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TSJReiteradora

AS/0783/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que el Auto de Vista no fue dictado conforme los principios del debido proceso, sana crítica, igualdad y de valoración de las pruebas, haciendo referencia al considerando III de dicho fallo señala que en su apelación hubiera hecho hincapié en los peritajes realizados de lo...

Proceso
Violación de Infante
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 783/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 367/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2023, Calixto Pacosillo Ato, de fs. 513 a 515, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 141 de 28 de julio de 2023, de fs. 497 a 501, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 43/2022 de 29 de agosto (fs. 450 a 461 vta.), el Tribunal de Sentencia Onceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Calixto Pacosillo Ato, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago 500 días multa a razón de dos bolivianos por día y costas a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes hechos probados:

Que, la menor de iniciales (…), el 15 de octubre de 2015, estuvo fuera de su casa desde horas de la tarde hasta la noche con el acusado Calixto Pacosillo Ato, esto se tiene de la declaración de la menor quien en la entrevista psicológica relató que el acusado era su amigo y al momento de la entrevista era su cortejo desde hacía un mes, que no sabía qué edad tenia él que su apodo es Chino, él es amigo de su papá, Chino le dijo que ella le gustaba y quería que sea más que su amiga que mucho le insistía y por eso le dijo que sí, y el 15 de octubre de 2015, él le propuso ir a un alojamiento y le insistía y como mucho insistía le dijo que sí.

Con la declaración del acusado en la audiencia de juicio, se demuestra que ese mismo día estuvieron toda la tarde juntos “jueves 15 es cierto yo recibí una llamada de la señorita donde me indica que tenía clases y tenía que hacer unas actividades en el colegio, como yo vivo por esa zona, paso por esa zona y me muevo porque es mi trayecto para ir a la universidad, me acerco y me comenta que tiene tarea y tiene unos prácticos, hablamos como es de costumbre y su padre me comenta que había salido de su casa y que tenía otras actividades”; primero, al interrogatorio dijo: “primero estábamos por esa zona buscando un internet y lo que me comenta ella que tenía actividades y trabajo práctico, me dice que tenía actividades para el día siguiente, bueno estuvimos en un internet y se fue la hora” aceptando que estuvo desde las 14:00 p.m. hasta las 22:30 p.m. aproximadamente la menor (sic).

Que, la menor de 12 años de edad en ese entonces, el 15 de octubre de 2015 tuvo relaciones sexuales con Calixto Pacosillo Ato en un motel, a tanta insistencia de éste.

Esta conclusión emerge de la declaración de la víctima en la entrevista psicológica, quien luego de relatar cómo conoció al acusado a quien llama Chino y de que aceptó ser su corteja a tanta insistencia de éste, dijo que el 15 de octubre de 2015, le propuso tener relaciones sexuales y fueron a un motel que se llama la manzanita, en su auto un jeep rojo, que entraron y que un chico los colocó en un garaje, entraron a un cuarto, donde había una televisión, la radio, ahí mismo tenía ducha, baño y había espejo, en la ducha había jaboncillo, champú y toalla y que ella tenía sueño porque eran las 10 de la noche, se echó en la cama y él le comenzó a besar la boca, de ahí se le encimó y ella se enojó por eso, le dijo que no, él le dijo que ella le gustaba, que quería tener un hijo con ella, le sacó la rора, comenzó a tocarle sus partes, sus pechos, él se desvistió y tuvieron relaciones aproximadamente estuvieron una hora y luego se fueron.

Se tiene también el certificado médico legal y la declaración de la médico forense en la audiencia de juicio, que indica que la menor antes de la evaluación médica relata que ella sale como corteja de un joven de nombre Calixto Pacosillo, que es mayor que ella pero no sabe cuántos años tiene y que en fecha 15/10/15 mantuvo relaciones sexuales con él, refiere que era su primera vez y que fueron a un alojamiento donde estuvieron una hora y que fue donde mantuvieron relaciones sexuales, este relato de la víctima a la médico forense coincide con lo relatado a la psicóloga en la entrevista psicológica, así mismo al examen ginecológico la médico concluye que se trata de una menor de edad con himen elástico o complaciente, pero con equimosis de hrs. 5 a hrs. 7, según manecillas del reloj y laceraciones superficiales en horquilla bulbar posterior, es decir con signos de acceso carnal reciente.

Por otra parte se tiene un informe social preliminar, elaborado por la Lic. Maritza Ríos Cossio, donde indica que el Sr. Omar Huayllani, padre de la víctima le relató que el 15 de octubre de 2015, por la mañana el salió y su hija se quedó con su madre, que a eso de las 10:30 pidió permiso a su madre para hacer una tarea en casa de su compañera que vive en el mismo barrio, y que su hija no retornó a su domicilio y transcurrían la horas sin tener noticias de ella, no denunció la desaparición y decidió buscar por sus propios medios, que recibió una llamada de Calixto quien le mencionó que quería hablar con él y le indicó que su hija se encontraba en la radial 13, él no le creyó y le cortó la llamada, el día sábado él se constituyó a Unidad de Trata y Tráfico para poner en conocimiento y al llamar a su esposa, ésta le informa que su hija se encontraba en su domicilio, posteriormente la lleva a la Unidad de Trata y Tráfico y al entrevistarla le mencionaron que debía denunciar este hecho a la FELCV para que se realice la investigación respectiva.

Pruebas que fueron desfiladas e introducidas al juicio oral cumpliendo con las formalidades legales previstas en el Código de Procedimiento Penal, por lo que de igual manera tienen suficiencia probatoria y eficacia jurídica.

Ahora bien, y en lo referido a la jurisprudencia internacional sobre valoración de las pruebas en delitos de carácter sexual se tiene que la SCP 0353/2018 - S2 de 18 de julio estableció; "Asimismo, la valoración de los elementos indiciarios debe ser efectuada en el marco del principio de igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio, pero, además, considerando en todo momento los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, es importante mencionar que la Corte IDH, en el caso Fernández Ortega y otros vs. México, en la sentencia de 30 de agosto de 2010, sobre excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, señalo que la violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos; en ese sentido, corresponde también mencionar al caso Espinoza Gonzales vs. Perú, en la sentencia de 20 de noviembre de 2014, sobre excepciones preliminares, reparaciones y costas, la cual señaló que la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental, tratándose de violaciones sexuales y que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima". Por lo que el Tibunal considera altamente relevante la declaración de la víctima realizada en la entrevista psicológica y al médico forense, donde la menor relata cómo fue que el acusado se hizo su cortejo y la habría convencido de ir a un alojamiento (motel) y de tener relaciones sexuales, además que esta declaración coincide con las conclusiones del médico forense que indica que la menor tuvo acceso carnal reciente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 467 a 468 vta.) argumentando que el Tribunal incurrió en valoración defectuosa de las pruebas periciales del médico forense y de la psicóloga; da a conocer, que inicialmente pretendió desmerecer el informe preliminar psicológico y posteriormente el informe médico forense indicando que la psicóloga afirma que la menor no presentaba signos de preocupación o estrés, que su relato lo hizo de forma tranquila y espontánea; en cuanto, a la médico forense dice que la perito establece que la menor presentó himen íntegro, elástico y complaciente, sin ninguna otra lesión corporal.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 141 de 28 de julio de 2023, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

El acusado en su escueta apelación restringida no invocó menos citó ninguno de los once agravios o defectos de sentencia previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, se limitó a realizar una serie de argumentaciones de orden doctrinal y jurisprudencial, hace un relato de las circunstancias de los hechos, y de forma superficial manifestó que el Tribunal habría incurrido en valoración defectuosa de las pruebas periciales, tanto de la médico forense y la psicóloga; inicialmente pretendió desmerecer el informe preliminar psicológico y posteriormente el informe médico forense indicando que la psicóloga afirmó que la menor no presenta signos de preocupación o estress, que su relato lo hizo de forma tranquila y espontánea, y en cuanto la médico forense dice que la perito estableció que la menor presenta himen íntegro, es elástico o complaciente, sin ninguna otra lesión corporal; sin embargo, lo que el acusado no admite es que la perito dice que la menor presenta lesiones producidas por un acceso carnal, por lo que de acuerdo a la parte especial del Derecho Penal, en cuanto a los elementos constitutivos del delito de Violación de Infante Niño, Niña a Adolescente previsto en el art. 308 Bis del CP, consiste en mantener acceso carnal con otro menor de catorce años de edad, tal es el caso de la víctima, quien al momento del hecho tenía 12 años de edad, y en este caso, el Tribunal de mérito ha establecido que el acusado, previa ideación y deliberación en la faz subjetiva de la acción, decidió consumar el delito atribuido, pasando a la faz objetiva, por lo que exteriorizó esa voluntad e intención a través de sus actos al momento de agredir sexualmente a la menor de 12 años de edad, al punto de causarle un daño psicológico, aunque ella no lo demuestre ante la psicóloga porque creía que el agresor era su enamorado y asumía que eso era normal; sin embargo, en el informe preliminar se verifica que la menor estaba confundida e insegura, realizando de esta forma una manifestación exterior de su voluntad en el mundo de los hechos. El Tribunal de apelación enfatiza que, si aparentemente la menor no presentaba signos de afectación emocional o psicológica, este no es un requisito para subsumir la conducta del acusado dentro de los alcances del art. 308 Bis del CP, que dice: Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce años, será sancionado con privación de libertad de veinte a veinticinco años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento, de modo que la norma penal no exige que se haya producido alguna afectación emocional o psicológica en la menor, el simple hecho de agredir sexualmente a una menor de 14 años de edad, ya subsume la conducta del acusado dentro de los alcances del art. 308 Bis del CP.

Respecto a la conducta antijurídica del recurrente Calixto Pacosillo Ato, indica que la Tipicidad es la característica de aquello que es típico (representativo o particular de algún tipo. El concepto suele utilizarse en el ámbito del derecho para nombrar a aquello que constituye un delito ya que se adecua a una figura que describe la Ley. Dicho de otro modo, la tipicidad supone la adecuación de una conducta a los presupuestos que detalla la legislación sobre un delito. Si la acción que ejecuta una persona de forma voluntaria encaja con la figura que describen las leyes como delito, se habla de la tipicidad del hecho cometido. De esta manera, cuando una conducta se adecua a la descripción de la ley, puede afirmarse que el acto constituye un delito. En cambio, cuando la adecuación no se produce en su totalidad, la acción no supone un delito. Esta adecuación está vinculada a la tipicidad de los hechos. La ley se encarga de describir detalladamente los delitos. Así se establecen las conductas típicas: aquellas conductas que se ajustan a lo descrito como un delito. Esta tipicidad es indispensable para que un Juez pueda evaluar los hechos concretos de acuerdo a los tipos fijados por la ley. Para conocer más a fondo la mencionada tipicidad, se tiene que subrayar que la misma cuenta con dos aspectos realmente importantes: El tipo subjetivo, que hace referencia a la actitud psicológica que posee el presunto autor del delito, a cuestiones tales como la intencionalidad, el error, la culpa o el dolo. El tipo objetivo, que es el conjunto de características que son necesarias que se cumplan en el mundo exterior al citado sujeto. Esto sería desde el bien jurídico hasta la imputación objetiva pasando por la relación de causalidad; por lo que en este caso, no se incurre en el defecto de sentencia que señala el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que el Tribunal de mérito ha establecido que la conducta del acusado es antijurídica y culpable, se subsume al tipo penal descrito en el art. 308 Bis del CP, ya que la agresión sexual se ha producido en contra de una niña de 12 años de edad.

Añade el Tribunal de alzada que, una prueba pericial en el proceso penal es una instancia de suma importancia y más aún la valoración que se otorga a estos medios probatorios, prueba pericial de acuerdo con el autor Eugenio Florián es "la peritación o medio particularmente empleado para transmitir y aportar al proceso nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya determinación y adquisición se requieren conocimientos especiales y capacidad técnica. "La prueba pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales que han sido precisamente en alguna ciencia, arte, técnica o profesión designadas en un proceso determinado, perciben, edifican hechos y los pone en conocimiento del Juez, dan su opinión fundada sobre la interpretación ya apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ello se requieran esos conocimientos. Se entiende entonces que actualmente la prueba pericial es la "reina de las pruebas", ya que puede determinar con bastante efectividad mediante un completo análisis de indicios que involucran a una persona en un presunto hecho delictuoso, si esta es responsable o no de dicho hecho. Por esto el proceso penal tiene a su servicio la pericia, que es el conjunto de disciplinas que aplican los peritos en auxilio de los órganos encargados de administrar justicia, recibiendo denominaciones como ciencias legales, ciencias forenses o servicios periciales, pericia contable, términos que abarcan todas las ramas de la criminalística. La prueba pericial, nombramiento de perito, puntos de la pericia y demás actos relacionados se encuentran comprendidos en los arts. 204 y siguientes del CPP y si no se cumple con ese procedimiento, constituye un defecto absoluto actividad procesal defectuosa que conlleva la nulidad del acto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.

Que, la misma psicóloga admite y afirma que la trascendencia del relato incriminatorio de la víctima es razonable, y si es razonable es creíble y compatible con el hecho, pruebas que el Tribunal de mérito le otorga un valor probatorio; sin embargo, lo importante en este caso el imputado Calixto Pacotillo Ato, al decir del Ministerio Público y la parte denunciante, fue identificado plenamente por la víctima como su agresor, como la persona que la llevó a un motel para consumar el delito a insistencia de él, por lo que no se pueden hacer conjeturas totalmente fuera de lugar tratando de desmerecer las pruebas de cargo; en ese contexto, se evidencia que el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta la declaración de la víctima y su correlación con los otros elementos de prueba, es decir el Tribunal a quo resolvió otorgar credibilidad a las pruebas periciales de cargo del Ministerio Público, al Informe psicológico especialmente a la testigo-víctima.

Añade que el testimonio de la víctima de un delito de orden sexual tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal, a cuyo testimonio el Tribunal le otorga un valor relevante. Otro factor que se ha considerado es la finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación de las declaraciones de los que normalmente tienen en aquellos la doble cualidad de testigos-víctimas porque propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a fiabilidad se refiere y de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles del lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos que complementan la constatación narrativa que, en casos como el presente, ofrece la versión de la agredida, como pregonan los arts. 329, 330, 333, 353 y 354 del CPP. También el Tribunal de sentencia consideró la verosimilitud del testimonio que prestó la víctima porque están rodeados de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les dotan de aptitud probatoria y reflejan la real existencia del hecho sometido a juzgamiento. La agresión sexual de que habría sido objeto la nombrada testigo-víctima, es un hecho concreto y real, acreditado con las pruebas materiales, documentales y periciales de cargo, corroboradas por el Informe psicológico, al que el Tribunal a quo les otorgó credibilidad, porque existe interrelación con los otros hechos probados. En ese entendido el Auto Supremo 420/2015-RRC de 29 de junio que los informes psicológicos y médicos especialmente de la testigo-víctima tienen credibilidad debido a que su testimonio fue prestado ante un psicólogo, por tanto tienen aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones; y en este caso, el Tribunal de Sentencia realizó una correcta valoración de la prueba pericial psicológica y médica, que fue judicializada por su lectura al juicio oral, por lo tanto el Tribunal no incurre en ninguno de los defectos previstos por el art. 370 del CPP.

Aclara la Sala de apelación como himen complaciente o dilatable o elástico, aquel himen que se distiende sin dañarse durante la penetración al momento de la relación sexual, por lo que no quedan lesiones atribuibles al acto sexual, la presencia de una mayor cantidad de fibras elásticas en su composición, le aporta una gran flexibilidad. Su hallazgo al momento de realizar el peritaje médico-legal impide afirmar la existencia de penetración total o parcial en el acto denunciado. Sin embargo, en el caso, han sido insertadas y judicializadas al juicio oral por su lectura (art. 333 del CPP) otros elementos de prueba que corroboran y demuestran la agresión sexual de la que fue objeto la víctima menor, en este caso está la denuncia inicial, la imputación formal, la acusación formal, el informe preliminar psicológico, el informe médico forense y la propia declaración de la víctima prestada ante la psicóloga.

Que, el modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1689/2023-RA de 06 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Refiere que el Auto de Vista no fue dictado conforme los principios del debido proceso, sana crítica, igualdad y de valoración de las pruebas, haciendo referencia al considerando III de dicho fallo señala que en su apelación hubiera hecho hincapié en los peritajes realizados de los que sólo tomaron en cuenta un informe psicológico preliminar y no se efectuó un segundo informe complementario, que aportaría para que se dicte una sanción más acorde a los hechos que declaró la víctima; posterior a ello, señala que el Auto de Vista en su parágrafo II consideró la culpabilidad del imputado, sin considerar que la víctima solo apareció para ser entrevistada por el psicólogo y médico forense y en ningún momento se advirtió su presencia en el proceso de investigación, lo cual no podría constituir plena prueba.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 283/2018-RRC, que trataría el delito de Abuso Deshonesto en el que se señala que no se contrastó ningún tipo de informe pericial y que debió realizarse dicha confrontación con un informe complementario, al igual que el caso que se invoca en el Auto de Vista que solo se fundamenta la culpabilidad con un informe pericial.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Menciona que el Auto de Vista no fue dictado conforme los principios del debido proceso, sana crítica, igualdad y de valoración de las pruebas, haciendo referencia al considerando III de dicho fallo señala que en su apelación hubiera hecho hincapié en los peritajes realizados de los que sólo tomaron en cuenta un informe psicológico preliminar y no se efectuó un segundo informe complementario, que aportaría para que se dicte una sanción más acorde a los hechos que declaró la víctima; posterior a ello, señala que el Auto de Vista en su parágrafo II consideró la culpabilidad del imputado, sin considerar que la víctima solo apareció para ser entrevistada por el psicólogo y médico forense y en ningún momento se advirtió su presencia en el proceso de investigación, lo cual no podría constituir plena prueba.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Análisis del caso en concreto.

Sostiene que el Auto de Vista no fue dictado conforme los principios del debido proceso, sana crítica, igualdad y de valoración de las pruebas, haciendo referencia al considerando III de dicho fallo señala que en su apelación hubiera hecho hincapié en los peritajes realizados de los que sólo tomaron en cuenta un informe psicológico preliminar y no se efectuó un segundo informe complementario, que aportaría para que se dicte una sanción más acorde a los hechos que declaró la víctima; posterior a ello, señala que el Auto de Vista en su parágrafo II consideró la culpabilidad del imputado, sin considerar que la víctima solo apareció para ser entrevistada por el psicólogo y médico forense y en ningún momento se advirtió su presencia en el proceso de investigación, lo cual no podría constituir plena prueba.

Para sostener su planteamiento, el imputado invoca el Auto Supremo 283/2018-RRC de 7 de mayo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso penal por el delito de Abuso Deshonesto, en una temática referida a la falta de fundamentación descriptiva de la prueba, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista generando la siguiente doctrina legal aplicable:

“Únicamente en relación a la falta de fundamentación o atención negativa a la denuncia de falta de fundamentación descriptiva de la prueba, por los motivos explicados precedentemente, se encuentran razones valederas para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; puesto que, las autoridades que lo emitieron, incurrieron en contradicción con el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre, invocado como precedente contradictorio por la parte recurrente” (sic).

En el caso presente, el recurrente plantea como supuesto fáctico una problemática de índole procesal referente a que, el Auto de Vista no fue dictado conforme los principios del debido proceso, sana crítica, igualdad y de valoración de las pruebas, señalando que en su apelación hubiera hecho hincapié en los peritajes realizados de los que sólo tomaron en cuenta un informe psicológico preliminar y no se efectuó un segundo informe complementario, que aportaría para que se dicte una sanción más acorde a los hechos que declaró la víctima; señalando también, que el Auto de Vista consideró la culpabilidad del imputado, sin considerar que la víctima solo apareció para ser entrevistada por el psicólogo y médico forense y en ningún momento se advirtió su presencia en el proceso de investigación, lo cual no podría constituir plena prueba, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado que tiene como hecho generador, la falta de fundamentación descriptiva, por lo tanto no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso. Siendo pertinente señalar que en casos similares esta sala precisó en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, lo siguiente:

“Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (sic).

Consiguientemente, por la naturaleza del recurso de casación y los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, queda establecido que el precedente invocado respecto al motivo del presente recurso de casación no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; por lo que, no se advierte la contradicción alegada, deviniendo en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Calixto Pacosillo Ato, cursante de fs. 513 a 515.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Calixto Pacosillo Ato
Proceso
Violación de Infante
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0783/2024-RRCFuente oficial