Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 785/2015 - L
Sucre: 11 de Septiembre 2015
Expediente: LP-30-11-S
Partes: Geraldine Carmina del Llano Argote y otros c/ Gobierno Municipal de La
Paz
Proceso: Usucapión
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de casación cursante de fs. 219 a 220, interpuesto por Geraldine Carmina del Llano Argote y otros contra el Auto de Vista Nº 408, de 16 de diciembre de 2010, cursante de fs. 213 a 214 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Usucapión seguido por Geraldine Carmina del Llano Argote y otros contra el Gobierno Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 228 y vta., concesión de fs. 229, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – La Paz, mediante Sentencia Nº 168, de 18 de julio de 2009, cursante a fs. 188 a 190 y vta., declaró: PROBADA la demanda de fs. 14, 20 y 25 por haberse probado la usucapión decenal o extraordinaria a favor de los actores Geraldine del Llano Argote por si y en representación de su Sra. Madre Nancy Virginia Argote Vda. de Del Llano y hermanos Liliana Tania, Ximena del Pilar y Jaime Alfonso todos Del Llano Argote, sobre el excedente de 125.68 m2., que se hallan inmersos en el inmueble principal de 600 m2., haciendo una superficie total de 725.68 m2., con sus respectivas construcciones ubicado en el manzano D de la urbanización Municipal Villa Ayacucho sector Koani zona Calacoto de la ciudad de La Paz, con la dirección calle 4 Nº 150. Disponiendo la inscripción de la sentencia en Derechos Reales en ejecución de Sentencia
Deducida la apelación por la entidad demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 408/2010, Revoco la Sentencia Nº 168, de 18 de julio de 2009, cursante a fs. 188-190 en consecuencia declaró Improbada la demanda de fs. 14, 20 y 25; con relación a la resolución Nº 447/06 se confirmó.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación de casación, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que en el Segundo considerando donde debería existir una apreciación del trámite del proceso y una valoración de las pruebas, para justificar, revocar o ratificar el fallo recurrido, solo se transcribirían leyes o normas que solo dispondría sobre el hecho de que los bienes del estado no pueden ser objeto de apelación.
2.- Que si bien los bienes del estado son protegidos no se habría considerado la prueba que justifico la acción de usucapión y que motivo la Sentencia ya que la Alcaldía Municipal de La Paz habría hecho un acto de disposición de dichos terrenos.
3.- Que el fallo recurrido en relación al art. 6 de la Ley 2372 dice que “no pueden ser ocupados con fines de vivienda los predios de propiedad municipal constituidos en áreas destinadas a zonas verdes, parques…”, sin considerar que en el presente caso no habrían ocupado los lotes 17 y 18, sino que el mismo >Gobierno Municipal de La Paz habría vendido con fines sociales.
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