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TSJReiteradora

AS/0785/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La entidad recurrente señala que se ha vulnerado el art. 119 de la CPE, por cuanto el Tribunal alzada, está en la obligación de velar por el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En merito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera impa...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 785

Sucre, 20 de diciembre de 2018

Expediente : 453/2017

Demandante : Héctor Eduardo Gorena Vaca.

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC) representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos cursante a fs. 62 a 63 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 250/2017 de 4 de julio, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo Nº 453-A de 5 de octubre de 2017 a fs. 75 a 75 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;

I: ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Héctor Eduardo Gorena Vaca en contra del GAMC; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 185 017 de 21 de abril de 2017 de fs. 40 a 42 vta., declarando probada en parte la demanda, determinando que el GAMC cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Vacación y Aguinaldo, en la suma total de Bs. 3.713.- (Tres mil setecientos trece 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 46 a 47, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 250/2017 de 4 de julio, cursante a fs. 57 a 59, que confirma la Sentencia apelada Nº 185 017 de 21 de abril de 2017.

Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, interpone recurso de casación en el fondo, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 264/2017 de 21 de agosto, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado (CPE) y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321, el Decreto Supremo (DS) Nº 110 y art. 5 de la Ley Nº 2042, bajo los siguientes argumentos:

1.- Existe una vulneración al art. 108 de la CPE, el cual reconoce como uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional, velar por los intereses del Estado y la sociedad; en ese sentido indica que no se puede indicar que todos los funcionarios están dentro de la ley, pues muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes y decretos supremos, por lo cual solicita que se respeten y se adecuen a las leyes que rigen su vida institucional, debiendo aplicarse normas de la administración pública como la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley Nº 2341 de Procedimientos Administrativos (LPA) y demás normas a las que se sometió el actor.

2.- De igual manera, se ha vulnerado el art. 119 de la CPE, por cuanto el Tribunal alzada, está en la obligación de velar por el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En merito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial esta norma y no se está velando por los intereses económicos del Estado, ya que en el caso en concreto, el trabajador estuvo bajo contratos que permiten las leyes, como la Ley Nº 1178, y una vez más alega que no se aplicó la Ley Nº 2027 y la Ley Nº 2341, con las que se rige el GAMC.

Los contratos de prestación de servicios adjuntos, demuestran la modalidad del contrato con que trabajo el actor y se comprueba la conclusión de la relación laboral, no estando el actor bajo las previsiones de la Ley General del Trabajo.

Desde un inicio, el actor ha desempeñado su trabajo, bajo modalidad de personal eventual a plazo fijo, por lo cual se aplicó normas establecidas en la Ley Nº 1178, que demuestran que el actor nunca estuvo sometido a la Ley General del Trabajo, sino a la jurisdicción coactiva fiscal; en tal sentido se comprueba la modalidad del contrato con la que trabajo el actor y la conclusión de la relación laboral, no estando el actor sometido a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, tal como establece la SCP Nº 281/2013-L de 3 de mayo y la SC Nº 0351/2013-R de 24 de marzo.

3.- En relación a las vacaciones, señala el recurrente que el GAMC, se encuentra al día con los pagos por este concepto, por lo cual no pueden aceptar el pago de las mismas, ya que violarían el art. 5 de la Ley Nº 2042, al no poder comprometer recursos cuando no se tienen las partidas presupuestarias destinadas a ese tipo de pago, lo contrario resultaría perjudicial y dañino para la institución dando como resultado responsabilidades penales y administrativas.

4.- En relación al pago del aguinaldo de cinco meses de la gestión 2016, se debe considerar que la Ley Nº 321, si bien incorpora a la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes, no sucede lo mismo con los trabajadores eventuales; en ese sentido en el presente caso el demandante no era personal asalariado permanente como exige la Ley, sino que el trabajador estaba sujeto a un contrato eventual a plazo fijo, por lo cual este contrato era ley entre partes y debe darse cumplimiento en base al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC) y no conforme a la Ley Nº 321 y DS Nº 110, concluyendo que al estar demostrado que el actor era un ex funcionario y ha contrato eventual, estaba sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el Auto de vista recurrido.

La parte demandante no contesta el recurso de casación interpuesto.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS y DOCTRINALES DEL FALLO.

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INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Héctor Eduardo Gorena Vaca.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 1 de la Ley General del Trabajo Artículo 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006

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