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TSJ

AS/0786/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 786

Sucre, 09 de octubre de 2015

Expediente: 298/2011-A

Demandante : Caja Petrolera de Salud

Demandado: Freddy Quiñones Fajardo

Distrito : Cochabamba

Magistrado relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 a 112 vta., interpuesto por Esteban Sanabria Guzmán en representación de la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 183/2011 de 1 de septiembre, de fs. 108 a 109 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba, contra Freddy Quiñones Fajardo; la respuesta de fs. 114 a 116; el Auto que cursa a fs. 117 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Auto Motivado

Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Auto Motivado de 9 de diciembre de 2008 (fs. 86 a 88 vta.), declarando probadas las excepciones de impersonería en el demandado, falta de acción y derecho, la improcedencia de la Nota de Cargo, probada la excepción de prescripción de los honorarios médicos e improbada la demanda coactiva social de fs. 6 a 7, sin costas.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesto por Esteban Sanabria Guzmán en representación de la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba (fs. 99 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 183/2011 de 1 de septiembre (fs. 108 a 109 vta.), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó el Auto Motivado apelado, pronunciado por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba; sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

Manifestó el recurrente que, al amparo de los arts. 250, 257 y 254.4) y 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 608 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), interpone el recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 183/2011 de 1 de septiembre de 2011, Resolución que habría violentado el art. 80 del RCSS, modificado por el art. 7 del Decreto Ley (DL) 14643, al no valorar la actitud culposa de parte del Sr. Quiñones que tenía la obligación de cubrir el importe de la nota de cargo por atención médica hospitalaria, lesionando los intereses de la institución a la que representa; por otra parte, señaló que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo pre-constituidas acompañadas como la Nota de Cargo.

Denunció que el Tribunal de Alzada no valoró la determinación de la Comisión Regional de Prestaciones que la atención médica hospitalaria a favor del Sr. Quiñones fue catalogada como de Riesgo Extraordinario según Resolución Nº 107/2005 de 10 mayo, corriente de fs. 90 a 92, así como el certificado médico expedido por el Dr. Tito Grágeda médico de la Caja Petrolera de Salud (CPS), por el que se demostró que el Sr. Quiñones llegó con grado alcohólico al Hospital Seton, motivo este que dio origen al riesgo extraordinario, no siendo procedente que después de iniciada la acción coactiva social presente descargos de la denuncia porque se operó la preclusión, demostrando con esa actitud solo contradicción, aspecto que no fue valorada.

Expresó que si bien es cierto que por determinación del art. 7 del DL 14643 de 6 de junio de 1977 la CPS tiene la obligación de atender a sus asegurados, pero cuando existe culpa por el estado de embriaguez y grado alcohólico elevado, corresponde que se cubre al que por culpa originó el hecho, finalizó.

I.2.1 Petitorio

Solicitó a la entonces Corte Suprema de Justicia, casar el Auto de Vista Nº 183/2011 de 1 de septiembre, declarando probada la demanda principal e improbada las excepciones del adverso.

CONSIDERANDO II:

Que en mérito a los antecedentes, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Demandante
Caja Petrolera de Salud
Demandado
Freddy Quiñones Fajardo
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Recursos / Casación / Improcedente/Infundado
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0786/2015Fuente oficial