Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 783
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 258/2011-A
Demandante: Jimmy Berdeja López
Demandado: Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Oruro
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 115 a 117, interpuesto por Jimmy Berdeja López, contra el Auto de Vista Nº 80/2011 de 18 de junio, cursante de fs. 109 a 111 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por el recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Oruro; la respuesta de fs. 121 a 122, el Auto que concedió el recurso cursante a fs. 123; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió Sentencia Nº 009/2008 de 13 de noviembre (fs. 79 a 82), declarando improbada la demanda de fs. 6 a 8, manteniendo subsistente la Resolución Determinativa Nº 002/2008 de 3 de enero.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el recurrente Jimmy Berdeja López (fs. 85 a 87), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 80/2011 de 18 de junio (fs. 109 a 111 vta.), confirmó la Sentencia Nº 009/2008 de 13 de noviembre.
I.2 Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 115 a 117, interpuesto por el recurrente Jimmy Berdeja López, con los argumentos allí contenidos.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo
Este Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
En ese orden corresponde señalar que, estando vigente las normas contenidas en el Titulo VI del Procedimiento Contencioso Tributario de la Ley 1340 CTb, el art. 214 indica que: “Los juicios que se promueven ante el Tribunal Fiscal, se sustanciaran y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en este titulo. Solo a falta de disposición expresa, se aplicaran las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el art. 291 del CTb establece que: “El termino para la presentación del recurso de apelación será de cinco días perentorios y computables desde la legal notificación con la sentencia”.
Finalmente el art. 15 de la LOJ en cuanto a la Aplicación de Normas Constitucionales y legales, señala: “I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.
En el contexto legal referido, se sabe, que el recurso de apelación dispuesto en el Capítulo XI de la Ley 1340 CTb, se encuentra sometido a su procedencia a una serie de requisitos que hacen al plazo y contenido. En cuanto al plazo, el art. 291 de la precitada Ley, señala cinco días para apelar de la Sentencia, plazo que es perentorio y se computa a partir de la notificación con la Sentencia.
Que, de la revisión de los obrados, especialmente de la diligencia de notificación que cursa a fs. 83, se observa que Jimmy Berdeja López fue notificado con la Sentencia Nº 009/2008 de fs. 79 a 82, el 19 de noviembre de 2008, a horas diecisiete treinta y dos minutos. Sin embargo, su recurso de apelación de fs. 85 a 87 fue presentado el 29 de noviembre de 2008, a horas once cincuenta, vale decir, cinco días después de vencido el término perentorio que señala el art. 291 de la Ley 1340 CTb. Tal cual se colige del cargo de presentación que cursa a fs. 87 y vta.
Que, el hecho de haberse interpuesto el recurso vertical de apelación después de vencido el término previsto por Ley, debió ser observado por el Juez A quo, quien estaba en la ineludible obligación de negar la concesión de la alzada y no tramitar una apelación extemporánea, con grave detrimento del orden público. Peor aún, si para conceder el recurso ha aplicado parámetros normativos de otra materia como es el art. 220 del CPC, sin considerar que el Proceso Contencioso Tributario está regulado por leyes procedimentales especiales preestablecidas que regulan la actuación de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales, de ahí que, la permisión establecida en el art. 214 de la Ley 1340 CTb, de aplicar la Ley adjetiva civil al procedimiento contencioso tiene como presupuesto de ineludible cumplimiento la falta de Ley expresa, aspecto que en la presente causa no ocurre al tener el recurso de apelación un plazo dispuesto en la Ley especial que es la Ley 1340 CTb. Que en observancia del principio de aplicación normativa, la Ley especial prevalecerá frente a una Ley general u otra Ley especial referida a otra materia. Esto significa que, cuando se presente la posibilidad de aplicar a un caso dos leyes procedimentales, por ejemplo el CPC, y la otra especial de la presente materia, como es la Ley 1340 CTb, el criterio es que la segunda prevalecerá sobre la primera, ya que se entiende que si existe una Ley especial es porque el órgano legislativo ha querido regular más pormenorizadamente una materia. En el marco de lo referido, correspondía al Juez de la causa en observancia del principio de aplicación normativa dispuesta en el art. 15.I de la LOJ antes de conceder el recurso de apelación, observar el contenido de la normativa especial contenida en la Ley 1340 CTb, referida al plazo de presentación del recurso de apelación establecido expresamente en el art. 291 de la indicada Ley, antes de aplicar otra normativa supletoria. Al respecto corresponde dejar claramente establecido para las autoridades jurisdiccionales como para las partes que litigan en el proceso, que la observancia de la normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio no depende de la voluntad de las mismas, sino del imperio de la Ley, y que por mandato imperativo del art. 158.3) de la Constitución Política del Estado (CPE), únicamente corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional la facultad para dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.
En el marco de los razonamientos expuestos, el Tribunal Ad quem debió corregir el proceder del Juez A quo y haciendo uso de la facultad establecida en el art. 252 del CPC anular obrados, sin embargo, lo resuelve infringiendo lo dispuesto por la preceptiva legal que se tiene invocada, omisión del Tribunal Ad quem que vicia de nulidad su actuar y obliga al Tribunal Supremo a usar la facultad del precitado art. 252 del CPC y dar aplicación a las normas previstas por los art. 271.3) y 275 del CPC, aplicables al caso concreto por la permisión establecida en el art. 214 de la Ley 1340 CTb.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta fs. 90 inclusive, y declara EJECUTORIADA la Sentencia de fs. 79 a 82 extemporáneamente apelada.
No siendo excusable el proceder del Juez A quo y del Tribunal Ad quem, se les impone responsabilidad en multa de Bs. 200 para cada uno, descontable de sus haberes a favor del Tesoro Judicial. A tal efecto hágase conocer la presente Resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera