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TSJReiteradora

AS/0783/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Seguridad Jurídica

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada en lo referente a la imposición de la pena, provocando con ello la inobservancia del art. 124 del CPP, además constituir los defectos previstos en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) d...

Proceso
Abandono de Mujer Embarazada y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 783/2018-RRC

Sucre, 30 de agosto de 2018

Expediente  : Oruro 4/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada  : Bernardino Choquecallata Villca

Delitos : Abandono de Mujer Embarazada y otro

Magistrado Relator : Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de enero de 2018, cursante de fs. 209 a 222 vta., Bernardino Choquecallata Villca, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47/2017 de 1 de diciembre, de fs. 179 a 187, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jhovana Beltrán Gutiérrez contra Bernardino Choquecallata Villca, por la presunta comisión del delito de Abandono de Mujer Embarazada, Violación de Niño, Niña y Adolescente con Agravante, Incumplimiento de Deberes y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 250, 308 bis, 310, 154 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 27/2016 de 29 de agosto (fs. 110 a 120 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Bernardino Choquecallata Villca, autor de la comisión del delito de Abandono de Mujer Embarazada, previsto y sancionado por el art. 250 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y cinco meses de reclusión, más costas y el pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, siendo absuelto de los delitos de Violación de Niño, Niña y Adolescente, Incumplimiento de Deberes y Omisión de Socorro.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bernardino Choquecallata Villca (fs. 127 a 145 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 47/2017 de 1 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 95/2015-RA de 26 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación, provocando inobservancia del art. 124 del Código del CPP y el defecto absoluto, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; aspecto que, vulneró su derecho al debido proceso y la defensa [art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)]; posteriormente, hace una relación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente motivadas y fundamentadas tal como lo establecen los arts. 124 y 398 del CPP; al respecto, señala que la contradicción radicaría en que la doctrina legal establecida en los precedentes que invoca, establecerían que las resoluciones deben encontrarse debidamente fundamentadas y el no hacerlo constituye una vulneración al derecho al debido proceso; en este caso, el Auto de Vista carecería de la debida fundamentación, porque dicha resolución se limitó a una remisión de los antecedentes de la Sentencia, sin ninguna aportación racional que emerja del razonamiento judicial que tendría que contener y que debiera ser la base de la resolución ahora impugnada, demostrando con ello que el razonamiento jurídico propio en la normativa positiva aplicable al presente caso resulte inexistente o que sea racional a los agravios expresados; en el presente caso, en el Auto de Vista se demuestra que en cada uno de los tópicos que son aludidos se limitó a establecer que aparentemente no hubiese realizado una explicación de la aplicación que se pretendiere como presupuesto esencial del recurso de apelación restringida; por otro lado, refiere que si el recurso de apelación restringida carecía de aspectos de forma, el Tribunal de alzada debió observar éstos a efectos de que se subsanen los mismos y no fallar en el fondo de lo pretendido observando cuestiones de forma, como lo hizo en el presente caso; en consecuencia, no existe una explicación racional a cada uno de los motivos que indujeron a los vocales al admitir el recurso, cuando la norma les faculta a observar aquellos requisitos para su admisión, por lo que el Auto de Vista hubiera incurrido en contradicción con los precedentes invocados.

Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2205-R, 577/2004 de 15 de abril y los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.

El Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva denunciada en su recurso de apelación restringida, defecto de la Sentencia que se encontraría, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por la errónea aplicación del art. 250 del CP; debido a que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia (subsunción o tipicidad), siendo que en la Sentencia no se realizó una correcta subsunción del hecho al tipo penal de Abandono de Mujer embarazada, situación que el Auto de Vista convalidó incurriendo en el mismo error de no establecer con precisión dicha subsunción, porque solamente utilizó los mismos entendimientos de la Sentencia sin dar una respuesta lógica a todos los argumentos que señaló en su recurso de apelación restringida respecto de este motivo, por lo que dicha respuesta resulta insuficiente y no toma en cuenta la doctrina legal aplicable señalada en los precedentes que invocó, establece que para emitir una Sentencia condenatoria tienen que encontrarse presentes en el hecho juzgado los elementos objetivos y normativos del tipo penal, aspectos que en la Sentencia como en el Auto de Vista no existe una explicación racional, respecto de la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Abandono de Mujer Embarazada. En la resolución recurrida y la Sentencia no se observa la calificación del hecho a tipo penal determinado, no contiene la razón y las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del tipo penal; a ese fin, es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades y si ésta se subsume a todos los elementos constitutivos del tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en la normativa; siendo ésta la base con la que se debió resolver el motivo de su recurso de apelación restringida; sin embargo, no lo hizo, estos aspectos hacen ver que el Auto de Vista fuera contradictorio a lo determinado por la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia porque en la Sentencia y el Auto de Vista se le condenó por un delito sin que en la práctica se haya demostrado más allá de la duda razonable, que la conducta asumida les haya llevado a la firme convicción del Tribunal de instancia a dar por probados los fundamentos de la acusación, vinculados a todos los elementos constitutivos del tipo penal de Abandono de Mujer Embarazada con la agravante prevista en el segundo párrafo del art. 250 del CP; empero, más allá de ello el Auto de Vista confirmó todos esos defectos; en consecuencia, existe una errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 250 del CP), porque la resolución contraviene al principio de legalidad al no haber identificado totalmente todos los elementos constitutivos del tipo penal previsto y sancionado por el art. 250 del CP; es decir, no se cumplió con el proceso de subsunción y al no haberse corregido dichos extremos el Auto de Vista incurrió en vulneración del derecho al debido proceso.

Respecto de la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 25 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 47/2017 de 1 de noviembre.

El Auto de Vista impugnado, convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada, aspecto que provoca la inobservancia de lo previsto en los arts. 124 con relación al 370 inc. 5) del  CPP, que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; en consecuencia, se tiene que no obstante de la carencia de la fundamentación del Auto de Vista en su integridad se denunció en su recurso de apelación restringida la adecuada fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba; es decir, la aplicación de la reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba en un proceso penal trae aparejada la necesidad de fundamentación de la Sentencia, los hechos y el derecho. De ahí que, las decisiones basadas en valoración de la prueba que no generan un convencimiento cierto en sede de Sentencia y permiten llegar a más de una conclusión acerca de cómo afectan el principio de razón suficiente; y por otro, lado carecen de una debida fundamentación, pues nada acontece en el plano fáctico sin una razón lógica que la explique; y por ello, no es posible arribar a la conclusión de una culpabilidad sobre un determinado ilícito si la Sentencia no ejercitó un coherente, armónico y detallado análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso penal en el juicio oral; en consecuencia, el Auto de Vista se limitó a realizar una transcripción de los argumentos del recurso de apelación restringida para luego agregar que la Sentencia contaría con una debida fundamentación y para ello el Auto de Vista realiza una transcripción de la decisión final consignando en su contenido los mismos argumentos de la Sentencia como ser, señalar los códigos de la pruebas, la lista de testigos de cargo de descargo; sin embargo, al igual que la Sentencia no describe la postulación realizada por este motivo en apelación restringida, tampoco estableció que la Sentencia haya realizado una valoración individualizada de la prueba documental como testifical otorgándoles valor individualizado a cada una de las pruebas; en consecuencia, el Auto de Vista incurrió en las mismas deficiencias de la Sentencia, por lo que se advierte que no se estableció con precisión y alcance indubitable (Convicción) la relación entre los elementos de convicción, los elementos del tipo penal y la vinculación con la participación del imputado, para declararlo indubitablemente autor o partícipe de un hecho; por lo que no se advierte la debida fundamentación en el Auto de Vista impugnado, lo que genera la vulneración de los arts. 115.II, 117.II y 119 de la CPE. Al respecto, señala que el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista al pronunciarse respecto de este motivo no lo hizo con la debida fundamentación y la doctrina legal establecería de los precedentes invocados afirman que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas y de no estar, las mismas serían vulneradoras del derecho al debido proceso y al derecho fundamental de la seguridad jurídica.

Con relación a lo señalado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre 2004, 66 de 27 de enero de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006; y, las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2205-R y 577/2004 de 15 de abril.

El Auto de Vista impugnado, convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada, en lo referente a la imposición de la pena, provocando con ello la inobservancia del art. 124 del CPP; aspecto que, constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que no se aplicó de manera correcta los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP y se advirtió el incumplimiento de dicha normativa lo que hace a la vulneración del derecho al debido proceso al principio de legalidad y al derecho que tienen las partes de contar con una resolución debidamente fundamentada. En este sentido, señala que la calificación de la pena debe encontrarse debidamente fundamentada tal como establece la doctrina legal emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentido de que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas individualizando la responsabilidad de cada uno de los implicados tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley penal sustantiva a objeto de imponer la pena; situación que no hubiera sido cumplida por el Tribunal de alzada debido a que en cuanto a la argumentación con relación a la “VI.B.- FIJACIÓN DE LA PENA “, solo se limitó a establecer por autor del delito de Abandono de Mujer Embarazada y en la Sentencia se estableció que para la pena a imponerse debe acercarse al máximo debido a la gravedad del hecho, lo cual justificaría “quince años de privación de libertad”, pena privativa de libertad que incluso se encuentra fuera de la escala punitiva prevista para este delito tipificado en el art. 250 del CP, sin considerar que afrontó una investigación por la muerte de sus hijos, ni considerar que en aquel proceso se pronunció una resolución de sobreseimiento al no existir elementos suficientes de convicción que acreditasen su participación en los delitos que se le imputaron en aquella oportunidad,  dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhovana Beltrán Gutiérrez por el delito de Asesinato; por esos motivos, afirma que no existe fundamentación respecto de la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, en torno al trabajo encomendado por el Juez respecto de la fijación de la pena. Por los fundamentos expuestos señala que denunció como agravio dicho motivo, en este caso al no haberse expuesto los motivos o hechos que sirviesen de fundamento para la grabación cercana a su máximo de la pena en la Sentencia dictada, que incide en la insuficiencia de fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica en lo referente a la pena impuesta, por lo que se constata una vulneración de la garantía del debido proceso en uno de sus elementos como es la motivación de las resoluciones judiciales y la ausencia de dicho aspecto genera un defecto absoluto e insubsanable al tenor de lo previsto en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP; finalmente, señala que el Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios invocados, tanto del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que la pena debe encontrarse debidamente fundamentada conforme lo establecido por los arts. 124  del CPP, 37, 38 y 40 del CP; y, el aspecto contradictorio radicaría en que en el Auto de Vista pese a que se denunció este defecto de la Sentencia no realizó análisis alguno de la existencia respecto de las atenuantes en la fundamentación sobre la fijación de la pena y menos dieron cumplimiento a lo previsto en los arts. 37 y 38 del CP, porque solamente aparecen como enunciativos y no como fundamentados olvidándose por completo de la aplicación al razonamiento en la fijación de la pena de los arts. 39 y 40 del CP, lo que hace ver que existió insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto de la fijación de la pena, por lo que sería evidente la contradicción con los precedentes invocados.

Respecto a este motivo invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R de 28 de enero y los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronuncie un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 095/2018-RA de 26 de febrero, este Alto Tribunal de Justicia admitió el recurso de casación formulado por Bernardino Choquecallata Villca, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 27/2016 de 29 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Bernardino Choquecallata Villca, autor de la comisión del delito de Abandono de Mujer Embarazada, previsto y sancionado por el art. 250 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y cinco meses de reclusión, más costas y el pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, siendo absuelto de los delitos de Violación de Niño, Niña y Adolescente, Incumplimiento de Deberes y Omisión de Socorro, en base a los siguientes argumentos:

Como hecho y circunstancias objeto del juicio se tiene que, desde 2009 aproximadamente, Jhovana Beltrán Gutiérrez vivió como concubina del acusado Bernardino Choquecallata Villca, hasta que nació su primer hijo, el 17 de febrero de 2007 nació su segundo hijo y el tercero el 21 de septiembre de 2008 en la localidad de Huanuni; encontrándose con siete meses de gestación de un nuevo hijo, Bernardino Choquecallata Villca no llegaba a su casa por varios días, dejando a su familia sin comer, sin atención médica y sin comunicación alguna por más de medio año, hasta que en una oportunidad el acusado la citó en el Mercado Max Fernández, en donde en estado de ebriedad le habría referido: “para que me sirves, por qué no te mueres, me das asco para que te embarazas”, además de que no reconocería al hijo gestante y que busque otra persona para que lo haga. En 30 de diciembre de 2009 a horas 16:30 en su domicilio sito sobre calle San Pedro, calle 6 de agosto N° 4 entre Adela Zamudio, el acusado hizo ingerir órganos fosforados (raticida) a sus tres hijos menores, llegando también la madre que se encontraba con treinta y tres semanas de embarazo a ingerir la sustancia, empero fue encontrada por uno de sus familiares, trasladándola al Hospital Obrero y luego al Hospital General donde fue tratada hasta su recuperación, lo cual no habría ocurrido con sus tres hijos y el feto que fallecieron. Continúa la Sentencia refiriendo que, como la víctima no tenía seguro, no fue atendida y cuando se le pidió autorización al acusado para atenderla, este se negó vertiendo improperios.

Concluyendo el Tribunal de Sentencia que, desde el año 2005 hasta el 2008 Bernardino Choquecallata Villca procreó tres hijos con Jhovana Beltrán Gutiérrez, pero al enterarse de un cuarto embarazo, abandonó el hogar común que tenía esta sobre calle Adela Zamudio, zona norte de la ciudad de Oruro, aduciendo una serie de impedimentos, al respecto en su testimonio Jhovana Beltrán Gutiérrez refirió que de no haberse constituido en el Comando Departamental de Policía, el acusado no le habría dado ni si quiera los siete bolivianos que le dio para su pasaje, siendo el único miembro de la familia que contaba con una fuente de trabajo. Por su parte los testigos María Isabel Quispe Calizaya y Melania Beltrán Gutiérrez de Colque, señalaron uniformemente que de no haber sido por la acción policial, el acusado ni siquiera se hubiera constituido en el Hospital Obrero el 30 de diciembre de 2009, día en el que la víctima decidió dar fin a su vida y a la de sus hijos, por lo cual, el ahora recurrente estaría cumpliendo una pena de treinta años de presidio. Asimismo, se tiene la atestación de Catalina Mamani Oscori, quien manifestó que ante la negativa de que atiendan a la víctima y por ende al hijo que llevaba en su vientre en el Hospital, tuvieron que trasladarla al Hospital General. Atestaciones que valoradas juntamente a la partida matrimonial que evidenciaría que el acusado no tenía libertad de estado cuando se produjo el embarazo de la víctima, condujeron al Tribunal de Sentencia a afirmar que, Bernardino Choquecallata Villca, no disolvió su anterior matrimonio, subsumiéndose su conducta al tipo penal de Abandono de Mujer Embarazada y respecto a los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente, Incumplimiento de Deberes y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 308 bis, 310, 154 y 154 del CP, el Tribunal de Sentencia afirma que, en el desarrollo del juicio oral no se aportaron elementos probatorios que permitan establecer la participación del acusado en la comisión de estos delitos.

II.2.  De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Bernardino Choquecallata Villca, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes defectos:

La Sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea –errónea calificación de los hechos tipicidad- de los párrafos primero y segundo del art. 250 del CP; ya que, el a quo no valoró los elementos de convicción vinculados a determinar el presupuesto abandono sin prestar asistencia como elemento normativo del tipo penal, pues, en el Considerando VI no se realizó una subsunción adecuada del tipo penal de Abandono de Mujer Embarazada, no solo por la utilización de la Sentencia Constitucional Plurinacional “256/2014”, la cual según el recurrente carecería de similitud con el presente caso, confundiéndose elementos constitutivos del tipo penal de Abandono de Mujer Embarazada con el de Infanticidio (art. 258 del CP).

Refiere que, el solo abandono no supone la comisión del delito de Abandono de Mujer Embarazada, es más, según la atestación de su hermano David Choquecallata en juicio oral, el recurrente hasta el mes de diciembre de 2009, vivía en el mismo domicilio que Jhovana Beltrán Gutiérrez y sus hijos, estos últimos jamás se habrían encontrado en estado de abandono o desnutrición, sino que por el contrario el recurrente les habría brindado cuidado y asistencia, siendo la madre quien les habría dado de beber a sus hijos menores de edad órganos fosforados con tranquilizante causando su muerte, por lo cual la madre habría sido condenada en otro proceso a treinta años de presidio, sin derecho a indulto; aspectos que, no habrían sido valorado por el A quo, concluyendo en que no se demostró en juicio que el apelante no brindó asistencia a Jhovana Beltrán Gutiérrez.

Con relación a la agravante del art. 250 del CP refiere que, en el caso concreto no sería aplicable pues el infanticidio –art. 258 del CP- cometido por la madre con el hijo gestante, atribuible al presunto abandono del apelante, no habría sido subsumido correctamente pues, el ser que llevaba en su vientre la madre no había nacido, llegando a fallecer en virtud a la ingesta de órganos fosforados y no así como consecuencia del presento abandono, constituyendo más bien esta conducta un asesinato; sin embargo, el A quo la habría equiparado al delito de infanticidio, concluyendo por todo lo expuesto en la vulneración del principio de legalidad penal.

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, refiriendo que la contradicción consistiría en que, el A quo no consideró que la calificación del hecho al tipo penal se da primero en función a la descripción del hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito.

Aplicación errónea del art. 250 del CP respecto al quantum de la pena, con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, además de constituir defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo adjetivo penal; a tal efecto refiere que el A quo, al imponer la pena de cuatro años y cinco meses de reclusión, no ponderó las atenuantes y agravantes existentes en el caso particular, menos habría justificado los motivos para la determinación de imponer al recurrente una pena agravada superior a la media sancionable; es decir, no se estableció en absoluto los criterios del quantum de la pena, explicando las razones para condenarlo a cuatro años y cinco meses que sería la más cercana al máximo que a mínimo, debiendo haberse considerado los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP; es decir, la personalidad del autor, la edad, la educación, las costumbres, su posición económica, la inexistencia de antecedentes judiciales o policiales, conducta anterior y posterior al hecho y el aspecto preventivo de la determinación de la pena.

Al no haberse considerado estos aspectos, el apelante reputa de insuficientes los argumentos del A quo, dejándose de lado además que el acusado no tiene antecedentes penales, con varios hijos menores de edad, consiguientemente una familia económicamente dependiente del encausado, sin antecedentes policiales y con buena conducta, concluyendo en la errónea fijación judicial de la pena.

Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, aclarando que la contradicción consistiría en que el A quo no hizo un análisis vinculado de la pena y no se dio cumplimiento a los arts. 37, 38 y 40 del CP y tampoco se esgrimió fundamento alguno respecto de los mismos, vulnerando el derecho de todo imputado a una resolución fundamentada.

Insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto al valor otorgado a los elementos de prueba incorporados al juicio, inobservando el art. 124 del CPP, e incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, además de constituir defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo adjetivo penal; en tal sentido señala que, en el Considerando V se transcribió los medios de prueba judicializados durante el juicio sin hacer mención alguna al valor otorgado a los mismos, menos se habría fundamentado sobre las reglas de la sana crítica que fueron aplicadas y tampoco se habría justificado adecuadamente las razones por las cuales no se otorgó a la prueba un valor vinculado a los fines del proceso, verdad materia, vulnerando así el art. 173 del CPP.

Señala que, en el acápite V.B referido a la apreciación conjunta de la prueba, el a quo de manera general mencionó las literales MP-D-1 y la MP-D-3 a la MP-D-16, VB-D-1 a la VB-D-4, vinculándolas con las testificales de cargo y con las de descargo, señalando que hubiesen sido esenciales para determinar la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo; más tarde afirmó que, precisamente para justificar la existencia del hecho el A quo realizó un resumen de las declaraciones de los testigos de cargo Catalina Mamani Oscori, Justina Gutiérrez Huanca, Meñania Beltrán Gutiérrez de Colque, María Isabel Quispe Calizaya, Jhovana Beltrán Gutiérrez y Mary Beltrán Gutiérrez, sin otorgarles valor probatorio vinculando a la sana crítica, advirtiendo que respecto a las atestaciones de descargo de Alejandro Apaza Cabezas, David Choquecallata Villca y Susana Colque Flores, el A quo se limitó a establecer su identidad y afirmar que sus declaraciones fueron coincidentes con el contenido de las documentales de cargo, sin que exista un resumen de las mismas, figurando en la Sentencia como mención corroborativa de otros elementos de prueba; asimismo, afirma que si el A quo consideró coincidente la declaración de David Choquecallata Villca –hermano del acusado- debió explicar racionalmente por qué resulta pertinente para determinar la existencia del hecho, cuando por el contrario el testigo habría acreditado que no hubo un abandono, contradiciendo más bien las declaraciones de las hermanas de la presunta víctima. En este punto también extraña que no se hubiese valorado la literal codificada como MP-D-2 ofrecida por el Ministerio Público.

Por otra parte aseguró que, todas las documentales incorporadas a juicio, incluyendo la ACH-D-2 y ACH-D-3, consistentes en certificados de antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) y el REJAP, contrariamente al criterio del a quo de considerarla prueba “no esencial”, serían determinantes para acreditar su personalidad en el ámbito de las atenuantes.

Invocó como precedentes jurisprudenciales los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 66 de 27 de enero de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006, arguyendo que la contradicción consistiría en que la Sentencia apelada con condeciría con las exigencias de la fundamentación previstas en la doctrina legal contenida en los precedentes invocados, habiéndose limitado el A quo, a emitir conclusiones que no se encuentran justificadas a partir de los elementos de prueba incorporados a juicio, dando por acreditados hechos que no se encontrarían demostrados con prueba alguna, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.

Insuficiente fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica de la Sentencia en cuanto a la imposición de la pena, inobservando el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, además de constituir defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo adjetivo penal; citando la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, el recurrente refiere que en el acápite VI.B de la Sentencia, referido a la Fijación de la pena, el A quo se limitó a establecer la pena de quince años, fuera de la escala punitiva prevista por el art. 250 del CP, consignándose como agravante el hecho de haber afrontado un proceso penal por la muerte de sus hijos, sin considerar que en dicho proceso se emitió una resolución de sobreseimiento, conforme la prueba literal de cargo MP-D3, este razonamiento sería contrario al art. 41 del CP –reincidencia- y atentatorio al principio de presunción de inocencia.

Advierte que, no existe análisis o fundamentación alguna que permita inferir que el A quo consideró los alcances de los arts. 37, 38 y 40 del CP; en cuanto, a la determinación de la pena agravada, pues más allá de la existencia de agravantes no podría dejarse de lado las atenuantes. Por otra parte, refiere que no se hizo mención a su personalidad, tampoco a la mayor o menor gravedad del hecho, no se fundamentó con relación a las circunstancias del hecho, olvidando ponderar que el encausado no tiene antecedentes y que es padre de familia con varios hijos menores de edad dependientes, pues la mera referencia a los cuatro años y cinco meses tan solo visible en la parte resolutiva y algunos argumentos atribuyéndole la autoría ante un presunto pedido de auxilio, no superaría la exigencia de la debida fundamentación, siendo insuficiente fáctica, probatoria, intelectiva y jurídicamente, constatándose la vulneración del debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones.

Finalmente, refiere que no se tomó en cuenta que en situaciones similares, la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la pena debe entenderse como una oportunidad para la resocialización de los seres humanos, a tal efecto citó las Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R de 28 de enero.

Como precedentes contradictorios en cuanto a la obligatoriedad de la aplicación de los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP y la ausencia de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición, invocó los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007, consistiendo la contradicción en que el a quo no habría realizado ningún análisis en cuanto a las atenuantes en la fundamentación de la fijación de la pena, tampoco se habría dado cumplimiento a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.

II.3.  Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de planteado, confirmando la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

Con relación a que la Sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea –errónea calificación de los hechos tipicidad- de los párrafos primero y segundo del art. 250 del CP, el Tribunal de apelación estableció que los fundamentos expuestos por el A quo tienen mérito, la conducta del encausado se subsume al tipo penal acusado de acuerdo a la teoría finalista de la acción, cumpliendo con todos los elementos constitutivos del delito, la conducta, tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad, asimismo se habrían considerado los elementos del tipo penal, el bien jurídico vulnerado en el caso la vida y la familia, núcleo de la sociedad, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el elemento subjetivo –dolo- y el elemento objetivo. Concluyendo que, el defecto aludido carece de sustento legal y asidero jurídico, no existiendo duda sobre la comisión del delito, pues el encausado no habría enervado la acusación en su contra.

Respecto a la supuesta aplicación errónea del art. 250 del CP respecto al quantum de la pena, con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, además de constituir defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo adjetivo penal, el Tribunal de alzada sostiene que el apelante carece de asidero jurídico, pues en el punto VI.B referida a la fijación de la pena el A quo, habría observado los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, señalando quien es el imputado, fundamentando conforme prevé el art. 124 del CPP, no siendo evidente que no se hayan tomado en cuenta las atenuantes establecidas en las normas sustantivas, por ello no existiría el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP y sobre lo cual el A quo se habría pronunciado estableciendo el mínimo y el máximo legal del tipo penal, el grado de desarrollo del delito, las implicancias en la fijación de la pena según la calidad de autor –instigador, cómplice, necesario, cómplice no necesario-, verificar la existencia de atenuantes especiales y generales, determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho, por ejemplo, el A quo se habría pronunciado respecto a la educación del encausado como circunstancia agravante y su situación económica, haciendo hincapié en que la vida anterior libre de sanciones penales solo debe considerarse como atenuante para la determinación de la pena, así como el hecho de que el actor haya desarrollado hasta la comisión del delito una vida ordenada y acorde a derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contradicción con su conducta anterior; respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta los esfuerzos del actor por reparar el daño causado, también puede considerarse como conducta del procesado en el proceso penal, refiriendo que en suma dependiendo al caso, no sería necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, habiendo el A quo explicado debidamente el porqué del quantum de la pena, por lo que a criterio del Tribunal de apelación no se habría generado la actividad procesal defectuosa.

En el caso de la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto al valor otorgado a los elementos de prueba incorporados al juicio, inobservando el art. 124 del CPP, e incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, además de constituir defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo adjetivo penal, al respecto el ad quem señala que, la apelación restringida resulta confusa e incoherente pues denuncia el defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; sin embargo, orienta sus argumentos sobre la defectuosa valoración de la prueba, sin separar cada uno de los defectos denunciados y sin individualizar a cuál de los tópicos en ambos defectos mencionados corresponde los argumentos que esgrime como agravios; si bien el recurrente refiere que la Sentencia carece de fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva, probatoria y jurídica, solo menciona de modo general las pruebas documentales y testificales, sin precisarlas de forma metódica y ordenada. Finalmente refiere que, la Sentencia cumple con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, con relación a la defectuosa valoración de la prueba, citando el art. 370 inc. 5) del CPP, el Ad quem advierte que la normativa referida a la defectuosa valoración de la prueba se encuentra descrita en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Con relación a la insuficiente fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica de la Sentencia en cuanto a la imposición de la pena, inobservando el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, además de constituir defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo adjetivo penal; el Ad quem señala que, sobre esta temática el apelante ya expuso argumentos similares en el punto 2.2, siendo los fundamentos similares a los ya respondidos anteriormente, argumentos respecto de los cuales el Tribunal de apelación se ratificó, advirtiendo que al ser reiterativos los fundamentos del apelante, existiría una inobservancia del art. 408 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso concreto, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado: 1) No contiene una debida fundamentación con relación a todos los motivos planteados en su recurso de apelación restringida, vulnerándose el debido proceso y su derecho a la defensa; 2) Convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la subsunción del hecho al tipo penal contenido en el art. 250 del CP, inobservando la doctrina legal aplicable; 3) Convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada con relación a la aplicación de las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba; y, 4) Convalidó la Sentencia insuficientemente fundamentada en lo referente a la imposición de la pena, denunciando la vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica, el principio de legalidad y el derecho a la debida motivación de las resoluciones.

Siendo los precedentes jurisprudenciales invocados y considerados contradictorios al Auto de Vista impugnado, los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 25 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 47/2017 de 1 de noviembre, 724 de 26 de noviembre de 2004, 66 de 27 de enero de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007.

III.1. Con relación a la carencia de debida fundamentación del Auto de Vista con relación a todos los motivos planteados por el recurrente en su recurso de apelación restringida.

Si bien este motivo, conforme al Auto Supremo 095/2018 de 26 de febrero ha sido declarado admisible en aplicación de criterios de flexibilización, de un análisis de la apelación restringida de fs. 179 a 187, resulta que el recurrente denunció los siguientes defectos en la Sentencia: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea calificación de los hechos –tipicidad- con relación al art. 250 del CP, al no haberse valorado los elementos de convicción vinculados a determinar el presupuesto abandono sin prestar asistencia como elemento normativo del tipo penal; b) Aplicación errónea del art. 250 del CP respecto al quantum de la pena, con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, además de constituir defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo adjetivo penal; c) Insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto al valor otorgado a los elementos de prueba incorporados al juicio, inobservando el art. 124 del CPP, e incurriendo en el defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, además de constituir defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo adjetivo penal; y, d) Insuficiente fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica de la Sentencia; en cuanto a la imposición de la pena, inobservando el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto de la Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, además de constituir defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo adjetivo penal.

Motivos que resultan idénticos a los traídos por el recurrente en el presente recurso de casación; por lo que por una cuestión de hermenéutica y a efectos de guardar la congruencia de la presente Resolución, el análisis y resolución de este primer motivo se entenderá de la integralidad del presente fallo.

III.2. En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva de la Sentencia con relación a la subsunción del hecho al tipo penal.

Respecto a que, el Auto de Vista impugnado, incumpliendo la doctrina legal establecida respecto a la subsunción o tipicidad, convalidó la errónea aplicación del art. 250 del CP por parte de la Sentencia, el recurrente invoca el Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio, por el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP estableció:

“DOCTRINA LEGAL:

La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de ‘atipicidad’ o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera ‘riesgo ilegal o no permitido’. Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la ‘falta de tipicidad’ en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la ‘falta de tipicidad’, tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente ‘generación de riesgo ilegal’ o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de ‘relación de causalidad’ entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de ‘apropiación indebida’ por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de ‘apropiación indebida’ en la conducta del imputado”.

Asimismo, invoca el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera de este Alto Tribunal de Justicia dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el artículo 51 de la Ley 1008 que señaló:

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

Que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.

También invoca el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, que estableció:

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la ‘tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo’.

Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que ‘cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente’, se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”.

Finalmente, invoca el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, en el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inciso m) de la Ley 1008, estableció la siguiente:

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en ‘error injudicando’, tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ‘principio de legalidad’ realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear ‘inseguridad jurídica’ en perjuicio de toda la población.

Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de ‘transporte de sustancias controladas’ se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: ‘El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte’. Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al ‘principio de legalidad’ al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de ‘favorabilidad’ e ‘in dubio pro reo’ en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el ‘tráfico de sustancias controladas’ tiene por elemento esencial la ‘comercialización’ de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es ‘ilícita per se’ por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de ‘legalidad’ e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de ‘error injudicando’ por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”.

Efectuadas estas precisiones, corresponde analizar, en qué medida, el Auto de Vista impugnado ha considerado o no la labor de subsunción del Tribunal de Sentencia, de la conducta del encausado al tipo penal y si evidentemente sus fundamentos resultan contradictorios a los precedentes jurisprudenciales invocados en el recurso de casación sometido a análisis.

Al respecto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, estableció que el Considerando VI de la Sentencia fundamentó el marco conceptual fáctico en virtud a la acusación fiscal como la acusación particular, habiéndose probado la existencia del hecho acusado y la participación del encausado en el mismo, concurriendo todos los elementos constitutivos del tipo penal de Abandono de Mujer Embarazada previsto y sancionado en el art. 250 del CP con su agravante, concluyendo que el A quo realizó la subsunción en base a una valoración y apreciación de todas las pruebas que fueron producidas por las partes; al respecto, del análisis exhaustivo del Auto de Vista impugnado, este Alto Tribunal de Justicia concluye que al declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida interpuesta por el encausado y confirmar la Sentencia de mérito, el Ad quem confirmó también los fundamentos contenidos en esta, señalando que el delito en el caso concreto se consumó cuando producto del abandono, la mujer cometió el delito de Infanticidio, que doctrinalmente tiene su parangón en el asesinato, afirmando en este punto que el tipo penal de Infanticidio defiende la vida desde la concepción, constituyendo además una variable del delito de Abandono de Mujer Embarazada, en el que no solo es aplicable al hecho ocurrido fuera del matrimonio; sino también, dentro y cuando concurre la falta de asistencia familiar; continúa refiriendo el Auto de Vista replicando los fundamentos del de mérito, que al abandonar a la mujer embarazada, el acusado dio lugar a que la víctima Jhovana Beltrán Gutiérrez en la presente causa, atente contra la vida de uno de sus descendientes, incluso antes de su nacimiento, así como contra la vida de sus otros tres hijos menores de edad, cuyo deceso sería la causa para que dentro de otro proceso sustanciado ante el Tribunal de Sentencia Primero, Jhovana Beltrán Gutiérrez sea condenada a treinta años de presidio, siendo los testigos de cargo de la víctima quienes habrían identificado al acusado como progenitor del feto en gestación. Finalmente, identifica el bien jurídico vulnerado mencionando a la vida y a la familia, el sujeto activo en la persona de Bernardino Choquecallata Villca, el sujeto pasivo Jhovana Beltrán Gutiérrez, el elemento subjetivo asumido como el dolo con el que el acusado actuó al no proveer a sus deberes de asistencia, dejando en el abandono y sin sustento económico a su conviviente, quien habría tomado la trágica decisión, el elemento objetivo en el verbo nuclear abandono de mujer embarazada, atentando contra la vida y la familia.

Si se tiene en cuenta que, un juicio de tipicidad es el ejercicio intelectivo por el cual el juzgador determina si una conducta cumple o no las características establecidas por el legislador en el tipo penal, resultando la tipicidad la consecuencia de ese juicio –subsunción del hecho al tipo penal-, del análisis y estudio de los antecedentes obrantes en la presente causa, la prueba de cargo señala como autor del delito de Abandono de Mujer Embarazada con su agravante, previsto y sancionado por el art. 250 del CP, al ciudadano Bernardino Choquecallata Villca, hecho cometido contra Jhovana Beltrán Gutiérrez con quien desde el año 2005 hasta el 2008 procreó tres hijos, pero al enterarse de un cuarto embarazo encontrándose la víctima con siete meses de gestación, abandonó el hogar que tenían en común sobre calle Adela Zamudio, zona norte de la ciudad de Oruro, siendo el acusado el único miembro de su familia que contaba con una fuente de trabajo, dejándolos sin alimentación y sin atención médica por más de medio año, hasta que el 30 de diciembre de 2009 a horas 16:30 en su domicilio, la víctima decidió darles de ingerir órganos fosforados (raticida) a sus tres hijos menores, llegando también a ingerir la madre la sustancia, empero al ser encontrada por uno de sus familiares; y recibir atención médica, fue tratada hasta su recuperación, no ocurriendo lo mismo con sus tres hijos y el feto que fallecieron, siendo condenada por este hecho la víctima dentro de otra causa a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

En ese entendido, al encontrarse en el Código de Procedimiento Penal en el Título VII referido a los Delitos contra la Familia y el Capítulo II vinculado a los Delitos contra los Deberes de Asistencia Familiar, el bien jurídico tutelado por el tipo penal de Abandono de Mujer Embarazada es la maternidad, por lo que, el hecho de abandonar a la víctima –elemento objetivo- en estado de gestación de siete meses y con tres hijos menores de doce años, siendo el acusado el único miembro de su familia con ingresos económicos para proveer a sus necesidades y habiendo ocurrido los hechos cuando el acusado aún se encontraba casado con la ciudadana Cándida Crispin, la conducta desplegada por Bernardino Choquecallata Villca, cumple con los presupuestos del art. 250 del CP que señala en su primera parte: “El que fuera de matrimonio hubiere embarazado a una mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria”, pues a sabiendas del resultado de su conducta –omisión de la asistencia necesaria a la mujer gestante y con tres hijos-, el agente actuó con conocimiento y voluntad, considerando seriamente su realización y aceptando esta posibilidad –elemento subjetivo-. Con relación al agravante del tipo penal en análisis, el hecho de que en virtud del abandono al que fue sometida y encontrarse sin los medios para subvenir a las necesidades de sus hijos y las suyas propias, la víctima haya decidido darles de ingerir órganos fosforados a sus tres hijos, e ingerir ella misma la sustancia, falleciendo los menores de doce años y también el feto de siete meses, no así la madre, cometiendo ésta el delito de asesinato, se enmarca en la descripción efectuada por el segundo párrafo del art. 250 del CP que señala: “La pena será de privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años, si a consecuencia del abandono la mujer cometiere un delito de aborto, infanticidio, exposición o abandono de recién nacido, o se suicidare”. El A quo, considera correctamente que en virtud a la conducta del acusado la víctima cometió el delito de Infanticidio –art. 258 del CP- que establece la sanción penal contra quien mate a una niña o niño desde su nacimiento hasta sus doce años, conclusión rebatida por el recurrente con el argumento de que al fallecer el ser que llevaba la víctima en su vientre, no existiría en su criterio infanticidio, precisamente por no haber nacido y con ello tampoco existiría adecuación típica respecto del agravante.

Al respecto, es preciso abordar la temática desde y conforme nuestra Constitución Política del Estado, mencionando que el art. 15.II y III, señala que todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, disponiendo que el Estado, adopte las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar la muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado; asimismo, el art. 45.V reconoce a las mujeres el derecho a una maternidad segura; por último, el art. 62, prevé la igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades de todos los integrantes de la familia. En tal virtud y atentos a la naturaleza del bien jurídico protegido por el tipo penal de Abandono de Mujer Embarazada que es la maternidad se tiene que, las obligaciones de asistencia de todo sujeto que sea responsable de un embarazo se extienden al prenatal, natal y post natal, persistiendo inclusive la obligación del progenitor de manutención de su vástago más allá de su nacimiento; de ahí que, el tipo penal en análisis al describir el agravante contempla las variantes de la conducta en que la víctima de un delito de Abandono de Mujer Embarazada puede incurrir –aborto, infanticidio, exposición o abandono del recién nacido o se suicidare-, infiriéndose por ello la protección a la maternidad no solamente durante el embarazo, sino también posterior a este.

En el caso concreto, la modalidad elegida por Jhovanna Beltrán Gutiérrez fue el de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del CP, habiendo considerado el Tribunal de mérito para arribar a esta conclusión el hecho de que producto de la conducta del acusado, la prenombrada decidió darles de ingerir órganos fosforados a sus tres hijos de 4, 3 y 1 años –menores de doce años-, e ingerir ella misma la sustancia, falleciendo los menores y también el feto de siete meses, no así la madre, de ahí que la observación del recurrente de que no existiría adecuación típica respecto del agravante porque, al fallecer el ser que llevaba la víctima en su vientre, este no habría nacido y por lo mismo no existiría infanticidio, no tiene asidero jurídico puesto que, de una revisión de los antecedentes, la víctima fue condenada por la muerte de sus tres hijos menores además del feto, configurándose así el agravante precedentemente glosado, encontrándose entonces la conducta particular descrita por las peculiaridades de los hechos juzgados que se subsumen a la conducta general descrita por el art. 250 del CP; en cuanto, a la conducta reprochable y su agravante, encontrándose todos los elementos constitutivos del tipo previstos por el legislador ordinario, sin que exista el defecto de la Sentencia prevista el art. 370 del inc. 1) del CPP.

Por lo expuesto, no resulta evidente que el Tribunal de Apelación hubiese actuado contrariamente a la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, referidos a la errónea aplicación de la Ley sustantiva. En conclusión, se establece que el Tribunal de Alzada expuso de manera suficiente las razones que justifican su decisión cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso.

III.3. Con relación a la insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

En este motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada; en cuanto, a la prueba y el valor otorgado a la misma en base a la sana crítica, provocando inobservancia de lo previsto en los arts. 124 con relación al 370 inc. 5) del CPP, que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, citando los siguientes precedentes jurisprudenciales.

Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso penal sustanciado por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos por los arts. 335 y 337 del CP, señalando la siguiente doctrina legal.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.

Auto Supremo 66 de 27 de enero de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso penal sustanciado por la presunta comisión de delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, señalando la siguiente doctrina legal.

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

Se considera defecto absoluto, cuando en la resolución sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o que correspondan a convenios o tratados internacionales, porque lo contrario se traduce en ‘error injudicando’ que debe ser corregido por el Tribunal de alzada o ante error de este Tribunal corresponde a la Corte Suprema de Justicia subsanar los errores de interpretación o aplicación de la Ley sentando las correspondientes líneas doctrinales vinculantes a efectos de que los defectos absolutos emergentes de indebida aplicación de la Ley sean subsanados.

El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1ro. del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe obrar de acuerdo a ley y no como en la especie que el Tribunal de alzada causando perjuicio a las partes, incurre en indebida interpretación del artículo 351 del Código Penal violando el ‘principio de legalidad’ al omitir en la interpretación de este tipo penal elementos objetivos del tipo de injusto de ‘despojo’ importantes para la subsunción de la conducta del imputado en el marco descriptivo del artículo indicado”.

Auto Supremo 214 de 28 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión de delitos de robo agravado, previsto en el art. 332 incs. 1) y 3) del CP, estableciendo la siguiente doctrina legal.

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.

Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión de delitos de Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, estableciendo la siguiente doctrina legal.

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.

La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.

El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley”.

En el motivo en análisis, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, convalidó una Sentencia que no cuenta con la valoración probatoria intelectiva que responda a las reglas de la sana crítica, no habiendo observado que en el acápite V.B referido a la apreciación conjunta de la prueba, el A quo de manera general, mencionó las literales MP-D-1 y la MP-D-3 a la MP-D-16, VB-D-1 a la VB-D-4, resumió las declaraciones de los testigos de cargo Catalina Mamani Oscori, Justina Gutiérrez Huanca, Meñania Beltrán Gutiérrez de Colque, María Isabel Quispe Calizaya, Jhovana Beltrán Gutiérrez y Mary Beltrán Gutiérrez sin otorgarles valor probatorio vinculando a la sana crítica; se limitó a establecer la identidad de los testigos de descargo Alejandro Apaza Cabezas, David Choquecallata Villca y Susana Colque Flores y afirmar que sus declaraciones fueron coincidentes con el contenido de las documentales de cargo, no valoró la literal MP-D2 ofrecida por el Ministerio Público, no explicó por qué consideró pertinente para determinar la existencia del hecho la declaración de David Choquecallata Villca –hermano del acusado-, cuando por el contrario el testigo habría acreditado que no hubo un abandono, contradiciendo más bien las declaraciones de las hermanas de la presunta víctima; consideró todas la prueba documental incorporada a juicio, incluyendo la ACH-D-2 y ACH-D-3, consistentes en certificados de antecedentes de la FELCC y el REJAP, “no esencial”, cuando en su criterio, serían determinantes para acreditar su personalidad en el ámbito de las atenuantes.

De una revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que luego de identificar el motivo de apelación restringida, a tiempo de resolver el supuesto defecto de falta de fundamentación probatoria intelectiva, el Ad quem consideró que el mismo no era verídico arguyendo que en el Considerando V de la Sentencia, una vez que el A quo conoció los elementos probatorios, describió la prueba documental y testifical, para ingresar luego a la apreciación conjunta de la prueba, estableciendo la existencia del hecho, analizando la prueba directa o inmediata y realizando en suma la argumentación jurídica, descriptiva probatoria intelectiva de manera integral, otorgando a cada medio probatorio una valoración integral.

Al respecto, la Sentencia en su acápite V.B referido a la Apreciación Conjunta de la Prueba, hizo hincapié en que la existencia del hecho y la participación del imputado quedaron demostrados a través de las prueba documental de cargo MP-D1, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D9, MP-D10, MP-D11, MP-D12, MP-D13, MP-D14, MP-D15, MP-D16, VB-D1, VB-D2, VB-D3 y VB-D4, uniformes con las atestaciones de cargo de Catalina Mamani Oscori, Justina Gutiérrez Huanca, Melania Beltrán Gutiérrez de Colque, María Isabel Quispe Calizaya, Jhovana Beltrán Gutiérrez y Mary Beltrán Gutiérrez y las de descargo de Alejandro Apaza Cabezas David Choquecallata Villca y Susana Choque Flores, realizando acto seguido la individualización de cada atestación, vinculándolas con la documental que la respalda, otorgando un valor probatorio en cada caso. Asimismo, se hizo referencia a que la prueba documental ACH-D1, ACH-D2, ACH-D3, ACH-D4, ACH-D5, ACH-D6. ACH-D7, así como las placas fotográficas del domicilio del encausado, la declaración jurada de Asencio Colque Quispe, certificación de movimiento migratorio, cinco papeletas de pago de la Policía Nacional, memorándum de designación del Comandante de la Estación Policial integral Nº 3, certificación del Comandante Departamental de Policía, un requerimiento fiscal, certificaciones emitidas por migración y una declaración jurada de Susana Colque Flores, no eran esenciales por no guardar relación directa con el hecho acusado; puesto que, más bien tendrían como finalidad desvirtuar riesgos procesales cuando al acusado se le impuso la detención preventiva.

En conclusión, el A quo ha dado cumplimiento al art. 360 inc. 2) del CPP; es decir que, la Sentencia en sus fundamentos contiene la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio; es decir, la relación de hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que fueron probadas (fundamentación fáctica) –Considerando III-, las que se encuentran sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio, y que fueron descritas de forma individual (fundamentación probatoria descriptiva) –Considerando IV-, cuya valoración conforme el art. 173 del CPP, se verificó en la asignación del valor a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorgó un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vinculando cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del acervo probatorio, emitir el fallo ya conocido (fundamentación probatoria intelectiva) –Considerando VI-, no siendo evidente en consecuencia la denuncia de que la Sentencia 27/2016, carece de una valoración probatoria intelectiva que responda a la sana crítica.

Resulta distinto que, el recurrente, denunciando la vulneración del sistema de valoración de la sana crítica, disienta con el valor asignado por el A quo a los elementos de prueba producidos en juicio, como ocurre en el caso concreto en el que argumenta que, contrariamente a lo establecido en la Sentencia, la declaración de David Choquecalla Villca, acreditó que no hubo un abandono, contradiciendo las declaraciones de las hermanas de la presunta víctima; o que las documentales de descargo, incluyendo la ACH-D-2 y ACH-D-3 –certificados de antecedentes de la FELCC y el REJAP- son esenciales para acreditar su personalidad en el ámbito de las atenuantes, y no así no esenciales como concluyó el Tribunal de mérito; en cuyo caso, era obligación del recurrente individualizar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, señalando la regla de la sana crítica vulnerada y proporcionar la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito, no habiendo corrido con esta carga argumentativa no corresponde ingresar en el análisis de este reclamo.

Con relación a que, el A quo no valoró la literal MP-D2 ofrecida por el Ministerio Público, además de ser impertinente este reclamo con los fundamentos del motivo planteado, de advertirse el extremo denunciado, el actor debió haber argumentado la incidencia de la prueba omitida en el resultado final de la decisión; es decir, demostrar que de haberse valorado la prueba extrañada el resultado del decisum hubiera sido diferente, no habiendo fundamentado estos extremos, tampoco corresponde ingresar a considerar el reclamo.

Por los fundamentos expuestos, este Alto Tribunal de Justicia no advierte contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes jurisprudenciales invocados; por consiguiente, resulta inexistente vulneración en la Sentencia del art. 124 del CPP; y consiguientemente, tampoco se ha producido el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) y mucho menos el defecto absoluto del art. 169 inc. 3), ambos del adjetivo penal; en consecuencia, al haberse confirmado la Sentencia a este respecto, el ad quem ejerció correctamente el control establecido en la norma con relación a la obligación del Tribunal de instancia de motivar debidamente la Sentencia 27/2016.

III.4. Respecto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto a la imposición de la pena.

En este último motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada en lo referente a la imposición de la pena, provocando con ello la inobservancia del art. 124 del CPP, además constituir los defectos previstos en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, citando los siguientes precedentes jurisprudenciales.

Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión de delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 270 y 271 del CP, estableciendo la siguiente doctrina legal.

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad.

A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social.

Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en el común social una premisa de conducta-reacción, que se constituye en el medio de prevención general, como otro fin de la pena.

De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena.

La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.

Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales”.

Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008, señalando lo siguiente:

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.

Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.

Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal" en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal”.

Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, señalando lo siguiente:

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales”.

En el motivo analizado, el recurrente advierte que el A quo no aplicó correctamente los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso, el principio de legalidad y al derecho a una resolución debidamente fundamentada, señalando que la Sentencia en su acápite “VI.B.- FIJACIÓN DE LA PENA” se limitó a establecer la pena en cuanto a la autoría del delito, y su imposición acercándose al máximo legal previsto en el agravante, justificando con errores de redacción la pena de “quince años de privación de libertad”, la cual se encontraría fuera de la escala punitiva prevista para el delito tipificado en el art. 250 del CP, considerando como agravante el hecho de haber afrontado un proceso anterior seguido por el Ministerio Público contra Jhovana Beltrán Gutiérrez por el delito de Asesinato en virtud a la muerte de sus hijos, sin considerar que dentro de la misma causa se pronunció una resolución de sobreseimiento a favor del recurrente al no existir elementos suficientes de convicción que acrediten su participación en los delitos imputados, no existiendo por ello fundamentación respecto de la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, tarea encomendada al Juez respecto de la fijación de la pena, sin embargo no habrían sido expuestos los motivos o hechos que fundamentaron el agravante, haciendo hincapié en la insuficiencia de fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica en lo referente a la pena impuesta. Finalmente señala que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios invocados que establecen que la pena debe encontrarse debidamente fundamentada conforme lo establecido por los arts. 124 del CPP, 37, 38 y 40 del CP, consistiendo la contradicción en que el Auto de Vista impugnado, pese a haber sido denunciado este defecto, no realizó análisis alguno de la existencia de las atenuantes y menos dieron cumplimiento a lo previsto en los arts. 37 y 38 del CP, apareciendo solo como enunciativos y no como fundamentados, dejando de lado la aplicación de los arts. 39 y 40 del CP.

Al respecto el Auto de Vista contrastado establece que, al ser este motivo similar al desarrollado en el acápite 2.2 referido a la errónea aplicación del art. 250 del CP, respecto a los arts. 37, 38 y 40 del mismo sustantivo penal, agregándose en el presente motivo la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del mismo adjetivo penal y defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva, refiriendo al respecto, que si bien el recurrente invocó como vulnerada la sana crítica por defectuosa valoración de la prueba, no estableció como se vulneraron las reglas de la sana crítica en cuanto a la lógica, la experiencia y la psicología, ni señaló en que parte de la Sentencia constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución pretendida en base a un análisis lógico jurídico, tampoco precisó el medio probatorio que no habría sido debidamente valorado, acto seguido debió identificar la fundamentación probatoria intelectiva. Con relación a la insuficiente fundamentación, fáctica probatoria y jurídica; en cuanto, a la imposición de la pena, el Ad quem, refiere que la Sentencia contiene la debida motivación, sin que exista errónea aplicación del art. 250 del CP con relación al art. 20 del mismo sustantivo penal, tampoco errónea calificación de los hechos o falta de tipificación, sino correcta fundamentación y correcta valoración de los medios de prueba a partir del Considerando V, otorgando el valor de esencial a las pruebas la MP-D1, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D9, MP-D10, MP-D11, MP-D12, MP-D13, MP-D14, MP-D15, MP-D16, VB-D1, VB-D2, VB-D3, y VB-D4, misma que sería uniforme con los testimonios de cargo como de descargo; al respecto, se remitió a los razonamientos que resolvieron el motivo referido a la aplicación del art. 250 del CP respecto a los arts. 37, 38 y 40 del CP.

Por su parte, la Sentencia en su acápite VI.B referido a la Fijación de la Pena señala que, habiendo establecido que Bernardino Choquecallata Villca cometió el delito de Abandono de Mujer Embarazada, previsto en el art. “260” con relación al art. 20 del CP, el A quo concluyó que el acusado no tiene antecedentes penales o judiciales de ninguna naturaleza; empero, no sería la primera vez que afronta un proceso penal ya que anteriormente habría sido investigado juntamente a Jhovana Bletrán Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, denotando que tenía conocimiento de las consecuencias del hecho de abandonar a su pareja que llevaba dentro de su ser a un descendiente directo, máxime si cuando esta le pidió ayuda el acusado le contestó “me das asco, para que me sirves, para que te embarazas”, por lo cual se concluyó que la pena a imponerse debe acercarse al máximo legal establecido en la agravación del delito, justificando la imposición de “quince años de privación de libertad”, para luego en la parte resolutiva condenarlo a cuatro años y cinco meses de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de Oruro, sin perjuicio de computarse el tiempo que estuvo detenido preventivamente incluso en sede policial.

La pena, desde un enfoque constitucional y de los derechos humanos no es un fin per se, sino que es un mecanismo para la consecución de determinados objetivos tendentes a humanizar la sanción ante una conducta considerada en determinado momento antijurídica, es por ello que al determinarse o fijarse la misma, la autoridad jurisdiccional debe fundar su decisión en los fines constitucionales previstos en el art. 118.III constitucional señalando que, el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación y reinserción social de los condenados con respeto de sus derechos, debiendo la pena estar dirigida a cumplir fines compatibles con dicho postulado; en consecuencia, la ejecución de la pena está encaminada a lograr la reinserción social del delincuente, directriz constitucional que ya fue desarrollada por el legislador ordinario, al propugnar su enmienda y readaptación social y dentro de ella, la reinserción social, como uno de los fines centrales de la pena, conforme se tiene de la disposición contenida en el art. 25 del CP.

Doctrinalmente, existen tres etapas en la individualización de la pena: La legal, la judicial y la penitenciaria; en la primera el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto; en la segunda, el juez penal a la conclusión del proceso y establecida la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.

El Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, dejando esa potestad al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del mismo cuerpo legal.  Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenué la pena. Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor; b) La mayor o menor gravedad del hecho; y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito. Debiendo agregarse como corolario que la fundamentación es exigencia inexcusable para el Órgano Judicial con el fin de que, el condenado sepa por qué ha recibido determinada pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos del a quo y en su caso determine los correctivos necesarios.

Al respecto, el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico ‘de la personalidad’, sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.

La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.

Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el ‘arrepentimiento’ no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.

b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto”.

En la presente causa, los parámetros precedentemente expuestos se encuentran ausentes en la Sentencia 27/2016, es decir, el a quo no ha fundamentado debidamente la fijación de la pena, obviando referirse expresamente a la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias del delito, no siendo suficiente referir que el acusado no tiene antecedentes penales y que afrontó anteriormente una investigación juntamente la víctima por el delito de asesinato, debiendo haberse valorado circunstancias como la condición de policía del encausado, la existencia de una condena de treinta años de presidio impuesta contra Jhovanna Beltrán Gutiérrez, la muerte de tres de sus hijos y otros factores, inherentes a la labor de motivación en la fijación de la pena, conforme prevén los arts. 37, 38 y 40 del CP; al no haberse considerado estos aspectos para la fijación de la pena, se ha vulnerado el derecho que tienen las partes a una resolución fundamentada; en ese ámbito, le correspondía al Tribunal de alzada, ante la constatación de tal incumplimiento, corregir esta falencia del a quo, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP; puesto que si bien es cierto, que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los Tribunales de sentencia y unipersonales, ello no exonera a los Tribunales de alzada de la obligación de rectificar los errores u omisiones en que pudieran incurrir los de instancia, pudiendo modificar incluso el quantum de la pena, así como las cuestiones formales concernientes a la imposición de la pena, así lo ha establecido la doctrina legal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, cuando el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero señaló: “…el Juez o Tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP…”; en tal caso, y al haberse verificado que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no observó la doctrina legal aplicable vigente, le corresponde emitir un nuevo Auto de Vista fundamentando la fijación de la pena de acuerdo a los criterios desarrollados en el presente Auto Supremo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por Bernardino Choquecallata Villca de fs. 209 a 222 vta.; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 47/2017 de 1 de diciembre, de fs. 179 a 187, determinando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos

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EFECTOS DE LA DOCTRINA LEGAL ESTABLECIDA/ Se constituye en una fuente de derecho indirecta, complementaria del ordenamiento jurídico y establecida por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho a partir de dos sentencias que interpreten una norma en igual sentido. Será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Bernardino Choquecallata Villca
Proceso
Abandono de Mujer Embarazada y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2018AS/0783/2018-RRCFuente oficial