Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0785/2026 Fecha: 03 de junio de 2026 Expediente: CH-44-26-S Partes: Carla Fabiola Torres Avendaño c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque; Carmela Torres Oros de Coronado, Ambrosia Duran Daza, Dionicio Duran Daza, Juana Alejandra Duran Estrada, Natividad Duran Daza y Julia Duran Daza.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 559 a 563 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque;
contra el Auto de Vista N 110/2026 de 26 de febrero, corriente de fs. 550 a 554, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario, seguido por Carla Fabiola Torres Avendaño contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 566 a 567 vta.; Auto de concesión de 30 de marzo de 2026, visible a fs. 568; el Auto Supremo de admisión N 0435/2026-RA de 16 de abril, cursante de fs. 572 a 574, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Carla Fabiola Torres Avendaño por memorial de demanda que cursa de fs. 36 a 40, subsanado a fs. 43, promovió el proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Enrique Leaño Palenque; y Carmela Torres Oros de Coronado, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 105 a 109 vta., y de fs. 193 a 199 vta., contestaron de manera negativa y plantearon excepciones de improponibilidad y de emplazamiento a terceros; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 18 de octubre de 2023, obrante de fs. 379 a 381 vta., que declaró improbada la excepción de improponibilidad y probada la excepción de emplazamiento a terceros, disponiendo convocar a los herederos de Ignacio Daza, siendo citados Ambrosia Duran Daza, Dionicio Duran Daza, Juana Alejandra Duran Estrada, Natividad Duran Daza y Julia Duran Daza; una vez citadas según escritos visibles de fs. 445 a 446 y a fs. 473 y siguiente (no cuenta con foliación),
contestaron y se apersonaron a través, de Patricia Rosario Cerezo Martínez y Néstor Sánchez Padilla defensores de oficio; desarrollándose de esta manera la l causa hasta pronunciarse la Sentencia N 169/2025 de 26 de septiembre, que cursa de fs. 511 a 525, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación sobre el inmueble registrado con Matrícula N 1.0.11.99.0002957, respecto al inmueble de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre registrado con la Matrícula N 1.0.11.99.0082522; por otra parte salvó el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sobre la superficie que llegare a responder por cesión según el porcentaje establecido por normativa municipal aplicable, una vez que la propietaria realice su regularización del inmueble de 1000 m2 registrado con Folio Real N 1.0.11.99.0002957 y a efectos de que acuda a la instancia que corresponda, respecto a la extensión superficial de 582,03 m2 cedida a su favor por el Barrio Justo Juez como área de equipamiento dentro del Proyecto de Regularización Técnica de Saneamientos Irregulares Barrio Justo Juez. Por otra parte, dispuso la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, al haber identificado que la superficie de 582,03 m2 cedida por el barrio Justo Juez, corresponde a la titularidad de Carla Fabiola Torres Avendaño, disponiendo que dicho Municipio dentro del plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia debe entregar en favor de Carla Fabiola Torres Avendaño la extensión superficial de 285.03 m2, ubicado en la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre, sin costas y costos. De igual manera, mediante Auto a fs.
527, dispuso enmendar el numeral 5 de la parte resolutiva de la Sentencia 169/2025 de 26 de septiembre, debiendo consignarse en su lugar: el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dentro del plazo de 30 días de ejecutoriada la presente Sentencia, haga la entrega en favor de Carla Fabiola Torres Avendaño, la extensión superficial de 582.03 m2, ubicado en la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representada por Enrique Leaño Palenque en su condición de alcalde a través de Claudia Melva Vildozo Manzano, según escrito de fs. 531 a 534, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 110/2026 de 26 de febrero, corriente de fs. 550 a 554, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:
- Bajo el principio de publicidad y prioridad registral, la actora ostentaría una titularidad consolidada desde el año 1998, frente a una inscripción municipal del año 2018, empero, pretender que un acto administrativo posterior anule un derecho real perfeccionado vulneraría el principio de seguridad juridica, ya que
A (A se advierte que el registro de 1998 gozaría de presunción de exactitud registral oponiendo su derecho.
- Los hechos serían contundentes e incontrovertibles, ya que la demandante habría acreditado su titularidad registral inscrita en Derechos Reales el 21 de abril de 1998, mientras que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre recién habría registrado su pretendido derecho el 22 de noviembre de 2018, por cuanto se advertiría que existe una antelación de 20 años que resultaría determinante en el presente caso.
- El argumento del apelante de que el bien fue cedido al Municipio como área de equipamiento no solo no destruiría esa prioridad registral, sino que pondría de manifiesto que la cesión se realizó sobre un terreno que ya contaba con propietario legítimamente inscrito.
- La acción de reivindicación sería la vindicatio por excelencia y para ello se debe cumplir con los presupuestos del art. 1453 del Codigo Civil, ahora, que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre pretendería legitimar la ocupación del inmueble alegando la función social de las áreas de equipamiento y al proceso de regularización del Barrio Justo Juez, este argumento no sería jurídicamente subsistente sino que revelariía con mayor nitidez la gravedad de la conducta municipal, ya que según el art. 57 de la Constitución Política Estado, no permite la autorización al Estado menos a un Municipio a incorporar a su patrimonio la propiedad de un particular sin seguir el procedimiento de expropiación.
- En el presente caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre habría incurrido flagrantemente en la conducta, al inscribir áreas de equipamiento sobre un terreno con propietario privado registrado desde 1998, sin haber agotado ningún proceso expropiatorio ni abonado compensación económica alguna, ello según la doctrina de Eduardo García de Enterria, el Estado no podría crear áreas de dominio público sobre propiedad privada ya inscrita mediante simples decretos o planimetrías municipales, ya que tal proceder constituiría la vía de hecho prescrita por la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0437/2013, ya que el legítimo derecho a la vivienda de los vecinos del Barrio Justo Juez no podría materializarse mediante el sacrificio inconstitucional del patrimonio de una persona que no ha recibido compensación alguna, lo contrario, sería reconocer que el Estado, bajo el manto de la función social, despoje a cualquier ciudadano de su bien sin indemnización, contrariando así la Constitución.
- Respecto a la identidad del bien, el peritaje refirió que existiría una invasión física de 582.03 m2 por parte del Municipio, empero esta prueba no habría sido desvirtuada por dicha entidad mediante ningún medio probatorio idóneo, ya que
según la doctrina de Arturo Alessandri sobre la vis vindicativa confirmaría que acreditada la titularidad y la identidad del bien ocupado, la restitución sería una consecuencia jurídica inexorable.
- Respecto a la desposesión, tuvo que la Sentencia no sustentó su acreditación únicamente en los recibos de tributos, sino en la valoración integral y conjunta de la prueba, es decir, de la inspección judicial se habría constatado la posesión del Municipio sobre la superficie en cuestión; el informe pericial el cual habría establecido la sobreposesión catastral y los documentos registrales que reflejarían la inscripción de dicha entidad edil sobre ese mismo predio, valoración que se ajustaría a las reglas de la sana crítica.
- Respecto al título del demandado, el Municipio habría alegado detentar el bien con un título derivado de la cesión del Barrio Justo Juez e inscripción registral posterior, sin embargo, la misma fue realizada veinte años después, lo que carecería de eficacia jurídica para oponerse al demandante, refiriendo que una inscripción posterior no podría constituirse un título oponible a uno anterior, por lo que el demandado carecería -a todos los efectos de la reivindicación- de un título legítimo y preferente.
- Asimismo, ni la inalienabilidad, ni la imprescriptibilidad podría proyectarse sobre un bien que habría sido incorporado al patrimonio Municipal mediante una vía de hecho, en franca violación del derecho de propiedad inscrito de un particular, aceptar ello, implicaría consagrar que el Estado puede apoderarse igualmente de la propiedad privada de un ciudadano y luego blindar ese despojo bajo el manto del dominio público, tornándolo irreversible; tal interpretación sería incompatible con el Estado Constitucional de Derecho, ya que los atributos del dominio público son una garantía para proteger bienes que legítimamente pertenecerían a la comunidad y no a un instrumento de legitimación retroactiva de actos ilícitos.
- La Ley N 2372 y la Ley N 482 no habilitaría ninguno de sus artículos la inscripción de bienes municipales sobre propiedades privadas con derechos reales anteriores registrados, e interpretarlas en ese sentido convertiría en instrumentos inconstitucionales.
- Si bien el Municipio alegaría el interés público de las áreas de equipamiento, el Estado no podría ejercer sus potestades mediante vías de hecho, ya que la función social de la propiedad, no facultaría a la administración pública a confiscar predios privados sin el debido proceso, y si el Municipio requería dicha superficie para fines urbanísticos, debió haber activado el procedimiento de la expropiación previo pago de una indemnización conforme lo establece el art. 57 de la
CA (7 Constitución Política del Estado y al no haberlo realizado, su registro de 2018 del Municipio carecería de causa lícita, naciendo de un acto viciado que no podría generar derechos de dominio público sobre propiedad ajena, ello bajo el principio de verdad material.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en su condición de alcalde a través de Yesenia Eva Calizaya Cayo, según escrito visible de fs. 559 a 563 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Errónea aplicación de la Ley N 482 de Gobiernos Autónomos Municipales y la Ley N 2372 de Regularización del Derecho Propietario, vinculado con el art. 339 de la Constitución Política del Estado, sobre la particularidad de los bienes de dominio público que no pueden tener el mismo tratamiento que los bienes privados;
el Tribunal de alzada en su fallo habría resuelto de manera contraria al ordenamiento jurídico señalado y permitió la consolidación de un supuesto derecho propietario de la parte demandante, que afectaría el interés colectivo, generando un precedente contrario al principio de protección del patrimonio público, y en el hipotético caso de que hubiese inscrito su derecho propietario el demandante antes que el Municipio de igual forma no podría reconocer su mejor derecho propietario en desmedro del Municipio ello al existir una prohibición expresa por las leyes mencionadas en su art. 31 (Ley N 482) y art. 6 (Ley 2372) normativa que deberia ser valorada y aplicada de manera correcta.
b) Incorrecta valoración de la prueba con relación a los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, en cuanto al principio de verdad material, puesto que se habría incurrido en una errónea valoración de la prueba al haber omitido valorar los requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación, no habiendo considerado si el demandante cumplió con la carga probatoria para demostrar su pretensión, toda vez que no se habría acreditado la posesión o detentación actual que la entidad edil tendría en el bien inmueble objeto de litis, ya que de la inspección judicial se habría manifestado por la parte demandante, que los vecinos del sector impedían el acceso al predio, estando solamente en el lugar letra pintadas con la sigla GAMS, por lo que no se evidenciaría la posesión material de la entidad edil, y ante la ausencia de este la acción carecería de objeto jurídico, incurriendo la resolución impugnada en una errónea aplicación de la norma que regula la acción reivindicatoria conforme el art. 1453 del Codigo Civil.
Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicitó que deliberando en el fondo se revoque el Auto de Vista y en consecuencia declare improbada la demanda, con costas y costos.
2. Contestación al recurso de casación:
Carla Fabiola Torres Avendaño respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 566 a 567 vta., argumentando que:
- El art. 1453 del Codigo Civil, pondría de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, ello estaría probado por la documental adjunta a la demanda y que no habría merecido rechazo alguno de la entidad demandada, y este derecho de propiedad que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 de la referida norma, derecho que le conferiría a su titular posesión civil y natural o corporal, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.
- Habría sido la única en haber ofrecido y producido prueba testifical, ya que la misma fue contundente, toda vez que los testigos de cargo habrían sido uniformes y contestes en tiempos, lugares, hechos cosas, en suma, todos les habrían testimoniado que el Municipio de Sucre le ha desposeído del terreno objeto de la presente contienda judicial.
El hecho de que la Constitución y las Leyes N 482 y 2372 determinen que la propiedad municipal tenga el carácter de inviolable, ello no haría que la propiedad municipal resulte sagrada, en todo caso, toda colisión entre el interés público y privado, debe resolverse obligatoriamente en la vía ordinaria, ya que no existiría excepción alguna respecto a la propiedad del Estado.
- Respecto a la legalidad del acto administrativo, el art. 5 de la Ley N 247 establecería que las leyes municipales que declaren la propiedad municipal constituirían título suficiente para acreditar el pleno derecho y titularidad de los Municipios, siempre que no afecten derechos de particulares, debiendo adjuntarse al trámite de registro el plano de ubicación exacta y limites; en el caso, su propiedad privada habría sido destinado a área de equipamiento mediante Decreto Municipal y no una Ley Municipal conforme el mencionado articulo.
- En el presente caso, no se podría hablar de acto administrativo, ya que sería violatorio del derecho de propiedad privada que le asistiría constitucionalmente conforme al art. 56, toda vez que, el tramite del acto de regularización de asentamientos urbanos no le habría sido notificado, habida cuenta que su derecho propietario fue inscrito en Derechos Reales en la gestión 1998, veinte años antes del registro del Municipio que es en la gestión 2018.
Fundamentos por las cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Respecto a la acción de mejor derecho de propiedad suscitada entre particulares y una entidad estatal (municipal, departamental o central)
Sobre este tópico, se debe tener presente que la jurisdicción ordinaria civil es la única que tiene competencia para definir una controversia de mejor derecho de propiedad, sea que esta controversia se suscite entre particulares, entre un particular y una entidad estatal (municipal, departamental o central) o incluso entre entidades estatales.
Para ejercer esa competencia y definir el mejor derecho de propiedad en el caso en el que la contienda se suscite entre un particular y un Municipio, la jurisdicción ordinaria civil debe analizar los siguientes supuestos:
1. Cuando el derecho de propiedad que el Gobierno Autónomo Municipal ostenta sobre el inmueble, operó por una forma derivada de adquisición de la propiedad, es decir cuando su derecho proviene por transmisión de un dueño anterior (se origina o tiene como antecedente un derecho de carácter privado).
Vale decir que, el derecho del Municipio deriva de un título traslativo de dominio cuyo antecedente corresponde a un derecho particular (venta, permuta, donación, cesión, dación de pago, etc...); la jurisdicción ordinaria civil resolverá el conflicto de mejor derecho de propiedad contrastando ambos derechos con base a las normas y criterios comunes del derecho civil (analizando la cadena de dominio, la validez del tracto sucesivo que corresponde a cada línea de titularidad y si ambos derechos derivan o comparten un mismo antecedente de dominio se verificará la prelación del registro o adoptará otros criterios de solución) y definirá en el fondo a cuál de las partes le asiste el mejor derecho de propiedad.
2. Cuando el título de propiedad del Municipio operó de forma originaria, es decir, cuando dicha propiedad no deriva de la existencia de un titular anterior, sino que se adquiere de manera independiente, sin que haya operado un acto traslativo de dominio, por lo que el derecho de propiedad se origina en un acto administrativo, de autoridad o de gobierno constitutivo del derecho; (Ejemplo: expropiación, reversión, afectación de áreas, accesión, etc...).
En ese entendido, cuando el derecho de propiedad del Municipio se origina en el acto administrativo o de gobierno y ese es el título constitutivo de la propiedad, se presentarán dos situaciones:
2.1. Que la parte demandante (privado) sustente su pretensión de mejor derecho de propiedad, cuestionando o refutando la validez o legalidad del acto administrativo constitutivo del derecho de propiedad del Municipio; en este caso lo que se pretende es que la jurisdicción ordinaria civil confute el derecho de propiedad del privado y de la entidad municipal en base al análisis de corrección, validez, eficacia o legalidad del acto administrativo constitutivo del derecho de dicho municipio, y en merito a ello se deniegue, rechace o desestime el derecho del mismo y prevalezca el derecho del privado.
En este escenario, el presupuesto para definir la pretensión de mejor derecho de propiedad conlleva aperturar la competencia del Juez civil para analizar la corrección, validez, eficacia o legalidad del acto administrativo constitutivo del derecho de propiedad del Municipio, por lo que, no correspondiendo esa competencia a la jurisdicción ordinaria civil, la misma debería decantarse por la improponibilidad de la demanda, toda vez que el test de legalidad, corrección o validez del acto administrativo corresponde a la vía administrativa o en su caso constitucional; aclarando que, la jurisdicción civil no declara improponible ni rechaza su competencia para resolver la contienda de mejor de derecho de propiedad, competencia que le corresponde de forma exclusiva; sino que, no puede definir esa pretensión sin que antes, la vía competente, se pronuncie y resuelva sobre la legalidad, validez o corrección del acto administrativo, que se constituye en el presupuesto de pretensión demandada. En este caso opera una especie de cuestión previa a ser definida en otra instancia competente distinta a la ordinaria civil.
2.2. Que la parte demandante (privado) sustente su pretensión de mejor derecho de propiedad, únicamente en la prelación de registros tanto del suyo como del título del Municipio, en cuyo caso no se cuestiona ni se pide pronunciamiento respecto a la corrección, validez o legalidad del acto administrativo constitutivo del derecho de propiedad del Municipio; en este caso lo que se pretende es que la jurisdicción ordinaria civil se pronuncie sobre el mejor derecho de propiedad únicamente contrastando la prelación de registros, en tal situación, el juez civil ordinario, sin ingresar al examen de validez o de legalidad del acto administrativo debe conocer la causa y pronunciarse en el fondo de la misma, declarando, lógicamente, improbada la demanda, bajo el fundamento de que el mejor de derecho de propiedad no puede definirse únicamente con base al contraste de la prelación de registros y que, en tanto el acto administrativo constitutivo del derecho de propiedad del Municipio mantenga su presunción de legalidad y de validez, el mismos no puede ser desconocido ni repelido frente al derecho del particular.
III.2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
AA El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, orientó: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, (...), retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia (...).
Como último caso, laindebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico. ...
III.3. Sobre la valoración de la prueba.
El Auto Supremo N 692/2025 de 02 de julio, refirió lo siguiente: Auto Supremo N 104/2024, de 15 de febrero, señaló lo siguiente: El art. 145 del Código Procesal Ciwil señala: T. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ...el juicio de aceptabilidad (0 de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos
controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir que: ... producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida;
también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental -Couturellama la prueba como convicción, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobieman la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene
libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley (Juan Montero Aroca (2005) , La prueba en el proceso civil, Edit. Tromson-Civitas Navarra, pp. 549 y ss.). (Las negrillas y subrayados nos pertenecen)..
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. En relación a los reclamos extraídos en los incisos a) y b) respecto a la violación, errónea aplicación de la ley e incorrecta valoración de la prueba, vulneración del art. 339 de la Constitución Política del Estado, art. 31 de la Ley N 482, art. 6 de la Ley N 2372, art. 1453 del Código Civil y Arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil; los mismos serán resueltos de manera conjunta a efectos de evitar enunciaciones reiterativas.
El recurrente, refiere que el Tribunal de alzada incurriría en una flagrante contradicción al ordenamiento jurídico y vulneraría el principio de verdad material al haber realizado una defectuosa e incompleta valoración de la prueba, lo que derivaría en la errónea aplicación de las normas de protección del patrimonio estatal y de la acción reivindicatoria.
Por un lado, el recurrente asegura que, el fallo recurrido permitiría de forma ilegal la consolidación de un supuesto derecho propietario particular sobre un bien que ostenta la calidad de dominio público, omitiendo aplicar la prohibición expresa y la protección especial que la Constitución Política del Estado (art. 339), la Ley N 482 (art. 31) y la Ley N 2372 (art. 6) conferirían a los bienes municipales, pretendiendo erróneamente equiparar el régimen de la propiedad pública al de la propiedad privada y anteponiendo una simple prioridad de registro por encima del interés colectivo; de igual forma, esta errónea concepción legal habría llevado al Juzgador a aplicar indebidamente el art. 1453 del Código Civil, declarando probada una acción de reivindicación en favor del demandante sin que este hubiera cumplido con la carga de la prueba respecto a los presupuestos de dicha acción, específicamente, habría omitido valorar que la entidad edil no ejerce la posesión ni detentación material actual del predio en litigio -extremo que se demostraría de la inspección judicial donde se evidenció que son los vecinos del sector quienes restringen el acceso y que solo existen letras pintadas como GAMS-, por lo que,
ante la ausencia de desposesión por parte del Municipio, la acción reivindicatoria carecería de objeto jurídico, configurándose así una resolución incongruente y contraria a derecho.
En ese marco, a efectos de brindar una respuesta al reclamo vertido, es preciso realizar las siguientes precisiones:
- Carla Fabiola Torres Avendaño, interpuso demanda de reivindicación y mejor derecho propietario del inmueble ubicado en la zona Tucsupaya, Cantón San Sebastián, Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, de una extensión de 1000 m2, denominado actualmente Barrio Justo Juez, bajo el argumento de que sería propietaria a título de compra venta otorgada por Ignacio Duran Daza el 19 de febrero de 1998, protocolizado mediante Escritura Pública N 264/1998 de 26 de febrero, tal como consta de fs. 7 y 9 y registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula N 1.01.1.99.0002957 tal como se advierte del Folio Real a fs. 10, solicitando que se le restituya y declare mejor derecho propietario de la superficie 587.15 m2; sin embargo, esta extensión habría sido cedido por Carmela Torres Oros de Coronado en calidad de Presidente del Barrio Justo Juez al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, siendo así que mediante Decreto Municipal N 22/2018 de 14 de marzo, habría sido destinado como área de equipamiento la referida extensión.
- El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contestó de manera negativa, sosteniendo que debido a los asentamientos irregulares, dentro de sus competencias procedieron a iniciar con el Proyecto de regularización técnica de asentamientos humanos irregulares denominado Barrio Justo Juez, en razón de que se evidenció que ese espacio era rústico, es así que Carmela Torres Oros de Coronado en su calidad de Presidente del barrio -en ese entonces- firmó el deslinde de la Quebrada Justo Juez, que colindaría directamente con el predio de la demandante, respaldado ello con informe técnico y legal del proyecto referido, señalando -además- que los vecinos de dicho barrio habrían sido los que solicitaron la regularización del derecho propietario urbano el 2016 -urbanización - y al realizar los estudios técnicos y legales se procedió a la aprobación del Decreto Municipal N 22/2018 que contemplaría el área de equipamiento como bien de dominio público, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N 1.01.1.99.0082522 tal como se advierte a fs. 59, y que conforme a los arts. 30 y 31 de la Ley N 482 y art.
339.1 num.6 de la Constitución Política del Estado, tendría una protección los bienes de patrimonio del Estado al otórgales la calidad de inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables.
- Carmela Torres Oros de Coronado, mediante escrito de fs. 193 a 199, contestó a la demanda, alegando que, por la gestión 1998 los vecinos del Barrio Justo Juez
A A procedieron a comprar la superficie de 10.700 m2 de Ignacio Duran Daza tal como se acreditaría del Testimonio N 321/2005 de 16 de junio, y posterior a dicha compra venta habrían decidido dividirlos entre 28 vecinos, repartición que se habría realizado mediante Testimonio Aclaratorio N 322/2005 de 17 de junio, es así que, a efectos de perfeccionar el derecho propietario de los mismos, le otorgaron Poder por Testimonio N 254/2006 con el objeto de que pueda realizar los trámites de regularización, empero, después de realizar los estudios topográficos e inspecciones, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre les habría indicado que de la totalidad de la superficie se debía restar lo que corresponde a vías públicas y que conforme a su plan de ordenamiento territorial debía existir área verde y de equipamiento, razón por la cual se originó el Decreto Municipal N 22/2018 de 14 de marzo. Sin embargo, la demandante mediante escrito a fs. 386 presentó el desistimiento en cuanto a Carmela Torres Oros de Coronado y por Auto a fs. 388 vta., se tuvo por desistido en cuanto a la codemandada para la presente demanda.
En esa premisa de antecedentes, el Ad quem al emitir el Auto de Vista N 110/2026 de 26 de febrero, cursante de fs. 550 a 554, refirió que, el derecho de propiedad de la actora, perfeccionado e inscrito en la gestión 1998, goza de la presunción de exactitud registral y ostentaría una prioridad cronológica de veinte años frente ala inscripción municipal de 2018.
Bajo dichas precisiones, es imperativo hacer énfasis a lo orientado en el apartado II.1, el cual refirió que, la adquisición derivativa del Municipio ya sea mediante venta, permuta, donación, cesión, dación de pago, etc., por un dueño anterior (origen privado), el conflicto se maneja bajo las reglas comunes del derecho civil, es decir que la autoridad judicial resolverá el fondo del asunto comparando los títulos de ambas partes mediante el análisis de la cadena de propietarios (tracto sucesivo) y la prioridad del registro (quién inscribió primero), disponiendo formalmente quién es el dueño legítimo.
En esa línea, es preciso recordar que la acción de mejor derecho de propiedad procede cuando dos o más personas alegan dominio sobre un mismo bien, si bien el art. 1545 del Código Civil, otorga la propiedad a quien inscriba primero su título en Derechos Reales, esta regla de prelación de registro solo aplica automáticamente si los títulos provienen de un vendedor común; empero, cuando las partes no comparten el mismo vendedor inmediato, la autoridad judicial no puede decidir el caso únicamente por la fecha de registro; está obligado a realizar un examen exhaustivo de la tradición de dominio (tracto sucesivo) de ambas líneas de titulación para identificar si existe un causante común en los antecedentes históricos y, sobre esa base, determinar legalmente a quién le asiste el mejor derecho propietario, cumpliendo con los presupuestos para su procedencia: 1. Que
existan dos títulos de propiedad validos sobre un mismo inmueble; 2. Que los títulos provengan de un mismo vendedor común o no y, tengan o no un mismo antecedente dominial; y, 3. Que el actor tenga inscrito en registro público su titulo de dominio con anterioridad a la inscripción del titulo de dominio del demandado.
De la misma manera, corresponde poner de relieve lo razonado en el apartado III.3 de la presente resolución, donde se hizo énfasis en la facultad de este Tribunal de verificar previa acusación, la solidez lógica y jurídica de los argumentos y conclusiones contenidos en las resoluciones de instancia referente a la valoración de la prueba, es decir, constatar que los razonamientos cumplan con los estándares mínimos de racionalidad, que no contengan afirmaciones falsas o que contravengan abiertamente a lo establecido por la normativa sustantiva o adjetiva aplicable al caso; este control se ejerce en estricta observancia de los principios rectores del proceso en general y de la valoración de la prueba en particular, como el principio de unidad, comunidad y verdad material.
En ese marco, corresponde precisar -de inicio- que el bien inmueble objeto de la litis, signado con la Matrícula N 1.01.1.99.0002957 (fs. 10), se encuentra ubicado plenamente dentro del radio urbano de la ciudad de Sucre, Distrito 28, Zona Tucsupaya, con una extensión superficial de 1.000,00 m2 (fs. 490); por su parte, el inmueble registrado bajo la Matrícula N 1.01.1.99.0082522 (fs. 59) se sitúa igualmente dentro del radio urbano de este municipio, compartiendo el mismo Distrito 28 y la Zona Tucsupaya, con una superficie de 587,14 m2 (fs. 492); de la compulsa y contraste de dichos antecedentes, así como de los datos técnicos descritos, se establece de manera indubitable la existencia de una identidad fisica entre ambos predios; vale decir, que el objeto material de la presente controversia constituye el mismo bien inmueble pretendido de forma simultánea por ambos contendientes, configurándose así el presupuesto de conexidad causal necesario para resolver el mejor derecho propietario.
Ahora bien, remitiéndonos a los antecedentes del proceso, es evidente que el presente caso corresponde a la disputa de un particular contra el Estado, por lo que indiscutiblemente el título en el cual se origina la propiedad de ambos contendientes y que es objeto de litis, no es el mismo; pues, las líneas de titularidad de ambos contendientes no emergen de un acto administrativo originario de expropiación o reversión con potestad de imperio, sino que ambas lineas convergen en un origen privado y un causante común, lo que -cabe recordar-, activa la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para aplicar las reglas del tracto sucesivo y la prioridad registral.
En este contexto fáctico-jurídico, se evidencia que el derecho de propiedad de la demandante se halla respaldado por una cadena traslativa de dominio
debidamente acreditada: su título de propiedad deviene de un contrato de compraventa otorgado por Ignacio Durán Daza en la gestión 1998 (formalizado mediante Escritura Pública de fs. 7 a 9 vta.), el cual fue debidamente publicitado e inscrito en el registro de Derechos Reales en fecha 21 de abril de 1998 bajo la Matrícula N 1.01.1.99.0002957, Asiento A-1 (fs. 10), asimismo, se constata que el causante original de la actora ostentaba un derecho propietario consolidado mediante Título Ejecutorial otorgado por el Estado en la gestión 1973 (fs. 320 a 3206).
Por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, si bien invoca formalmente como base legal de su derecho el marco competencial de los arts. 29, 30 y 31 de la Ley N 482, la Ley N 247 (modificada por la Ley N 803) y el art. 339 de la Constitución Política del Estado, normativa en mérito a la cual emitió el Decreto Municipal N 22/2018 de 14 de marzo (fs. 60 a 65) e inscrito bajo la Matrícula N 1.01.1.99.0082522, Asiento A-1 el 28 de noviembre de 2018 (fs. 59), al amparo del art. 6 de la Ley N 2372; el examen de la causa generadora de dicho registro revela un antecedente estrictamente civil, en efecto, el propio ente municipal reconoce en el contenido de su Decreto que adquirió la superficie de 587,14 m2 (pretendida como área de equipamiento y dominio público) mediante un trámite de deslinde y aparente concertación con la codemandada Carmela Torres Oros.
Ahora bien, analizando la tradición dominial de dicha codemandada (quien posteriormente suscribió un desistimiento del derecho procesal en favor de la actora a fs. 386 y fs. 388), cursa en obrados (fs. 132 a 138 y fs. 192) que su derecho derivaba, de igual manera, del causante común Ignacio Durán Daza, de quien los dirigentes vecinales adquirieron una extensión mayor de 10.700,00 m2 en la gestión 2005 para beneficiar a 28 adjudicatarios del Barrio Justo Juez; predio que, al ser sometido a un proceso de urbanización posterior, sufrió la afectación y descuento de áreas de cesión obligatoria por parte del municipio.
Consiguientemente, se tiene que, al haber nacido el derecho de propiedad del particular en la gestión 1998 con un registro oponible a terceros y tracto sucesivo directo desde el año 1973, este no puede ser desconocido por un tracto municipal derivado de una transferencia y urbanización vecinal posterior -gestión 2005 y consolidados mediante Decreto Municipal en el año 2018-; toda vez que el municipio sometió la adquisición de su derecho a las reglas de la transferencia y el deslinde con particulares que ya no detentaban la titularidad de la fracción previamente transferida a la actora, es por ello que, resulta de inexcusable aplicación la regla de prelación y prioridad registral prevista en el art. 1545 del Código Civil, al haber inscrito la demandante su derecho propietario antes que del
origen del derecho propietario de la entidad recurrente, gozando de dicha prioridad que le asiste de forma incuestionable el mejor derecho de propiedad sobre la superficie sobrepuesta, que, al haberse demostrado pericial y técnicamente que el predio registrado a nombre de la entidad municipal se superpone materialmente al inmueble de la parte actora en una superficie de 582,03 m2 (fs. 494);
consecuentemente, no puede otorgarse un trato de inalienabilidad absoluta a un predio cuyo registro municipal carece de un tracto sucesivo idóneo y anterior al del particular, tal como se evidencia de la línea de titularidad histórica debidamente acreditada por la demandante en obrados, visible de fs. 320 a 326.
En ese marco de ideas, -sobre el mejor derecho propietario- se concluye que;
primero, se ha demostrado de manera indubitable -mediante compulsa técnica y pericial (fs. 488 a 496)- la identidad física y superposición material de 582,03 m2 entre el predio de la demandante (Matrícula N 1.01.1.99.0002957) y del ahora recurrente Gobierno ¿Autónomo Municipal de Sucre pMatrícula NN 1.01.1.99.0082522), cumpliéndose el presupuesto de conexidad causal indispensable para dirimir la controversia; segundo, la adquisición del derecho propietario del municipio no deviene de un acto soberano de imperio -como expropiación o reversión-, sino de un antecedente estrictamente civil -trámite de deslinde, cesión y urbanización derivado de la codemandada Carmela Torres Oros en la gestión 2005-, ambas líneas de titulación convergen históricamente en un causante común privado -Ignacio Durán Daza-; tercero, el tracto sucesivo idóneo:
la demandante acreditó una cadena traslativa directa y perfecta que se remonta a un Título Ejecutorial del Estado de 1973, consolidando su compraventa en 1998;
a contrario del derecho de la entidad edil nace de un deslinde y urbanización de transferencia vecinal posterior el 2005 efectuada por particulares que ya no detentaban la titularidad de la fracción previamente transferida ala actora; cuarto, la prioridad registral: la demandante publicitó e inscribió su derecho propietario en Derechos Reales el 21 de abril de 1998, esto es, veinte (20) años antes de la inscripción efectuada por el municipio el 28 de noviembre de 2018. Por lo que, al carecer el registro municipal de un tracto sucesivo anterior y legítimo, no es aplicable el principio de inalienabilidad absoluta de los bienes de dominio público, por cuanto ante la solidez lógica-jurídica de la prueba valorada bajo los principios de unidad y verdad material, corresponde el mejor derecho propietario en favor de la parte demandante sobre la superficie sobrepuesta de 582,03 m2, debiendo disponerse la preeminencia formal de su titulo y la consiguiente cancelación o modificación del registro municipal en la proporción afectada.
Por otra parte, en cuanto a la alegada vulneración y aplicación indebida del art.
1453 del Código Civil en la acción reivindicatoria; al respecto, si bien la acción
reivindicatoria normada en el referido artículo presupone la pérdida de la posesión del propietario frente a un tercero, en los litigios suscitados contra entidades estatales (municipios), la desposesión no debe analizarse bajo la exclusividad de la aprehensión física o el asentamiento corporal de funcionarios públicos, ya que las personas jurídicas de derecho público ejercen actos dominiales a través de su potestad de imperio y de herramientas administrativas y registrales.
En el caso en particular, se encuentra establecido que el municipio de Sucre emitió el Decreto Municipal N 22/2018 e inscribió en el registro de Derechos Reales bajo la Matrícula N 1.01.1.99.0082522, obteniendo la titularidad de una superficie de 582,03 m2 de propiedad de la actora bajo la categoría de área de equipamiento y dominio público; sin embargo, como se precisó ut supra, este registro no resulta oponible frente al título de la parte actora, por lo que, no cabe duda, que la posesión sobre el bien por parte del ente público resulta ilegítima; teniendo, por el contrario, la parte actora, una posesión civil que permite la procedencia de su acción reivindicatoria.
Con relación al argumento de que la restricción de acceso proviene únicamente de los vecinos del sector y no del municipio, en el que solamente estaría en el muro pintado con la sigla institucional GAMS; dicha afirmación resulta jurídicamente irrelevante, a efectos de la procedencia de la acción reivindicatoria; pues en virtud del principio de verdad material consagrado en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, por el cual el juzgador debe evaluar los hechos en su dimensión real, se tiene que, si los vecinos del sector impiden el ingreso de la demandante, se encontrarían amparados precisamente en la condición de área pública o de equipamiento que el propio municipio le otorgó al predio a través del Decreto Municipal N 22/2018 de 14 marzo, derivando la perturbación posesoria directamente de la conducta de un control administrativo del inmueble objeto de litigio por parte de la entidad demandada.
Bajo ese entendido, se tiene que, una vez que las instancias inferiores determinaron de forma ineludible el mejor derecho de propiedad en favor de la actora, la consecuencia legal inexcusable es la restitución del predio, pues, sostener que el municipio no puede ser condenado a la reivindicación bajo el argumento de que no habita fisicamente el lugar, implicaría convalidar un estado de indefensión absoluta para el administrado, permitiendo que el Estado se exima de devolver los predios derivando la responsabilidad material a la vecindad; consiguientemente, concurre plenamente el derecho propietario de la demandante, la identidad del predio y la desposesión jurídica y material perpetrada por la entidad edil a través de sus actos de registro,
En ese contexto, se tiene que conforme al art. 145 del Código Procesal Civil en concordancia con el art. 1286 del Código Civil, se valoró las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, señalando cuales ayudaron a formar convicción, dejando de lado las pruebas intranscendentes, no habiéndose cumplido la carga de la prueba por el recurrente conforme el art. 1283 del Código Civil; debiendo recalcar al mismo que en ningún momento desvirtuó toda la documentación presentada por el mismo. Por lo que, no se evidencia la indebida aplicación de la normativa constitucional (art. 339) y municipal (art. 31 de la Ley N 482, art. 6 de la Ley N 2372), así como el art. 1453 del Código Civil tal como se tiene orientado en el apartado III.2. de la presente resolución.
Deviniendo todos los reclamos vertidos por la entidad edil en infundados.
En ese antecedente, este Tribunal concluye que el Tribunal de alzada, no advierte un accionar incorrecto en la emisión de la resolución impugnada, correspondiendo negar la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 559 a 563 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en su calidad de alcalde a través de Yesenia Eva Calizaya Cayo contra el Auto de Vista N 110/2026 de 26 de febrero, cursante de fs. 550 a 554, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas ni costos por ser entidad pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Conuira Rodríguez.
NN : A PRESIDENTE MAGISRADO TIBUNAL eno DE JUSTICIA T7 IBUNAL Sor A EM O DE JUSTICIA ANTE MZ, 7 E 164. MARSANENqutia Salazar
Organo. Judicial el_ ; TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL GESTION.. 2226 AUTO SUPREMO N Q385....FECHA..3/6/26
LIBRO TOMA DE RAZON N..... 12. :SQSETS,, voTO OISDENTE...rnan fun yA 2 E y 7 y a / N ANAL ASAOE OEA Salazar 7 SECRETARÍA DE SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA