no acreditaría la intervención del título de Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, bajo el argumento que la demandada hubiera reconocido a dichas personas como poseedores en un anterior proceso de usucapión que fue anulado en sus obrados y luego declarado por no presentado, haciendo valer un reconocimiento de actuados dejados sin efecto.

El contrato de transferencia de posesión y mejoras no puede ser analizado en relación a Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, sino únicamente con respecto a Rosemary Castro Angulo, que ingresó en la posesión por efecto de un contrato que evidencia su animus de dueña, dado que incluso pagó la suma de $us. 30.000 para adquirir el inmueble objeto de usucapión.

Debe considerarse que en el caso no existió interrupción del plazo de la prescripción, por cuanto no se advierte notificación alguna respecto a los actuados con los que la demandante de reivindicación hubiera hecho valer su derecho propietario, debiendo entenderse que ésta no fue parte del proceso de usucapión que además fue anulado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

Mostrando 64 de 127 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRESUPUESTOS DE LA USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA O DECENAL/ La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

Datos del proceso

Demandante
Martha Mery Casas Soliz
Demandado
Rosemary Castro Angulo y Ronald Sandoval Sanabria
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 564/2019, de 06 de junio

Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2024AS/0782/2024Fuente oficial