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TSJReiteradora

AS/0784/2022

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento

La parte recurrente acusa las incongruencias y errores en la aplicación de la ley, ya que uno de los reclamos en la apelación fue que la Sentencia fue extra petita, forzando normas que no fueron invocadas por ninguna de las partes y que carecían de aplicación al caso, declarando que habría operado u...

Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 784/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: LP-86-22-S.

Partes: TRIPACK FOOD S.R.L. c/ Hortencia Copacabana Rada del Carpio.

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 488 a 493 vta., interpuesto por Hortencia Copacabana Rada del Carpio, contra el Auto de Vista N° 147/2022 de 18 de abril, de fs. 481 a 486 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por TRIPACK FOOD S.R.L. representado por Frank Hube Bascón, contra la recurrente; la contestación visible de fs. 496 a 497 vta.; el Auto de concesión de 08 de agosto de 2022 a fs. 499; el Auto Supremo de Admisión N° 651/2022-RA de 06 de septiembre, de fs. 505 a 506 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. TRIPACK FOOD S.R.L. mediante memorial de demanda de fs. 72 a 74 vta., reiterado y subsanado por escritos de fs. 81 a 83 vta., fs. 86 y vta., y fs. 98, inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, contra Hortencia Copacabana Rada del Carpio, quien una vez citada, mediante memorial que cursa de fs. 163 a 166 vta., y subsanado de fs.172 a 174 vta., contestó negativamente a la demanda y reconvino por resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 175/2021 de 24 de mayo obrante de fs. 414 a 441, en la que el Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal únicamente en cuanto a la pretensión de la devolución de la suma de dinero que fue entregado como garantía, intimando a la demandada en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución, proceda a devolver Bs.31.320,00 más el pago del interés del 6% anual desde la citación con la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Hortencia Copacabana Rada del Carpio, mediante memorial que cursa de fs. 446 a 451 y por TRIPACK FOOD S.R.L., a través de su representante legal, Frank Hube Bascón, visible de fs. 452 a 454, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 147/2022 de 18 de abril de fs. 481 a 486 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:

Respecto a la apelación interpuesta por Hortencia Copacabana Rada del Carpio.

- El Tribunal de alzada manifestó que no debe olvidarse que la arrendadora quería cumplir la obligación a la que se había atado y ante la negativa del arrendatario, la norma sustantiva le faculta a que pueda hacer uso de la oferta seguida de consignación conforme el art. 327 del Código Civil. Ante tal omisión o falta de observación de los institutos jurídicos, no se puede afirmar que la demandada haya cumplido su obligación de entrega del bien inmueble arrendado. En consecuencia, al no ser eficaz el contrato en el tiempo estipulado, no generó obligaciones para ninguna de las partes y no merece una resolución expresa que determine la resolución del contrato, porque en ningún momento fue eficaz, además durante la ineficacia del contrato, el arrendatario entregó un monto de dinero como garantía del contrato, quantum que reclama la devolución por parte del arrendatario. Transferencia que fue avalada mediante certificado y además por la parte demandada.

En conclusión, si bien no procede la nulidad de contrato por falta de cumplimiento, porque en ningún momento fue eficaz el mismo, empero se solicitó la devolución del dinero, y en vista que fue esa situación fue debatida y al existir prueba fehaciente, corresponde su devolución, por lo que el Juez no actuó extrapetita, sino se atingió al principio dispositivo.

- Respecto a la errónea valoración de las pruebas (correos, testigos, etc.) que demostrarían que TRIPACK solicitó modificaciones al bien inmueble objeto de arrendamiento, el Ad quem señaló que la pretensión es esencial en el proceso, pues con base a ella se desarrolla el marco probatorio, en el caso de autos, lo que se tramita es resolución de contrato de arrendamiento, devolución de dinero más daños y perjuicios, no se está debatiendo si previamente el demandante se intimó a obligaciones en la adecuación del restaurante, en efecto y enalteciendo el principio dispositivo y congruencia.

De la apelación interpuesta por Frank Hube Gascón representante de la empresa TRIPACK FOOD S.R.L.

- En relación al acto es determinante para la computación de mora, para ello es necesario entender la génesis de la problemática, la devolución de dinero no deviene de una obligación contractual, sino de una situación extra obligacional, razón por la cual computar la mora desde las cartas notariadas de devolución de dinero, o de reconocimiento de firmas y rúbricas del contrato base de arrendamiento, no es aplicable al caso de autos, sino desde que se hizo conocer a estrados judiciales mediante la pretensión de devolución de dinero.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hortencia Copacabana Rada del Carpio según memorial de fs. 488 a 493 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Hortencia Copacabana Rada del Carpio se observa que acusó:

1. Incongruencias y errores en la aplicación de la ley, ya que uno de los reclamos en la apelación fue que la Sentencia fue extra petita, forzando normas que no fueron invocadas por ninguna de las partes y que carecían de aplicación al caso, declarando que habría operado una rescisión unilateral.

2. Que los fallos de instancia resultarían extra petita, ya que la parte contraria no demandó o solicitó la intimación en mora ni judicial, ni extrajudicial.

3. El Juez A quo no valoró la prueba que demuestra los daños de lucro cesante y daño emergente que la decisión unilateral de TRIPACK FOOD S.R.L. le causó a la recurrente, vale decir los correos electrónicos que fueron admitidos como prueba y que demuestran que la empresa demandante solicitó modificaciones en la obra, asimismo las declaraciones de los testigos que señalan que se realizaron esas modificaciones, asimismo la confesión de Frank Hube Gascón y de sus testigos, respecto a los motivos que impulsaron la ruptura del contrato, habiendo reconvenido por daños y perjuicios que se deben a las obras de construcción que la Empresa TRIPACK FOOD S.R.L. requirió y nunca utilizó, generando que la recurrente erogue grandes cantidades de dinero, aspecto que fue reclamado en apelación, empero el Tribunal de alzada excluyó deliberadamente del objeto de litis, incurriendo en violación al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y congruencia.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó refiriendo que las autoridades jurisdiccionales a lo largo de la causa han cumplido en otorgar el derecho al debido proceso a las partes y se evidenció ampliamente que la parte perdidosa acudió a todos los recursos ordinarios y extraordinario al haber hecho uso del derecho a la defensa.

En cuanto al supuesto fallo ultra petita la recurrente hace afirmaciones que no pudo probar a lo largo de la causa, basando sus interpretaciones en copia de doctrina y jurisprudencia que no son aplicables al caso.

La demandada confunde los institutos jurídicos de resolución de contrato y rescisión de contrato que tienen la misma esencia jurídica, en el caso no hubo cumplimiento de contrato de alquiler, ya que el mismo fue dispuesto en forma dolosa a terceras personas.

Por último, manifestó que el contrato de alquiler tiene cláusulas con diverso sentido, inconclusas y redactadas por la propia demandada y hasta con un fin engañoso, por lo que se les debió dar la orientación, interpretación correcta y guía para que produzcan algún efecto determinado la naturaleza y objeto del contrato, entender exactamente su significado y pretensión de los contratantes aplicando normas supletorias de ser requeridas, doctrina, jurisprudencia o acudiendo a usos y costumbres no contradictorios con la Ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del daño emergente y lucro cesante.

Al respecto el Auto Supremo N° 378/2022 de 31 de mayo señaló: “Félix A. Trigo Represas y María I. Benavente en su texto Reparación de Daños a la Persona, Tomo I, Parte General, pág. 364, con relación al daño emergente sostienen que: ´Es el perjuicio efectivamente sufrido en el patrimonio de la víctima, sea por disminución del activo (destrucción, inutilización o desmejora de un bien) o por acrecentamiento del pasivo (gastos y deudas contraídas en razón del hecho antijurídico. Incumplimiento obligacional o acto lícito en sentido estricto). Incide sobre el patrimonio anterior al hecho perjudicial y su indemnización procura que el patrimonio presente sea lo que era antes´.

En lo que concierne al lucro cesante señalaron que es: ´La ganancia de la que se ve privado el damnificado como consecuencia del incumplimiento obligacional o del acto ilícito. Impide el aumento del activo con el ingreso de determinados bienes o derechos que se habrían incorporado de no haber existido el hecho dañoso. Comprende toda ganancia legítima que la víctima hubiera obtenido de no mediar el acto perjudicial. Incide sobre el patrimonio futuro y su indemnización procura que el patrimonio presente sea lo que hubiese sido, de no haber sucedido el hecho causante del daño´.

Los mismos autores circunscribiéndose a la pérdida de una oportunidad de lucro refieren: ´No se discute ya que la frustración de una chance de lucro es indemnizable, siempre que la concreción de la posibilidad sea probable y no una mera ilusión. Ahora bien, a esta altura, nos parece importante precisar que para que el daño sea resarcible su causa siempre deba ser cierta, aunque sus efectos permitan una gradación de los daños según el mayor o menor grado de concreción de los mismos. Así podríamos decir que: 1°) el daño emergente exige efectividad; 2°) el lucro cesante, verosimilitud; y 3°) la pérdida de chance de lucro, probabilidad. El daño eventual, conjetural, hipotético o meramente posible, carente de una base objetiva y seria de probabilidad, en ningún caso es resarcible´.

Por otra parte, el autor Carlos Morales Guillén en su Obra ´Código Civil Concordado y Anotado”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Gisbert, pág. 488 en relación al daño emergente y lucro cesante sostiene que: ´…aparte el daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante, cuando este sea consecuencia directa o inmediata del incumplimiento, como por ejemplo la pérdida de transportes contratados, inclusive con cláusula penal, a consecuencia de la no entrega de los vehículos por el deudor en el plazo señalado en el contrato. El daño emergente (la pérdida sufrida), puede configurarse en el aumento de precio en los vehículos o la cláusula penal del contrato conexo y el lucro cesante (la ganancia de que se ha privado al acreedor), se configura en lo que ha dejado de ganar el transportista comprador de los vehículos, al no poder cumplir sus contratos de transporte. La prueba, que cae a cargo del acreedor, consistirá en demostrar que los contratos de transporte, los había celebrado justamente en conexión con el contrato de adquisición de los vehículos. Ahí existe lucro cesante, como una consecuencia inmediata y directa del incumplimiento del deudor de los vehículos…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de emitir la presente resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones que hacen al proceso.

La Empresa TRIPACK FOOD S.R.L., demandó la resolución de contrato más pago de daños y perjuicios con los siguientes argumentos fácticos:

Se suscribió contrato de alquiler de local comercial el 14 de junio de 2017 con la demandada Hortencia Copacabana Rada del Carpio, en calidad de propietaria del inmueble tipo local comercial de 200 m2, en la zona de San Miguel de la ciudad de La Paz, habiendo pactado el pago de una garantía, depositado en la cuenta personal de la propietaria, de Bs.31.320,00 el 27 de mayo de 2017. Se hubo esperado la entrega del local comercial, sin embargo, transcurrido más de seis meses no se hizo entrega del mismo y no pudo ingresar en posesión.

Acentuó que existió incumplimiento por parte de la propietaria, ya que el local debió ser entregado en el plazo de 15 días, desde el 14 de junio de 2017, siendo además que la obra fina del inmueble no se encontraba concluida, haciendo hincapié en que no se ha realizado ninguna obra, mejora o modificación en el inmueble a su solicitud, tampoco se exigió ninguna inversión, más aún cuando no se habían concluido en ese entonces las obras al interior del local y no se podía ocupar inmediatamente, extremos que se encontraban plasmados en el documento de 14 de junio de 2017, además el local comercial desde su construcción tenía la finalidad de funcionar como restaurante o ambientes de expendio de comida.

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Máxima

DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE/ A efectos de establecer la responsabilidad civil se deberá analizar tanto el perjuicio y el grado de culpa de la víctima bajo la óptica de una nueva teoría de compensación de culpas entre el dañador y el damnificado, esto implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio. Respecto al lucro cesante No se discute ya que la frustración de una chance de lucro es indemnizable, siempre que la concreción de la posibilidad sea probable y no una mera ilusión.

Datos del proceso

Demandante
TRIPACK FOOD S.R.L.
Demandado
Hortencia Copacabana Rada del Carpio.
Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 378/2022 de 31 de mayo

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