Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 784
Sucre, 1ro de diciembre de 2021
Expediente:
568/2021-C
Demandante:
CROWN LTDA
Demandado:
Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo
Proceso:
Contencioso
Departamento:
Tarija
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 331 a 334, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo (GAMU), a través de Javier Abraham Lazcano Quiroga, Alcalde del GAMU, contra la Sentencia N° 21/2021 de 13 de agosto de fs. 327 a 329, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso contencioso iniciado por CROWN LTDA, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 338 a 341; el Auto N° 109/2021 de 15 de septiembre de fs. 342, que concedió el recurso; el Auto de 28 de septiembre de 2021 de fs. 351, los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 21/2021 de 13 de agosto de fs. 327 a 329, declarando PROBADA la demanda contenciosa de fs. 164 a 168, complementada por memorial de fs. 205; disponiendo que el GAMU, pague la suma de Bs2.958.328,02.- (Dos millones novecientos cincuenta y ocho mil trescientos veintiocho 02/100 Bolivianos), por concepto de saldo adeudado, más intereses.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación:
En conocimiento de la Sentencia, el GAMU interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 331 a 334; conforme a lo siguiente:
Aseveró que los arts. 519 y 568 del Código Civil (en adelante CC), no son aplicables al caso concreto, porque el Testimonio de Escritura Pública N° 42/2019 de “Adquisición de Automotores, 9 Buses, para el Proyecto de Implementación de Buses para Transporte Escolar en el Municipio de Uriondo”, acreditó que se suscribió un contrato administrativo; no así, un contrato civil; debiendo tomarse en cuenta el Decreto Supremo (en adelante DS) N° 0181, el Contrato Administrativo de Adhesión y el Documento Base de Contratación (en adelante DBC).
Señaló que: “…la aludida adquisición se la realizó con el organismo financiador (Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo) que fue de conocimiento del demandante (Empresa comercial CROWN Ltda.) y es de resaltar como en este sentido el Formulario PARTE ii INFORMACIÓN TÉCNICA DE LA CONTRATACIÓN NUMERAL 35 DATOS GENERALES DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN del Documento Base de Contratación aprobado según Resolución Administrativa N° 03/2019 en su parte final lo señala de manera inequívoca el aporte de cada uno de los intervinientes del convenio intergubernamental referido.” (Mayúsculas de origen).
En ese contexto, denunció que en la Sentencia N° 21/2021, se incurrió en error de derecho en la valoración del DBC presentado por el demandante.
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