Texto del fallo
DO AO AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0784/2026
Fecha: 03 de junio de 2026
Expediente: CB-260-26-5
Partes: Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano c/ Genoveva Azero y Eufracia
Balderrama Rosa y presuntos interesados.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 754 a 761 vta., interpuesto
por Eufracia Balderrama Rosa y de fs. 766 a 769 vta., promovido por Genoveva
Azero; contra el Auto de Vista N 124/2023 de 01 de septiembre, cursante de fs.
735 a 745, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de
Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación y mejor
derecho propietario, seguido por Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano contra
las recurrentes; la contestación de fs. 781 a 786; el Auto de concesión de 19 de
enero de 2026, visible a fs. 787; el Auto Supremo de admisión N 0442/2026-RA
de 16 de abril, obrante de fs. 807 a 809 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano, por memorial de demanda que
cursa de fs. 415 a 421, y a fs. 423 promovieron el proceso ordinario de
reivindicación y mejor derecho propietario contra Genoveva Azero, Eufracia
Balderrama Rosa y presuntos interesados, quienes una vez citados, por Auto de
15 de noviembre de 2021, a fs. 564 se les designó defensor de oficio a la Abg.
Daveyva Arze Orellana, a través del escrito a fs. 567, se apersonó al proceso,
asimismo por escrito visible de fs. 492 a 498, Eufracia Balderrama Rosa, se
apersono y contestó de manera negativa, opuso excepción previa de prescripción
y reconvino por acción negatoria y mejor derecho propietario, la misma que fue
respondida por Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano según escrito de fs.
501 a 502 vta., quienes interpusieron excepción previa de demanda
defectuosamente propuesta; pretensiones que merecieron el Auto de 08 de febrero
de 2022 obrante de fs. 570 vta., a 573, que declaró improbadas las excepciones
planteadas por ambas partes, posteriormente los demandantes por memorial
Visible a fs. 577 y vta., opusieron incidente de nulidad de obrados, mismo que
mereció el Auto de 18 de marzo de 2022 visible de fs. 584 a 587 que rechazó el incidente suscitado; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 10 de junio de 2022, que cursa de fs. 656 a 6065, en la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1 de Entre Ríos - Cochabamba, declaró IMPROBADA la pretensión de reivindicación, PROBADA la pretensión de mejor derecho propietario de Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano con relación al inmueble registrado bajo la Matrícula N 3.12.6.01.0004055 sobre el inmueble registrado bajo la Matrícula N 3.12.6.01.0010041, debiendo ser restituido el bien inmueble descrito y conforme lo acreditado, sea al tercer día de haberse ejecutoriado la resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho y acción negatoria respecto al inmueble registrado bajo la Matricula N 3.12.6.01.00.10041.
asimismo, por Auto de 08 de julio de 2022 visible a fs. 670 y vta., se aclaró y complementó la parte dispositiva de la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eufracia Balderrama Rosa, Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano según escritos de fs. 672 a 676 vta., de fs. 678 a 682 vta., y de fs. 689 a 690, respectivamente, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 124/2023 de 01 de septiembre, corriente de fs. 735 a 745, que CONFIRMÓ los Autos interlocutorios de 8 de febrero, 18 de marzo y 10 de junio de 2022 y REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, declarando PROBADA la reivindicación y PROBADA la pretensión de mejor derecho propietario, ambas interpuestas por Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano, disponiendo restituir el bien inmueble descrito a favor de los demandantes, por tener preferencia su inscripción de derecho propietario registrado bajo la Matrícula N 3.12.6.01.0004055, la calificación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Sin costas ni costos, en mérito a los siguientes fundamentos:
- El A quo realizó una complementación y enmienda de oficio, modificando la calificación del proceso de ordinario de derecho a ordinario de hecho, modificación que no afectó el objeto sustancial de la demanda ni la determinación del fallo de fondo, sino únicamente la calificación procesal de la causa, por lo cual, la actuación del Juez de primera instancia es legítima, porque corrigió un error formal que no compromete el fondo del proceso, confirmando que el trámite judicial corresponde a un proceso de hecho y no de derecho.
- En relación al rechazo de la confesión y la prueba testifical, se puede evidenciar
AA que el A quo, argumentó que, en un proceso de reivindicación y mejor derecho propietario, la determinación de la titularidad se fundamenta en prueba documental registrada en Derechos Reales, no en declaraciones o confesiones provocadas, por lo que la alegación de la recurrente respecto a una supuesta compraventa realizada por Genoveva Azero carece de efecto jurídico, pues no existe registro de dicha transferencia en Derechos Reales, por lo que la prueba ofrecida no resulta pertinente, ni trascendente para resolver la titularidad del inmueble.
- De igual manera respecto a que el A quo no tomó en cuenta los fundamentos de improponibilidad de la demanda, que tiene como pretensión dejar sin efecto la Sentencia del proceso de usucapión, se advierte que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia N 2 de Ivirgarzama, a momento de conceder la titularidad del derecho propietario a favor de Eufracia Balderrama Rosa en su proceso de usucapión, por razones evidentes no ordenó la cancelación del número de matrícula de los demandantes, porque ésta demanda no fue dirigida contra ellos, razón por la cual esta acción permitió que se encuentre vigente el derecho propietario de los demandantes y, por ende, no puede aplicarse la prescriptibilidad, por lo cual se advierte que el Juez A quo obró conforme a los antecedentes y la prueba adjuntada.
- Por otra parte, respecto a la alegación de que no se valoró adecuadamente el documento de transferencia del 14 de agosto de 2003 entre los demandantes y Genoveva Azero, se estableció que, si bien, dicho documento demuestra un contrato de compraventa, éste no cuenta con registro alguno en Derechos Reales que acredite la titularidad de Genoveva Azero sobre el inmueble en litigio; razón por la cual la prueba carece de relevancia jurídica.
- Asimismo, en relación a la supuesta falta de congruencia de la Sentencia por declarar improbada la reivindicación y probada la acción de mejor derecho propietario, se observó que ambas pretensiones tenían el mismo fin de proteger la propiedad de quien acreditara su titularidad; por este motivo estas pretensiones, no pueden ser juzgadas de manera paradójica, por lo que se evidencia que la actuación del Juez de primera instancia fue incorrecta por declarar improbada la reivindicación y probada la de mejor derecho, y frente a este error corresponde realizar la subsanación pertinente para mantener la coherencia del fallo.
- De los agravios expresados por los demandantes Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano se evidencia que se trata de los mismos expresados por la demandada, es decir, con respecto a la incongruencia en la determinación de la
Sentencia, que la misma ya fue analizada, por lo que, no corresponde pronunciarse sobre los mismos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eufracia Balderrama Rosa y Genoveva Azero, según escritos de fs. 754 a 761 vta., y de fs. 766 a 769 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente, Eufracia Balderrama Rosa en el recurso de casación acusó:
En la forma
a) Incongruencia omisiva por parte del Tribunal Ad quem, el cual no se pronunció respecto a la nulidad reclamada en el inciso d) del recurso de apelación visible de fs. 678 a 682, donde se acusó que el proceso fue tramitado sin la presencia de la codemandada Genoveva Azero, ni de su abogada defensora de oficio, vulnerando el art. 78.II del Código Procesal Civil.
En el fondo
b) Error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, pues el Tribunal Ad quem, no realizó la correcta valoración de documentos y testimonios que acreditan el derecho propietario de Eufracia Balderrama Rosa, visibles de fs. 466 a 470 y de fs. 490 a 491, además de no considerar la realidad cultural del lugar donde se encuentra el inmueble objeto del litigio, ni aplicar el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de las pruebas.
c) Errónea interpretación de la ley; toda vez que, el Ad quem al confirmar el Auto interiocutorio de 8 de febrero de 2022, que rechazó la excepción de prescripción, solamente se limitó a señalar que la prescripción adquisitiva debía presentarse como demanda, sin analizar la Sentencia del proceso de usucapión, el cual ya reconocía la propiedad del inmueble a favor de la recurrente, omitiendo considerar los efectos de la usucapión sobre los demandantes.
d) Vulneración de lo establecido en el art. 226.IV del Código Procesal Civil por parte del Tribunal de alzada, quien sostuvo que la modificación de la calificación del proceso de puro derecho a uno de hecho, no afectaba al fondo de la causa, sin fundamentar ni analizar que por esta modificación se incorporó ilegalmente la acción reivindicatoria, alterando así los puntos de hecho a probar y la pretensión principal de la demanda.
CA e) El Tribunal Ad quem, al confirmar el Auto interlocutorio de 10 de junio de 2022, de fs. 651 a 654 vulneró el derecho a la defensa e impidió probar hechos esenciales para determinar la titularidad del inmueble objeto de la litis, porque rechazó la prueba de confesión provocada y la prueba testifical, bajo el argumento de que un documento de transferencia no registrado en Derechos Reales no afecta a la titularidad del inmueble; no obstante, en un proceso ordinario de hecho, los aspectos de derecho propietario no pueden acreditarse únicamente con documentos, por lo que la transferencia entre los demandantes y Genoveva Azero es válida conforme al art. 521 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.
2. La recurrente, Genoveva Azero en el recurso de casación acusó:
f) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa; toda vez que, el Tribunal Ad quem no observó que el proceso se llevó a cabo sin presencia de la recurrente por la falta de citación con la demanda y la incomparecencia de su defensora de oficio, al igual que incumplió con lo previsto por el art. 106 del Código Procesal Civil, al no verificar de oficio la inexistencia o no de vicios de nulidad.
Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó se anule obrados sin reposición hasta que se proceda a efectuar la citación con la demanda o en su caso anule el proceso hasta fs. 569 inclusive.
3. De la contestación a los recursos de casación:
Justo Flores Loza, contestó a los recursos de casación mediante memorial de fs.
781 a 786, señalando lo siguiente:
- La recurrente en su recurso de casación refiere vulneración de derechos y garantías constitucionales, como ser el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, aspectos que no fueron parte del recurso de apelación, es decir que la parte pretende que en casación se pueda valorar y considerar aspectos que no fueron reclamados en apelación.
- Respecto a su recurso de casación en el fondo, en el que supuestamente la autoridad Ad quem habría incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, sobre todo en el Testimonio N 0015/2014 de 18 de junio, el cual otorgó el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis a Eufracia Balderrama Rosa; ahora bien, sobre esta prueba es necesario mencionar que el Auto Supremo N 377/2010 de 03 de noviembre, indica que la inscripción en Derechos Reales, a los efectos de publicidad y para que sea oponible a terceros como previene el art. 1538 de Código Civil, no quita validez a los actos jurídicos,
por lo que ésta omisión en la inscripción hace que el acto solo surta efectos entre las partes sin perjudicar a terceros interesados.
- Asimismo, respecto al documento a fs. 490 referente a la transferencia de un inmueble de Justo Flores Loza a favor de Genoveva Azero, se evidencia que este documento no es correcto; toda vez que, de la documental acompañada a fs. 632, no se advierte que se haya realizado algún registro de Genoveva Azero como propietaria del bien inmueble, por lo que tal documento carece de trascendencia.
Respecto al recurso de casación de Genoveva Azero.
- En el 1.1 sobre la falta de citación y en el punto 1.2 que el proceso supuestamente se desarrolló sin la defensora de oficio, con referencia a la supuesta indefensión que hubiera sufrido la demandada, debemos considerar que la diligencia de citación fue realizada conforme a derecho, por lo que, ante su negativa de admitir que tenía su domicilio en ese inmueble se procedió a solicitar la emisión de certificaciones del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y del Servicio de Identificación Personal (SEGIP), empero al no existir un domicilio especifico se dispuso la citación por edictos, publicaciones que fueron cumplidas de acuerdo a las formalidades legales correspondientes y se asignó un defensor de oficio; por lo que, se evidencia que lo único que pretende es dilatar este proceso, ya que su facultad para asumir defensa caducó.
Por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso de casación y ratifique in extenso el Auto de Vista, con imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El principio de la personalidad del agravio
La Sentencia Constitucional Plurinacional N 0801/2013 de 11 de junio, al respecto oriento que el principio de la personalidad del agravio, en la presentación de los recursos de impugnación, implica que el gravamen generador del recurso debe afectar directamente al recurrente, quien necesariamente debe ser la parte perjudicada con la resolución en el proceso.
Este principio, como señala Pedro Donaires Sánchez, se encuentra íntimamente vinculado a la vigencia del principio dispositivo; pues, a decir de éste Aún cuando, actualmente, la inclinación de los sistemas procesales es hacia el predominio del principio publicístico; sin embargo, en lo que se refiere a la impugnación, la vigencia del dispositivismo es absoluta como sostiene Gozaini (1993); y, esto, tiene relación con el principio procesal del Interés del perjudicado o agraviado; ya que, Los medios impugnatorios se plantean y tramitan a pedido de parte únicamente.
De acuerdo a este autor, que hace referencia al principio de la personalidad de los medios impugnativos, éste significa que La impugnación se da en la medida en que una parte la plantea y con respecto a ella, y no a otros sujetos procesales. Es una manifestación del derecho de acción. Como consecuencia, queda limitada la facultad revisiva del órgano revisor a los derechos o agravios invocados por la parte que impugna, a la cual se le exige, como ya hemos visto, un interés personal.
Sin embargo, estos principios no rigen de manera absoluta; y, esto es así en los casos en que la normatividad procesal prevé el efecto extensivo de la impugnación, cuando exista la necesidad de evitar decisiones contradictorias. Por ejemplo, en materia penal es común el efecto extensivo del recurso cuando se resuelve a favor del reo. En general, la personalidad es la regla mientras que el efecto extensivo es la excepción.
Finalmente, a tiempo de desarrollar los principios de impugnación, hace mención a las Limitaciones a la recurribilidad, indicando que, La impugnación no es ejercida de manera irrestricta. No se permite la apelación por la simple apelación; el impugnante debe reunir los requisitos para su ejercicio, de no reunirlos, la impugnación resulta improcedente. Asimismo, no todos los actos son recurribles por previsión de la propia norma procesal.
Ahora bien, sobre este tema también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 0437/2007-R de 4 de junio, estableciendo lo siguiente: El requisito del agravio, denominado por la doctrina procesal como interés, gravamen o personalidad del agravio, es uno de los elementos de la impugnabilidad subjetiva -junto al reconocimiento que hace la ley a las partes para que pueden interponer el recurso-, que conforma el conjunto de requisitos establecidos por la ley a los sujetos procesales, legitimándolos para recurrir
Por lo que, podemos concluir que, entre los requisitos para la presentación de los recursos de impugnación, ya sea de apelación o casación, está el que la misma sea realizada por la persona directamente afectada en aplicación del principio de personalidad del agravio, vinculando al recurrente a determinadas exigencias con relación a la sentencia, para la admisión de su recurso.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
El Auto Supremo N 240/2015 de 14 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia orientó que: ...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo
probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo IT del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture: (...) la valoración de la prueba está regida por el sistema de apreciación de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa de la autoridad jurisdiccional, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho); es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por la Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de las autoridades
jurisdiccionales, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
II.3 Respecto al mejor derecho propietario.
El Auto Supremo N 89/2012 de 25 de abril, emitió el siguiente razonamiento: ..una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas..., la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). (Las negrillas y subrayado pertenecen a esta resolución).
De esta manera, para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, Y tengan o no un mismo antecedente dominial.; por lo cual, no se podría negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la Justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es el fin esencial del Estado;
por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
IlI.4. De las Resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley N 439.
El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, emitido por esta Sala, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: ... preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.1 del Código Procesal Civil señala: T- Las resoluciones judiciales son inpugnables, salvo disposición expresa en contrario norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son inpugnables, salvo que la norma lo prohiba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.1 del Código Procesal Civil es claro al establecer: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que
rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, ... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el
legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.1, 248.1 del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.11 del referido Código.
II.5. Principios de convalidación y preclusión.
Al respecto, el Auto Supremo N 329/2016 de 12 de abril, refiere que de manera específica los principios procesales que rigen la nulidad procesal y que también fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos los N. 158/2013 de 11 de abril, N 169/2013 de 12 de abril, NS 411/2014 de 4 de agosto y N 84/2015 de 6 de febrero, entre ellos:
...Principio de convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos
xgano semen actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes....
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los hechos acusados en el recurso de casación primeramente en la forma, para luego -y si corresponde- absolver el motivo de fondo.
Recurso de casación de Eufracia Balderrama Rosa En la forma 1. En cuanto al agravio descrito en el inciso a), sobre la incongruencia omisiva por parte del Tribunal Ad quem, el cual no se habría pronunciado respecto a la nulidad reclamada en el inciso d) del recurso de apelación visible de fs. 678 a 682, donde se acusó que el proceso fue llevado sin la presencia de Genoveva Azero.
Ahora bien, si bien es cierto que el Auto de Vista hubiera incurrido en incongruencia omisiva por no pronunciarse en su totalidad respecto al recurso de apelación de fs. 678 a 682, empero este reclamo no tiene trascendencia porque el agravio no puede ser reclamado por Eufracia Balderrama Rosa porque esta es una tercera persona ajena a los derechos e intereses de Genoveva Azero.
Ya que conforme al principio de personalidad del agravio establecido en el considerando III.1 de la presente resolución, el cual razona que el derecho a recurrir no es abstracto ni ilimitado, porque éste constituye una facultad procesal condicionada a la existencia de un perjuicio personal derivado de una resolución judicial, siendo inadmisible la impugnación sin agravio directo.
Bajo este razonamiento se evidencia que Eufracia Balderrama Rosa, no tiene ningún poder notarial o algún documento que acredite su derecho a impugnar en nombre de Genoveva Azero, lo cual imposibilita a este Tribunal a considerar su reclamo porque no es su propio derecho el que supuestamente se está vulnerando y como se dijo anteriormente las partes solo pueden reclamar por las afectación a sus derechos propios y no a los derechos de terceras personas; por lo que, no puede reclamar ninguna vulneración a la defensa o solicitar nulidad alguna del proceso, ya sea ante el Tribunal de alzada o ante este Tribunal Supremo de Justicia, por no contar con el derecho para intervenir en nombre de Genoveva Azero. Deviniendo
en infundado su reclamo.
En el fondo
2. En cuanto al reclamo contenido en el inciso b) respecto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, que acreditaría el derecho propietario de Eufracia Balderrama Rosa, asimismo, no se habría considerado la realidad cultural del sector donde está ubicado el inmueble, además, de falta de aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil.
Se tiene que, conforme a la doctrina señalada en el considerando III.2 entendemos que, la valoración de la prueba constituye una facultad del Juez, quien debe analizar todas las pruebas presentadas en el proceso y fundamentar sus decisiones siguiendo el criterio de la sana crítica.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes, se observa que el Testimonio N 0015/2014 de fecha 18 de junio, visible de fs. 466 a 470, corresponde a una demanda ordinaria de usucapión promovida por la señora Eufracia Balderrama Rosa contra el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos y presuntos interesados, en cuya parte resolutiva de la Sentencia el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de lvirgarzama declaró probada la demanda, reconociendo a la recurrente su derecho propietario y dispuso la creación de la Matrícula N 3.12.6.01.0010041; empero, es importante señalar que en esa Sentencia no se dispuso ninguna cancelación o anulación de la matricula de otros titulares, en particular del señor Justo Flores Loza, quien igualmente ostenta derecho sobre el mismo bien inmueble, siendo esto evidente pues la demanda no fue dirigida en su contra.
En relación con el documento de transferencia de fecha 14 de agosto de 2003, suscrito entre Justo Flores Loza como vendedor y Genoveva Azero como compradora, se evidencia que este fue presentado por la señora Eufracia Balderrama Rosa con la finalidad de demostrar que los demandantes habrían perdido su derecho propietario, pero respecto a esta literal cabe resaltar que de su contenido, debidamente reconocido ante Notaría de Fe Pública de tercera clase visible de fs. 490 a 491 vta., se establece que el inmueble transferido por el señor Justo Flores Loza a favor de Genoveva Azero tiene una superficie de 450 m2, con frente de 15 metros y fondo de 30 metros, colindante al Este con la propiedad de Ángel Arze, al Norte y Sur con la propiedad de Justo Flores Loza y al Oeste con la carretera Cochabamba Santa Cruz; por su parte, el inmueble objeto de litigio como se evidencia en el Folio Real a fs. 471 tiene una superficie de 444,64 m2, colindando al Este con el Lote 4, al Norte con la Av. Panamericana, al Sud con el Lote 6 y al Oeste con la calle innominada; por lo que, de la comparación objetiva
AA de superficie y colindancias se evidencia que no existe coincidencia entre ambos inmuebles, porque los mismos son distintos, razón por la cual el documento no resulta pertinente ni suficiente para acreditar la pérdida del derecho propietario de los ahora actores en la causa, que se pretende hacer valer.
Bajo estas consideraciones, y tras la verificación de lo establecido por el Tribunal Ad quem, se evidencia que éste realizó una correcta valoración de la prueba y no se salió del marco de la sana crítica; en este sentido, se tiene que el Testimonio N 0015/2014 de 18 de junio fue correctamente valorado, dado que mediante dicho documento se reconoció el derecho propietario de Eufracia Balderrama Rosa desde el año 2014, fecha en la cual recién inscribió su derecho propietario ante Derechos Reales, empero de la revisión del Folio Real con Matrícula N 3.12.6.01.0004055 se evidencia que Justo Flores Loza inscribió su derecho propietario sobre el mismo bien inmueble el 2009; por lo que, es evidente que la recurrente inscribió su derecho propietario 5 años después de Justo Flores Loza.
Por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, la inscripción anterior le confiere preferencia en la titularidad del inmueble, por lo que no existe error alguno en la valoración de la prueba que justifique su observación o subsanación.
Asimismo, respecto al documento de transferencia de 14 de agosto de 2003, suscrito entre el señor Justo Flores Loza como vendedor y la señora Genoveva Azero como compradora, es importante señalar que el inmueble transferido no coincide con la ubicación ni superficie del inmueble objeto del litigio. Por tal motivo esta prueba es insuficiente para demostrar que los demandantes hubieran transferido su derecho propietario del inmueble objeto de la litis.
En consecuencia, no se advierte vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado ni del art. 145 del Código Procesal Civil, porque se evidencia que tanto la autoridad A quo, como el Ad quem realizaron una correcta valoración de prueba, asignándole el valor conforme lo establece la normativa legal.
Respecto a la acusación referida a la falta de consideración de la realidad cultural del lugar, el mismo resulta genérico e impreciso, al no individualizar de manera concreta la forma en que habría incidido en la decisión impugnada ni la afectación específica a los derechos de la recurrente, careciendo por ello de trascendencia jurídica a los fines del presente proceso.
Asimismo, conforme al considerando III.3 del presente caso, el mejor derecho propietario constituye un mecanismo de resolución de conflictos entre títulos de propiedad sobre un mismo inmueble, en el cual, como regla general, prevalece la prioridad registral en Derechos Reales, sin perjuicio de que, en determinados casos,
pueda realizarse un análisis integral del antecedente dominial a efectos de establecer la titularidad preferente del derecho propietario. Por lo que corresponde declarar infundado el presente agravio.
3. Respecto al inciso ce) sobre la errónea interpretación de la ley, al confirmar el Auto interlocutorio de 8 de febrero de 2022, que rechazó la excepción de prescripción.
El Tribunal de alzada obró correctamente al determinar que la prescripción debía promoverse mediante demanda y no como excepción, porque la usucapión requiere un análisis jurídico completo de los hechos y de la prueba, y no puede resolverse de puro derecho, por lo que la resolución no incurre en interpretación errónea de la norma, sino que se ajusta a la forma procesal establecida por la ley.
Asimismo, resulta pertinente recordar que la Sentencia de usucapión no produce efectos sobre la titularidad de los demandantes en la presente causa, porque estos no fueron parte de ese proceso, por lo que la alegación de la recurrente carece de sustento, pues confunde la prescripción adquisitiva con la extintiva al presentar su excepción tal como se mencionó anteriormente.
Por tanto, corresponde declarar infundada la acusación de errónea interpretación de la ley, dado que la actuación del Ad quem fue correcta.
4. Por ultimo respecto a los incisos d) y e) corresponde considerar la doctrina mencionada en el considerando IHI.S de la presente resolución, por la cual se entiende que los Autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen en ocasión de lo principal y se resuelven en apoyo de la fundamentación, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones a instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto.
Bajo ese antecedente, se puede advertir que, el Auto de Vista N 124/2023 de 01 de septiembre, no solo ingresó a resolver la Sentencia sino también tres Autos interlocutorios, ahora bien, en concordancia con la doctrina expuesta, se evidencia que los Autos interlocutorios de 18 de marzo de 2022 y de 10 de junio de 2022 resolvieron cuestiones de mero trámite, suscitadas durante el transcurrir del proceso como son, en la primera por medio de la complementación y enmienda se modifica la calificación del proceso de puro derecho a uno de hecho, y la segunda que rechaza la prueba de confesión provocada y la prueba testifical, las cuales pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto.
O A AAA Bajo ese entendido, se tiene aclarado que este tipo de Autos, por su naturaleza, no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270.1 del Código Procesal Civil, más aún si consideramos que, el objeto del recurso de casación es el Auto de Vista N 124/2023 de Ol de septiembre, que resolvió las impugnaciones contra la Sentencia, Auto interlocutorio de 08 de febrero de 2022 cursante de fs. 569 a 574, Auto interlocutorio de 18 de marzo de 2022 de fs. 584 a 588 y el Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2022, estas dos últimas como ya se dijo, son impugnables únicamente vía recurso de reposición con alternativa de apelación, no siendo permisible el recurso de casación.
En ese entendido, el Tribunal de alzada a momento de la emisión del Auto de concesión debió denegar la concesión del recurso de casación en cuanto al Auto interlocutorio de 18 de marzo de 2022 cursante de fs. 569 a 574 y el Auto interlocutorio de 10 de junio de 2022 de fs. 584 a 588, situación que no aconteció, consiguientemente, este Tribunal no ingresaría a considerar tales acusaciones.
Recurso de casación de Genoveva Azero
5. Respecto a la acusación en el inciso f) referido a la supuesta vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por falta de citación con la demanda, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se evidencia que, ante la imposibilidad de ubicar el domicilio real de Genoveva Azero, la autoridad judicial realizó las averiguaciones correspondientes ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), entidades que consignaron una referencia domiciliaria genérica en la localidad de Punata; razón por la cual, mediante providencia de 27 de agosto de 2021 cursante a fs. 551, se dispuso su citación mediante edictos de ley, conforme prevé el art. 78 del Código Procesal Civil para los casos en los que se desconoce el domicilio de la parte demandada.
Por lo que, se designó como defensora de oficio a la Abg. Daveyva Arze Orellana, quien mediante memorial cursante a fs. 567 se apersonó y asumió defensa de la demandada, siendo notificada posteriormente con las actuaciones procesales pertinentes.
Bajo ese contexto, no resulta evidente la vulneración al derecho a la defensa alegada por la recurrente; toda vez que, la autoridad jurisdiccional observó los mecanismos de comunicación procesal previstos por ley a efectos de garantizar la comparecencia de Genoveva Azero al proceso.
En ese sentido, conforme a la doctrina desarrollada en el Considerando III.6 de la presente resolución, el cual claramente nos indica que si una parte no reclama un
acto procesal irregular en el momento oportuno (preclusión), se considera que lo acepta y el acto queda válido (convalidación).
Por tanto, en el presente caso, sin que corresponda mayor análisis de fondo se establece que, al no existir reclamó oportuno orientado a cuestionar la legalidad de la citación por edictos ni las actuaciones posteriores, los actos procesales observados se encuentran convalidados, no siendo posible disponer nulidad procesal sin la demostración objetiva de una afectación real al derecho de defensa de Genoveva Azero; razón por la cual, se declara infundada la denuncia expuesta.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 754 a 701 vta., interpuesto por Eufracia Balderrama Rosa y de fs. 766 a 769 vta., promovido por Genoveva Azero; contra el Auto de Vista N 124/2023 de O1 de septiembre, cursante de fs. 735 a 745, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en favor del Abogado que contestó los recursos en la suma de Bs. 1000.
Se llama severamente la atención a los vocales suscribientes de la resolución de segunda instancia por el incumplimiento injustificado de los plazos procesales respecto a la emisión y resolución de la causa puesta a su conocimiento; a los fines de ley, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura los antecedentes inherentes a la demora advertida.
Regístrese, comuniquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.
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