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TSJ

AS/0782/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0782/2026 Fecha: 03 de junio de 2026 Expediente: LP-60-260-S Partes: Lusmila Consuelo Cámara de Chávez, Javier Gabriel López Soria, Rubén Dario Silva Rada y Victor Laguna Parisaca c/ Milenka Julia Patton Valdivia, Florencio Olivárez Rodríguez y Miriam Tapia de Valda.

Proceso: Nulidad de escritura pública y minuta, cancelación de asientos en Derechos Reales y rehabilitación de partida, más daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 831 a 845 vta., interpuesto por Milenka Julia Patton Valdivia, contra el Auto de Vista N 814/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 815 a 826, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública y minuta, cancelación de asientos en Derechos Reales y rehabilitación de partida, más daños y perjuicios, seguido por Lusmila Consuelo Cámara de Chávez, Javier Gabriel López Soria, Rubén Darío Silva Rada y Víctor Laguna Parisaca contra Milenka Julia Patton Valdivia, Florencio Olivárez Rodríguez y Miriam Tapia de Valda; la contestación a fs. 855 y vta.; el Auto de concesión de 12 de marzo de 2026, visible a fs. 858; el Auto Supremo de admisión N 0422/2026-RA de 08 de abril, obrante de fs. 869 a 871 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Lusmila Consuelo Cámara de Chávez, Javier Gabriel López Soria, Rubén Darío Silva Rada y Victor Laguna Parisaca por memorial de demanda que cursa de fs.

108 a 116, subsanado a fs. 118, promovieron el proceso ordinario de nulidad de escritura pública y de minuta, cancelación de asientos en Derechos Reales y rehabilitación de partida, más daños y perjuicios, contra Milenka Julia Patton Valdivia, Florencio Olivárez Rodríguez y Miriam Tapia de Valda, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 252 a 267, subsanado de fs. 421 a 425 vta., Milenka Julia Patton Valdivia, se apersonó y contestó negativamente a la demanda, planteó incidente de nulidad, opuso excepciones de demanda defectuosa e incongruente y falta de legitimación activa y pasiva y reconvino por usucapión

quinquenal; según escrito visible de fs. 388 a 393 vta., Florencio Olivárez Rodríguez se apersonó y contestó negativamente a la demanda, planteó incidente de nulidad, opuso excepción previa de incompetencia; por Auto de 21 de marzo de 2023, visible a fs. 396, se declaró la rebeldía de Miriam Tapia de Valda; mediante el Auto interlocutorio de 16 de junio de 2023, obrante a fs. 427, se declaró por no presentada la demanda reconvencional planteada por Milenka Julia Patton Valdivia, por escritos cursantes de fs. 438 a 439 y fs. 460 y vta., Miriam Tapia de Valda se apersonó y purgó su rebeldía, y mediante el Auto interlocutorio de 23 de febrero de 2024, obrante de fs. 491 a 494, se declararon improbados los incidentes de nulidad y las excepciones de demanda defectuosa e incongruente, de falta de legitimación activa y pasiva, y la excepción de incompetencia interpuesta por Milenka Julia Patton Valdivia y Florencio Olivárez Rodríguez; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 506/2024 de 10 de julio, que cursa de fs. 698 a 709 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2 de la Zona Sur La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de documento, disponiendo la nulidad por ilicitud en su causa de la escritura Poder Suficiente N 383/1998 de 09 de marzo de 1996, en consecuencia la nulidad de la minuta de transferencia de 30 de marzo de 1998 protocolizada en la Escritura Pública N 1344/1998 de Ol de abril, declarándolas invalidas e ineficaces; asimismo, se dispuso la cancelación del registro propietario de la escritura N 383/98 de 09 de marzo de 1996, así como de la Escritura Pública N 1344/1998 que contiene la minuta de transferencia de fecha 30 de marzo de 1998, sea ante el actual tendedor de archivos de la Notaria de Fe Pública N 14 de La Paz, así como la cancelación del registro de propiedad en la oficina de Derechos Reales de Viacha registrada en el folio real 2081010001132 en los asientos correspondientes y la cancelación del gravamen inscrito por parte de Miriam Tapia; disponiendo el pago de daños y perjuicios en favor de FAPINFOL, mismos que serán calculados y liquidados en ejecución de sentencia bajo los términos descritos en la misma; y Auto complementario de 13 de septiembre de 2024 de fs. 739.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Milenka Julia Patton Valdivia, según escrito de fs. 717 a 736 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 814/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 815 a 826, donde se CONFIRMÓ la Resolución N 135/2024 de 23 de febrero y la Sentencia apelada en mérito a los siguientes fundamentos:

- Sobre el incidente de nulidad por falta de conciliación previa el Ad quem desestimó el agravio acusado, estableciendo que el incidente carece de los principios de especificidad y trascendencia; fundamentando que la naturaleza de

la pretensión principal es la nulidad, materia que se encuentra exceptuada de la conciliación previa obligatoria conforme al art. 7.11 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil; asimismo, se concluyó que no existe vulneración al derecho a la defensa ni trascendencia que justifique la nulidad de obrados; toda vez que, las partes tuvieron la oportunidad de arribar a un acuerdo durante la conciliación intraprocesal en audiencia preliminar, sin éxito.

- En relación a las excepciones de demanda defectuosa y falta de legitimación, sobre la presunta incongruencia y falta de delimitación del objeto procesal, el Auto de Vista concluyó que la parte actora cumplió a cabalidad con el art. 110 del Código Procesal Civil; pues los demandantes precisaron claramente su petitorio: la nulidad del Poder N 383/98 de 09 de marzo y, en consecuencia, la nulidad de la minuta de transferencia contenida en la Escritura Pública N 1344/1998 de 01 de abril, así como la cancelación de sus respectivos registros.

En cuanto a la legitimación activa, el Tribunal de alzada advirtió que los demandantes ostentan un interés legítimo innegable; al ser adjudicatarios primigenios de los lotes de terreno por parte de FAPINFOL (mediante Escritura Pública N 83/1982), poseen un derecho cierto y un antecedente registral común que justifica su calidad de parte actora para demandar la invalidez de una transferencia posterior surgida de un poder falsificado, siendo irrelevante que solo uno de los codemandantes figure como suscribiente en el instrumento notarial fraguado.

- Respecto a la inexistencia de litisconsorcio necesario pasivo, el Tribunal de apelación rechazó el agravio referido a la omisión de integrar a la litis a FAPINFOL y a los demás supuestos otorgantes del poder (Severino Baptista, Eusebio Orellana, etc.); fundamentó que, de los antecedentes del proceso penal previo con calidad de cosa juzgada, se demostró que dichas personas fueron víctimas de falsedad ideológica y material por parte del codemandado Florencio Olivárez Rodríguez, estableciéndose pericialmente que sus firmas fueron falsificadas; por tanto, al no haber otorgado jamás el poder objeto de la litis, carece de toda trascendencia procesal y lógica su incorporación al proceso como demandados, no configurándose estado de indefensión alguno.

- En cuanto a la apelación a la Sentencia, el Auto de Vista descartó una errónea interpretación de la ley o inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez A quo; fundamentó que la transferencia del inmueble materializada mediante la Escritura Pública N 1344/1998 se encuentra indisolublemente viciada de nulidad de pleno derecho, puesto que, el documento que le otorgaba facultades de disposición al vendedor (Poder N 383/98) es un documento ilícito y fraguado, cuyas firmas fueron declaradas falsas mediante Sentencia penal condenatoria

ejecutoriada.

- Se estableció que un acto manifiestamente ilícito (falsificación) no puede ser convalidado ni subsumido bajo las reglas de la anulabilidad por conflicto de intereses, como pretendía la parte apelante; consecuentemente, el negocio Jurídico no nació a la vida del derecho por falta absoluta de consentimiento de los legítimos titulares, operando los efectos retroactivos de la nulidad sobre todos los actos y registros posteriores, independientemente de los alegatos de buena fe de la compradora, ya que el ordenamiento jurídico no puede avalar ni consolidar derechos benignos originados en hechos delictivos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Milenka Julia Patton Valdivia según escrito visible de fs. 831 a 845 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma.

a) Transgresión del principio de congruencia externa (resolución citra petita), debido a que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre un agravio deducido en su recurso de apelación; dicho agravio consistía en que, aun si el Poder Notarial N 383/1998 fuera declarado falso o nulo, la transferencia contenida en la Escritura Pública N 1344/1998 mantenía su plena validez y eficacia jurídica; ello debido a que la vendedora (FAPINFOL) era una asociación de hecho y, conforme ala previsión del art. 66.III del Código Civil, su legítimo presidente podía asumir obligaciones y comprometer el patrimonio sin necesidad de un poder notarial; al omitir el análisis de la pertinencia de esta norma así como del art. 470 del citado cuerpo legal y de la prueba vinculada al conflicto de intereses, acusa la lesión directa a su derecho al debido proceso.

En el fondo.

b) Errónea aplicación de la ley y jurisprudencia, refiriendo que la aplicación de la Sentencia Constitucional N 919/2014 de 15 de mayo y del Auto Supremo N 275/2014 de 02 de junio, no guardan analogía con el caso de Autos, puesto que se refieren a la falsificación de firmas en contratos entre personas naturales, mientras que el presente proceso versa sobre la nulidad de un acto que involucra a una persona jurídica (FAPINFOL) y una persona natural; de modo que, no se consideró la naturaleza de asociación de hecho de FAPINFOL, ni que la venta habría sido realizada por su máximo representante, comprometiendo el patrimonio de la

asociación conforme al art. 66.II del Código Civil; en consecuencia, la jurisprudencia aplicada no resulta pertinente y que el Ad quem aplicó erróneamente el principio iura novit curia.

c) Errada aplicación de la ley respecto a la falta de nexo causal entre el poder N 383/1998 y la venta contenida en la Escritura Pública N 1344/1998, aduciendo que el razonamiento del Auto de Vista es insuficiente, ya que no consideró que, independientemente de las irregularidades del poder (declarado nulo), el contrato de compraventa puede conservar su eficacia, conforme al principio de conservación de los actos juridicos, de modo que, el Tribunal Ad quem omitió analizar el nexo causal entre ambos actos, sin advertir que la falsedad del poder no afecta necesariamente la validez de la venta; asimismo, no tienen presente que para declarar la ineficacia del contrato debía acreditarse la mala fe de la adquirente, lo cual no ocurrió.

d) Errónea aplicación del principio de verdad material, señalando que el Ad quem interpretó de manera equivocada dicho principio al considerar que la falsedad de las firmas en el poder es suficiente para declarar la nulidad del contrato de compraventa, sin tomar en cuenta que la compradora actuó de buena fe, amparada en la confianza legítima derivada de la fe pública registral y notarial, además que uno de los límites del principio de verdad material es la protección de derechos adquiridos, situación que no fue analizado, limitándose el Tribunal de alzada a sostener que la falsedad prevalece sobre cualquier otra consideración.

e) Errónea valoración de la conformación del litisconsorcio necesario pasivo, aduciendo que el Auto de Vista consideró innecesaria la integración a la litis de la persona jurídica FAPINFOL y de otros representantes, además de los suscribientes del poder y de la escritura pública; sin embargo, no se tomó en cuenta el principio de relatividad contractual ni que todos los intervinientes tienen interés en la causa, aspecto errado por parte del Tribunal de apelación, vulnerando y omitiendo lo establecido por la jurisprudencia (Auto Supremo N 1104/2023 de 10 de noviembre), conforme al cual deben integrar la litis todos los interesados, en tanto la Sentencia no puede afectar a quienes no fueron parte del proceso.

f) Errada aplicación del art. 551 del Código Civil respecto al interés legítimo, alegando que el Ad quem reconoció erróneamente la legitimación activa de los demandantes para impetrar la nulidad de la totalidad de la transferencia (70.750 m2) contenida en la Escritura Pública N 1344/1998, cuando estos únicamente demostraron tener supuestos derechos o interés sobre una fracción sustancialmente menor (5.400 m2);

señala que, al no recaer su derecho subjetivo sobre el resto del metraje, carecían de interés legítimo para demandar la nulidad más allá de su límite territorial, configurándose una falta de legitimación activa parcial.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista confutado, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de nulidad.

2. Contestación al recurso de casación.

Lusmila Consuelo Cámara de Chávez y Javier Gabriel López Soria, representados por Cinthia Roca Rodríguez, Rubén Darío Silva Rada y Víctor Laguna Parisaca, respondieron al recurso de casación mediante escrito visible a fs. 855 y vta., alegando lo siguiente:

- El recurso de casación cursante de fs. 558 a 572 fue interpuesto de manera extemporánea, puesto que la recurrente Milenka Julia Patton Valdivia fue legalmente notificada con el Auto de Vista N 814/2025 en fecha 2 de febrero de 2026; en ese sentido, en aplicación del art. 273 del Código Procesal Civil, el plazo fatal e improrrogable de diez días hábiles vencía de manera definitiva el viernes 13 de febrero de 2026; al haber activado la vía casacional recién el 18 de febrero de 2026, la recurrente rebasó el término legalmente establecido, operando la preclusión procesal.

Por tales fundamentos, solicitaron denegar el recurso de casación y declarar la ejecutoria del Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

En cuanto al tema en cuestión se tiene amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo, razonó:

...IT.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional N 386/ 2015-52 de 8 de abril, que señaló: ...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los

eL principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Por su parte la congruencia se refiere a la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado.

En cuanto a la congruencia externa e interna, el Auto Supremo N 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: ...en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia

interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/ 2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.... Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014.

De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que a saber se resume en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, es devuelto cuanto se apela, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante (Las negrillas son añadidas).

III.2. La asociación de hecho.

Sobre el particular, este alto Tribunal a través del Auto Supremo N 333/2018 de 03 de abril de 2019, ha razonado lo siguiente: Las asociaciones de hecho de acuerdo a la doctrina dominante son aquellas que se constituyen por acuerdo de sus integrantes sea escrito o verbal, sin fines de lucro y con el propósito de alcanzar un fin común altruista. Estas carecen de actas de fundación, estatutos y reglamentos.

Pese a que esta asociación humana no reúne las formalidades exigidas para

constituirse en una asociación de derecho, los actos y las obligaciones contraídas por estas surten efectos jurídicos, tal como Pablo Javier Rodríguez, en su trabajo La personalidad de las Sociedades de Hecho, Se trata de una organización humana, encaminada a conseguir un fin que el derecho acepta, para lo cual le otorga capacidad jurídica y un tratamiento jurídico unitario.

Sobre el instituto en estudio el art. 66 del Código Civil, prescribe: T Las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el art. 58 se rige por los acuerdos de sus miembros. IL Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación, mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso de separación. III. Las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación se pagan con el fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente quienes han obrado en nombre de la asociación aún cuando no sean sus representantes.....

Desde dicha perspectiva, se colige que las asociaciones de hecho se rigen por el acuerdo arribado por sus integrantes que son plasmados o ejecutados por sus representantes, de donde emergen derechos y obligaciones, esta última se cubre con el fondo común, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del representante.

Inclusive dicha responsabilidad alcanza a quienes actuaron en nombre de la asociación sin ser representante. Esta última parte es útil para la solución del caso, porque genera responsabilidad a quienes actuaron en nombre de la persona sin ser representante, lo que equivale a concluir sin poder expreso notarial. (La negrilla nos corresponde).

III.3. Sobre la figura de la protección del tercero adquirente de buena fe y su excepción.

Sobre esta temática el Auto Supremo N 112/2016 de O5 de febrero, expresó que: ..la figura de la Adquisición a non domino, protección del tercero adquiriente de buena fe cuando considera que la adquisición realizada, lo fue de persona que no era la propietaria del bien, sin embargo se lo hizo bajo la información registral de la persona que en el registro aparecía como dueña o dueño del inmueble y como tal adquirieron de esa persona que no era la dueña, confiando los adquirientes en la información registral. ...la adquisición a non domino se protege al adquiriente de buena fe cuyo derecho se ongina en quien ostenta, en apariencia, el carácter de titular. Ello acontece cuando el enajenante aparece como titular en el Registro Público. .., protecciones que sin duda resguardan la seguridad jurídica que debe reinar en toda legislación.

El problema surge, cuando existe colisión entre la posición del tercero

adquiriente de buena fe que basó su adquisición en la información registral sin saber que dicho bien le fue sustraído ilegalmente al propietario original la jurisprudencia de Costa Rica establece: ...es criterio de esta Sala que, como sucede en el caso concreto, la víctima de un despojo de sus bienes, hecho al amparo de documentos falsos que logran ser inscritos en el Registro Público, tiene derecho a recuperar el bien que le ha sido, de esta manera, sustraído en forma fraudulenta, aun cuando haya terceros adquirientes de buena fe, que a su vez confiaron en la publicidad registral. Lo dicho no implica, en forma alguna, desconocer a los terceros de buena fe, la tutela y defensa de sus intereses, porque ellos conservan los mecanismos previstos en la legislación civil para reclamar, contra el vendedor, la garantía y, en todo caso, el pago de los daños y perjuicios, así como las restantes indemnizaciones que correspondan -pago de mejoras, por ejemplo-, según los principios que allí se establecen. A juicio de esta Sala, la tutela del tercero de buena fe no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido, en forma fraudulenta, subrepticia e indefensa, sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de los bienes que le pertenecen y que por imposición del Estado, está obligado a inscribir y registrar (...) la importancia de la publicidad registral y sus principios, no pueden prevalecer sobre el derecho de la primer víctima -el legítimo propietario, originariamente despojado en forma fraudulenta- de mantener la titularidad plena sobre sus bienes o en todo caso, el derecho a ser restituido en el goce de los mismos (...)en lo posible restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho... (Resolución N 0003-98 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dictada al ser nueve horas, treinta minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho).

La posición de la indicada resolución enseña que la tutela del tercero de buena fe no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido en forma fraudulenta sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de sus bienes, estableciendo la misma Resolución citada líneas más abajo que:

..mediante la utilización de documentos falsos, en perjuicios de los propietarios registrales verdaderos y, realizar a su amparo, entre otros, falsos traspasos que luego, so pretexto de la seguridad que la propia publicidad representa, extender los efectos del delito, a terceras personas que actúan, la mayoría de ocasiones, de buena Je, si bien no faltan casos en los que, quien adquirirá al amparo del registro, también conoce la maniobra fraudulenta y de ello precisamente, espera obtener provecho, para legalizar su situación y, de allí en adelante, iniciar la cadena de perjuicios, a los vendedores adquirientes de buena fe, confiados en la información de la publicidad registral. En suma: la publicidad registral protege el derecho de los

terceros de buena fe que ha sido sorprendidos con maniobras fraudulentas ocasionados, según se establece en el campo civil-. Pero no puede, en forma alguna, constituirse como mampara de legitimación de los hechos delictivos, al punto de ser un obstáculo para que la víctima de un delito el propietario original, despojado de su bien por un documento falso que ha logrado inscribirse- pueda recuperarlo -de hecho ww de derecho.....

Concluyéndose en esta colisión de derechos entre la tutela del tercero adquiriente de buena y el propietario original que en el caso de nulidad del título inscrito se deba a la falsedad del documento que lo ampara se vulnera no sólo la identidad, sino como lógica consecuencia, la voluntad y el consentimiento del titular registral del bien. En ese caso no puede hablarse de negocio, de venta y, al amparo de tal acto fraudulento, no pueden generarse efectos jurídicos válidos, aun cuando hayan intervenido en la cadena de transmisiones y movimientos, terceros de buena fe, como sucede en la mayoría de los casos, toda vez que, son provenientes de hechos contrarios a las buenas costumbres que dañan y van en contra de los principios ético-morales establecidos para nuestra convivencia. ...

IHN.4. Interés legítimo de un tercero para demandar nulidad de contrato.

Para tener un concepto claro y preciso sobre lo que es el interés legitimo para interponer la nulidad de un negocio jurídico por un tercero, es preciso citar el Auto Supremo N 664/2014 de 06 de noviembre, que sobre el particular razonó lo siguiente: De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.

En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el

interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto Jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.

Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.

En armonía a lo expuesto, el Auto Supremo N 233/2019 de 08 de marzo, razonó:

Consiguientemente, y retomando los fundamentos referidos a la legitimación activa, debemos señalar que al constituirse el interés legítimo en un presupuesto de admisibilidad que guarda relación con la legitimación activa que debe tener todo demandante, el juez de la causa, como acusa el demandando en su recurso de casación, previamente a admitir la demanda, al ser la nulidad de orden público porque apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, debió examinar de oficio si los demandantes gozan o no de derecho subjetivo sobre el bien inmueble, derecho que debe ser real y no incierto o hipotético, cuya eficacia y validez dependa directamente de la invalidez de los actos jurídicos que pretende anular; sin embargo, el juez de la causa de manera errada consideró que la posesión que éstos -los demandantes- ejercen sobre el bien inmueble objeto de litis, sería razón suficiente para solicitar la nulidad del documento de transferencia suscrito por Emilia Coímbra de Vaca, Marco Vaca Hurtado, Enrique Castro Vaca y Roque Campos Becerra en favor de César Hugo Pedraza Arias, tal como lo señaló en el párrafo II del Considerando segundo de la Sentencia de primera instancia que cursa de fs. 1166 a 1175, criterio que en virtud al Auto de Vista que confirmó la resolución de primera instancia se entiende que fue compartido por el

Tribunal de Apelación; cuando en realidad, como ya se dijo supra, al no haber acreditado los demandantes, a momento de interponer la presente demanda, derecho subjetivo alguno sobre el bien inmueble que ocupan y por lógica consecuencia tampoco interés legítimo en la misma, y solo haber demostrado que son poseedores sin título alguno que exteriorice algún derecho real, como expresamente lo manifestaron en su memonal de demanda, y toda vez que la posesión es considerada como una situación de hecho que tiene sus propios mecanismos jurisdiccionales para su reconocimiento y protección que en nada dependen de la validez o invalidez del derecho propietario de un tercero, razón por la que no generara legitimación para demandar una acción personal como lo son la nulidad o la anulabilidad, cuya legitimación conforme se expuso ampliamente en la doctrina aplicable nace de la afectación a un derecho subjetivo, y no de una situación de hecho sobre la cosa que solo puede generar un derecho expectaticio, que no se constituye concretamente en un derecho subjetivo que se pueda ver afectado por el derecho del propietario del bien inmueble en cuestión; es que la presente causa se subsume en lo que la doctrina conoce como improponibilidad subjetiva, toda vez que los demandantes no cuentan con las condiciones subjetivas necesarias para pretender la nulidad de la minuta de transferencia de fecha 20 de mayo de 1980 y del Testimonio N 289/2011 de 4 de marzo, presupuestos que conforme a lo establecido en el art. 551 del sustantivo civil debe tener todo aquel que pretenda la invalidez e ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que no es parte, pues dicha figura nulidad-, no está abierta para todas las personas sino (valga la redundancia), solo para aquellas que acrediten interés legítimo que no debe ser hipotético, más aún cuando la situación jurídica de los demandantes, en caso de que las pretensiones demandadas sean acogidas favorablemente, no se modificará en absoluto, ya que son otras las pretensiones que esta parte procesal puede interponer a raíz de la posesión que alegan.

De esta manera, se concluye que al ser evidente que el juez de la causa no cumplió con su obligación de revisar y exigir el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad de la demanda, y ante la ausencia de legitimación activa rechazar in limine la presente demanda....

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como

elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

1. Respecto al agravio del inciso a) que acusa que el Tribunal de alzada habría omitido pronunciarse sobre el agravio deducido en apelación referido a que, aun si el Poder Notarial N 383/1998 fuera nulo, la transferencia de la Escritura Pública N 1344/1998 mantenía plena validez; argumentando que, al ser FAPINFOL una asociación de hecho, su presidente podía comprometer el patrimonio sin necesidad de un poder notarial en virtud del art. 66.III del Código Civil, y que se omitió analizar el conflicto de intereses bajo el art. 470 del mismo cuerpo legal.

Al respecto, corresponde remitirnos a la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.1 del presente fallo, donde se estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones se constituye en una garantía para el justiciable, garantizando que el juzgador, al emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho los motivos que lo llevaron a resolver en determinado sentido. Sobre la motivación, esta no exige una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo que sea concisa, clara y que satisfaga de manera directa los puntos demandados.

Por su parte, el principio de congruencia externa exige la estricta correspondencia entre lo peticionado agravios expresados y lo resuelto por las autoridades judiciales; es decir, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum (es devuelto cuanto se apela), consagrado normativamente en el ordenamiento procesal civil, fijando el límite formal de la revisión en la medida de los agravios propuestos; pues la omisión de decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios genera una resolución citra petita.

En el caso de Autos, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista N 814/2025 de 08 de diciembre, se constata de manera palmaria que el Tribunal Ad quem sí otorgó una respuesta fundamentada a este reclamo, específicamente de fs. 823 a 825, el Tribunal de alzada analizó la pertinencia de validar la venta bajo la figura de la Persona Jurídica y la actuación de su presidente; en este contexto, el fallo de segunda instancia razonó categóricamente que la minuta de compraventa contenida en la Escritura Pública N 1344/1998 de O1 de abril, estableció explícitamente que Florencio Olivárez Rodríguez actuó amparado estrictamente en la extensión del Poder N 383/98 inserto en la cláusula segunda de la

transferencia ; entonces, se concluyó de manera textual: no resulta cierto lo acusado como agravio por la recurrente, pues no puede pretender que bajo el término de PERSONA JURÍDICA o que FLORENCIO OLIVAREZ era PRESIDENTE... se pueda convalidar o acusar de ANULABILIDAD... A mayor abundamiento, de haber podido transferir la propiedad por su misma calidad, de presidente FLORENCIO OLIVAREZ no habría utilizado el Poder N 383/98 y este no habría sido mencionado en la Compra Venta.

El Tribunal de alzada fundamentó que la transferencia inmobiliaria se encontraba indisolublemente viciada porque el instrumento que otorgaba las facultades de disposición al vendedor el Poder Notarial N 383/1998 era un documento delictivo, fraguado y cuyas firmas fueron declaradas falsas mediante Sentencia penal condenatoria ejecutoriada; por lo tanto, al determinar el Ad quem de forma categórica que el negocio jurídico no nació a la vida del derecho por falta absoluta de consentimiento de los legítimos titulares, cualquier debate secundario sobre si el presidente de una asociación de hecho podía o no comprometer el patrimonio sin poder en un acto ordinario, deviene en intranscendente.

Consecuentemente, el Tribunal de segunda instancia no eludió el debate, sino que desestimó la tesis de la recurrente razonando que el acto de disposición estuvo causal y materialmente atado al poder falsificado, impidiendo aplicar retroactivamente una supuesta facultad inherente al cargo presidencial en relación al art. 66.III del Código Civil para subsanar un fraude; por tanto, no se advierte una resolución citra petita ni lesión al debido proceso, debiendo declararse infundado este agravio formal.

En el fondo.

2. Respecto a los agravios enunciados en los incisos b), c) y d), merecen ser analizados de forma conjunta por su estrecha afinidad temática, que denuncian la errónea aplicación de la ley (Sentencia Constitucional N 919/2014 y Auto Supremo N 275/2014), la presunta falta de nexo causal, el principio de conservación, la verdad material y la buena fe.

La recurrente aduce que la jurisprudencia que sanciona con nulidad la falsificación de firmas aplica sólo a personas naturales y no sobre asociaciones de hecho; refiere que, al carecer FAPINFOL de personalidad jurídica formal, su presidente representaba a la asociación directamente al amparo del art. 66.III del Código Civil, por lo que, la falsedad del poder no afectaría la validez de la Escritura Pública N 1344/1998, señalando la ausencia de nexo causal, debiendo primar el principio de conservación del acto y protegerse su supuesta buena fe y los derechos adquiridos

bajo el principio de verdad material.

Efectuando un análisis integral de los antecedentes y confrontándolos con la doctrina aplicable descrita en los apartados III.2 y IIL.3 de esta resolución, concernientes a la asociación de hecho y sobre la figura de la protección del tercero adquirente de buena fe y su excepción, cabe precisar en primer lugar que, el delito de falsedad material o ideológica vicia de nulidad absoluta el acto jurídico que lo contiene, independientemente de si la víctima es una persona natural o una persona jurídica (incluidas las asociaciones de hecho), en este comprendido, como bien fundamentó el Tribunal de instancia amparado en el Auto Supremo N 275/2014, toda falsedad supone un engaño... contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico, entonces una falsificación invalida o anula de raíz el elemento de la voluntad el consentimiento exigido por el art. 452 del Código Civil.

Si bien es cierto que el art. 66.III del Código Civil prescribe que las obligaciones asumidas por los representantes de una asociación de hecho se pagan con el fondo común y obligan a quienes actúan en su nombre, y conforme a lo razonado por el Auto Supremo N 333/2018 de 03 de abril de 2019 (doctrina aplicable III.2) es posible validar actos realizados aún sin poder expreso formal, dicha premisa parte estrictamente de la existencia de un acuerdo de voluntades real, lícito y exento de fraude; sin embargo, en la especie, los antecedentes demuestran un escenario radicalmente opuesto, pues, mediante un proceso penal previo con calidad de cosa juzgada, se determinó pericialmente que las firmas de los presuntos otorgantes del poder, miembros y adjudicatarios legítimos del Fondo de Ahorro y Préstamo de Empleados del Instituto Nacional de Fomento Lanero FAPINFOL, tales como Severino Baptista Velarde, Eusebio Orellana Villca, Rogelio Laura Nina, Emilio Aguirre Ramirez y Rubén Silva, fueron falsificadas por el codemandado Florencio Olivárez Rodríguez, quien fue plenamente condenado por los delitos de falsedad ideológica conforme a la Sentencia en materia penal visible de fs. 92 a 98. En armonía a lo descrito, mediante informe pericial cursante de fs. 567 a 657, diligenciado en la sustanciación de la presente causa, se evidenció que las firmas de Severino Baptista Velarde, Eusebio Orellana Villca, Rogelio Laura Nina, Emilio Aguirre Ramirez y Rubén Silva, no son auténticas.

Por consiguiente, el poder suficiente N 383/1998 de 09 de marzo, jamás existió como manifestación de voluntad de los titulares del derecho propietario; entonces, al ser este instrumento el nexo causal único y directo con el cual se pretendió sustentar la posterior transferencia contenida en la Escritura Pública N 1344/1998 de 01 de abril, es inviable aplicar el principio de conservación de los

actos jurídicos; puesto que, no se puede conservar un acto jurídico (compraventa) cuyo origen y causa que lo impulsaron constituye un acto ilícito penal que suprimió por completo el consentimiento de los enajenantes. En este comprendido, en virtud a la doctrina III.2 de esta resolución, cabe precisar que en el caso hipotético de que Florencio Olivárez Rodríguez, presidente de FAPINFOL, hubiese suscrito la Escritura Pública N 1344/1998 de 01 de abril, sin valerse de poder alguno de los demás miembros, dicha transferencia aún se tendría por válida; empero, al evidenciarse la falsificación del poder N 383/1998 y utilización de este para la venta del inmueble, no puede alegarse el principio de convalidación; toda vez que, este nunca puede invocarse para convalidar o sanear un acto estructurado sobre la comisión de un delito penal.

De otra parte, en relación a la buena fe alegada por la recurrente y vulneración del principio de verdad material para tutelar a la recurrente como tercera adquirente de buena fe amparada en la fe pública registral, corresponde aplicar de forma categórica la doctrina desarrollada en el acápite III.3 de este fallo; donde se explicó que, cuando existe una colisión frontal entre la posición de un tercero adquirente de buena fe que confió en los datos aparentes del registro y el derecho de las legítimas víctimas de un despojo inmobiliario perpetrado al amparo de documentos falsificados, debe prevalecer ineludiblemente el derecho de los propietarios originales despojados fraudulentamente.

Como bien enseña la jurisprudencia uniforme adoptada por este Tribunal ...la tutela del tercero de buena fe no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido en forma fraudulenta sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de sus bienes.... La publicidad registral y la fe notarial resguardan la seguridad del tráfico jurídico, pero de ninguna manera pueden constituirse en una mampara o medio de legitimación de hechos delictivos o convalidar un negocio donde se vulneró la identidad, la voluntad y el consentimiento del titular registral;

por ende, al no existir consentimiento, el negocio jurídico de venta no nació a la vida del derecho, operando los efectos retroactivos de la nulidad sobre todos los actos y registros posteriores; habida cuenta que, el ordenamiento juridico boliviano no puede consolidar supuestos derechos civiles benignos que tengan como origen un hecho penalmente sancionado. En este comprendido, quedan a salvo en todo caso, los mecanismos previstos por la ley civil para que la compradora ahora recurrente, accione contra sus vendedores por la garantía de evicción, el pago de mejoras o los daños y perjuicios correspondientes; empero, la nulidad del contrato principal es un imperativo de orden público que el Ad quem aplicó correctamente al caso de Autos; por consiguiente, devienen en infundados los agravios analizados.

3. Respecto al agravio del inciso e) que denuncia la errónea valoración de la conformación del litisconsorcio necesario pasivo al declarar innecesaria la integración a la litis de la persona jurídica FAPINFOL y de los demás ciudadanos suscribientes del poder fraguado, vulnerando el principio de relatividad contractual y la jurisprudencia del Auto Supremo 1104/2023 de 10 de noviembre.

Frente a dicha afirmación, corresponde denotar que el litisconsorcio necesario pasivo se instituye procesalmente cuando la relación jurídica sustancial controvertida es única e indivisible, de tal suerte que la Sentencia no puede emitirse válidamente sin la presencia de todos los interesados, para evitar estados de indefensión; sin embargo, en el caso en análisis, el Tribunal de apelación razonó de forma correcta y con un alto sentido de economía procesal al desestimar este agravio; puesto que, como se desprende de los antecedentes incontrovertibles del proceso, las personas fisicas que la recurrente extraña Severino Baptista Velarde, Eusebio Orellana Villca, Rogelio Laura Nina, Emilio Aguirre Ramírez, entre otros, fueron precisamente las víctimas del delito de falsedad cometido por el codemandado Florencio Olivárez Rodríguez; entonces, al haber quedado demostrado con calidad de cosa juzgada en la jurisdicción penal y mediante prueba pericial diligenciada en la presente causa que, dichas personas jamás estamparon sus firmas ni otorgaron consentimiento alguno para la creación del Poder N 383/1998, carece de toda lógica jurídica y trascendencia procesal obligar a los demandantes a dirigir la acción civil de nulidad contra ellos o que sean integrados a la litis en calidad de litisconsortes pasivos; pues, exigir su inclusión como demandados para que defiendan la validez de un documento que parte de ellos denunciaron como falso en sede penal, resulta un despropósito procesal y un rigorismo ilógico; en tal sentido, su incorporación material al proceso en calidad de demandados no alteraría en absoluto el objeto del presente caso ni sus derechos, mucho menos configuraría un estado de indefensión para la recurrente; puesto que, su exclusión obedece a que el negocio impugnado, conforme ala prueba producida, es inexistente respecto a ellos; consecuentemente, la incorporación de las personas extrañadas no resulta útil ni necesario para la resolución de la presente causa. Además, debe considerarse que la Sentencia de nulidad lejos de perjudicarlos, restituye la legalidad de los antecedentes de los lotes de terreno comunes, por lo que, la conformación litisconsorcial pasiva efectuada en el proceso fue correcta.

A mayor abundamiento, y en estricta observancia del bloque de constitucionalidad y la normativa imperativa vigente, resulta ineludible aplicar la protección reforzada y el trato preferente que el ordenamiento jurídico otorga a las partes intervinientes

en el presente proceso, en razón a su pertenencia al grupo vulnerable de personas de la tercera edad o adultos mayores conforme se advierte del escrito visible a fs.

875 y vta.; al respecto, la Constitución Política del Estado en sus arts. 67 y 66, consagra el derecho irrestricto a una vejez digna, con calidad y calidez humana, imponiendo al Estado y a sus órganos jurisdiccionales el deber ineludible de proveer una protección especial y prioritaria; este mandato constitucional guarda perfecta armonía con el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (Ley N 369 de 1 de mayo de 2013) y con los preceptos rectores de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, vigente desde el 11 de enero de 2017, tratado internacional que fue ratificada por Bolivia, instrumentos que exigen adoptar una debida diligencia, celeridad procesal y tutela judicial efectiva y oportuna en causas que involucren a este sector de atención prioritaria. En este contexto, pretender una nulidad de obrados bajo el pretexto netamente formalista de no haberse integrado a la litis a quienes figuran falsamente como otorgantes del poder acusado de nulidad personas que, como se demostró, son en realidad víctimas del ilícito y no partícipes del acto, implicaría someter a las partes demandantes de la tercera edad a una dilación procesal injustificada, revictimizante y contraria a los principios de celeridad y verdad material previstos en el art. 180.1 de la Norma Suprema y el art.

1 num. 10 y 16 del Código Procesal Civil. En consecuencia, el agravio en análisis deviene en infundado; toda vez que retrotraer el proceso a etapas iniciales por un rigorismo ilógico y carente de trascendencia jurídica, constituiría una vulneración flagrante al derecho de las partes a obtener certidumbre, paz social y la restitución definitiva de sus derechos patrimoniales dentro de un plazo razonable y sin obstáculos meramente dilatorios.

4. Respecto al reclamo descrito en el inciso f), sobre la errada aplicación del art.

551 del Código Civil respecto al interés legítimo; alega que el Ad quem reconoció de manera errada la legitimación activa de los demandantes Lusmila Consuelo Cámara de Chávez, Javier Gabriel López Soria, Rubén Darío Silva Rada y Víctor Laguna Parisaca, para demandar la nulidad de la totalidad de la transferencia en relación a un terreno de superficie de 70.750 m2 contenida en la Escritura Pública N 1344/1998, cuando los presuntos derechos de la parte actora solo recaerían sobre una fracción menor de terreno de 5.400 m2, configurándose una falta de legitimación activa parcial.

Para resolver esta impugnación, corresponde invocar la doctrina desarrollada en el acápite III.4 de la presente resolución, sobre el interés legítimo normado por el art.

551 del Código Civil; la jurisprudencia plasmada en los Autos Supremos N

664/2014 y N 233/2019, establecieron de forma uniforme que la acción de nulidad no está abierta a cualquier persona, sino a un tercero que ostente un derecho subjetivo real, actual y no hipotético, cuya eficacia y validez dependa real y directamente de la invalidez del contrato que se pretende anular.

En el presente caso, consta en los antecedentes procesales que los demandantes demostraron fehacientemente su calidad de adjudicatarios primigenios de los lotes de terreno por parte de FAPINFOL mediante la Escritura Pública N 83/1982 de 15 de enero; este documento les otorga un derecho real cierto y un antecedente registral común debidamente consolidado. Ahora bien, el argumento de la recurrente de que la nulidad debió circunscribirse únicamente al metraje o superficie de los demandantes, fragmentando los efectos del fallo, contradice la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta de pleno derecho.

La acción de nulidad, al ser de orden público, ataca la validez estructural del acto jurídico privado por carecer de los requisitos esenciales para su nacimiento, en este caso, la ausencia absoluta de consentimiento del vendedor genuino al valerse de un documento fraguado; toda vez que, el Poder N 383/1998 y la consecuente Escritura Pública N 1344/1998 son unidades jurídicas que no se pueden dividir o desfragmentar entre sí; por este motivo, no se puede declarar que un poder falsificado es parcialmente falso o que una transferencia nacida del delito de falsedad es válida por unas fracciones e inválida por otras si el vicio de origen la falsificación de firmas afecta la totalidad del consentimiento representativo del ente u organismo titular.

Por consiguiente, al tener los actores un derecho real y un antecedente registral común que colisiona directamente con la transferencia total del predio mayor con superficie de 70.750 m2, ejecutada fraudulentamente sin voluntad de los miembros de FAPINFOL, por ello ostentan el interés legítimo personal e inmediato requerido por el art. 551 del Código Civil para activar o promover la acción de nulidad y obtener la invalidez total del registro inmobiliario afectado por el fraude penal; puesto que, actuar en contrario y admitir la tesis de la recurrente implicaría cohonestar o encubrir que un título delictivo e inexistente mantenga vigencia y publicidad registral sobre el resto de la superficie del lote de terreno objeto de compraventa, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y el orden público del estado boliviano; por consiguiente, la legitimación activa de los demandantes fue correctamente valorada en su integridad por el Tribunal de alzada, resultando en la imposibilidad de acoger legalmente este último agravio.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 831 a 845 vta., interpuesto por Milenka Julia Patton Valdivia, contra el Auto de Vista N 814/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 815 a 826, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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Datos del proceso

Demandante
Victor Laguna Parisaca, Javier Gabriel Lopez Soria, Ruben Dario Silva Rada y Lusmila Consuelo Camara Salazar de Chávez
Demandado
Florencio Olivarez Rodriguez, Milenka Julia Patton Valdivia Representado por Adrián Fernando Villanueva Mamani y Mirian Tapia de Valda Representada por Marlene Roció Sanchez Vedia
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2026AS/0782/2026Fuente oficial