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TSJ

AS/0783/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
concusión
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 783/2016-RA

Sucre, 10 de octubre de 2016

Expediente : Tarija 70/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : María Cristina Gardeazabal Álvarez

Delito : concusión

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2016, cursante de fs. 390 a 398 vta., María Cristina Gardeazabal Álvarez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 81/2016 de 21 de julio, de fs. 385 a 388, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 9/2016 de 23 de marzo de 2016 (fs. 348 a 353 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María Cristina Gardeazabal Álvarez, absuelta de la comisión del delito de Concusión, tipificado por el art. 151 del CP, de conformidad con el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Tarija (fs. 357 a 366) y el Ministerio Público (fs. 368 a 371), interponen recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 81/2016 de 21 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos de apelación restringida y anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal Tercero de Sentencia de Tarija.

c) Por diligencia de 9 de agosto del 2016 (fs. 389), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente en principio refiere que al haberle sido favorable la sentencia no interpuso recurso de apelación restringida; por lo que, en casación se halla habilitada para invocar precedentes contradictorios, bajo este argumento denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación por las siguientes razones: i) Al anular la sentencia sin expresar contradicciones con otros precedentes, lo que provoca daño a la administración de justicia y a la recurrente, desconociendo la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 94/2013 de 2 de abril de 2013, el cual es transcrito parcialmente, para señalar que el Tribunal de alzada desconoció sus propias competencias establecidas en los arts. 398 y 413 del CPP; ii) Alega que el Tribunal de apelación violentó el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia, actuando en sentido contrario a lo dispuesto por los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 237 de 7 de marzo de 2007 y 74/2013 de 20 de marzo, pues el Tribunal de apelación después de prefijar los motivos de apelación, había resuelto únicamente el agravio fundado en la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva por incorrecta subsunción de los hechos probados, fundando la nulidad de la sentencia en el art. 413 parte in fine del CPP, haciendo sus fundamentos inentendibles; y, en el punto III.4 del Auto de Vista impugnado, había referido que por principio de economía procesal y razonabilidad, determina que es innecesario pronunciarse sobre todos los motivos del recurso; y, iii) Reclama la ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado, toda vez que los vocales pese a que reconocieron que el Ministerio Publico en su apelación no fundamentó cual la norma erróneamente aplicada y cual la aplicación que pretende, sin embargo igualmente le concede su petición supliendo sus falencias anulando la sentencia, esta inobservancia del art. 408 del CPP vulnera el principio de igualdad, el debido proceso en su vertiente del derecho a resoluciones fundamentadas previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE y art. 124 del CPP, constituyendo defectos absolutos no subsanables sancionado con nulidad conforme el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal. Citando los Autos Supremos: 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 50/2013-RRC de 1 de marzo de 2013.

2) Alega, que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el agravio fundado en la presunta existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, en el punto III.2 del Auto de Vista impugnado, revalorizó la prueba testifical de Jhoselyne Rodríguez, Giovanna Viltty y Domingo Rodríguez Caucota, concluyendo que la imputada obtuvo ilegítimamente de Lizbeth Johselyne Rodríguez Huanca, la suma de Bs. 50.- (cincuenta bolivianos), actuando en contradicción a los Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 336 de 13 de junio de 2011, 251 de 22 de julio de 2005, 112 de 31 de enero de 2007 y 331 de 16 de diciembre de 2013, que establecen a decir de la recurrente, que el único facultado para valorar la prueba y establecer hechos, son los Jueces o Tribunales de mérito. Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, que habrían establecido que el recurso de apelación restringida no es un medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, anulando la Sentencia con apreciaciones subjetivas y nuevas, contrariando los principios de inmediatez y concentración.

3) Denuncia la recurrente, que el Ministerio Público y el Representante de Impuestos Internos, en apelación no invocaron precedentes contradictorios; sin embargo, el Tribunal de alzada supliendo las falencias de los recursos de apelación de manera ultra petita habría declarado con lugar los recursos de apelación restringida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
María Cristina Gardeazabal Álvarez
Proceso
concusión
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2016AS/0783/2016-RAFuente oficial