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AS/0786/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Recursos / Casación / Improcedente/Infundado / Por preclusión

El recurrente señala que la falta de legitimación pasiva, está demostrada con la prueba de cargo de fs. 1 a 6, acompañada por la propia actora, que acredita que la aludida, anteriormente inició acción de pago de beneficios sociales contra la Urbanización VENTURANZA y la pre liquidación realizada por...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 786

Sucre, 5 de diciembre de 2022

Expediente : 591/2022-S

Demandante : Elva Ramos Cruz

Demandado : Empresa CONSTRUHOGAR

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 250, interpuesto por la Empresa CONSTRUHOGAR, representada por Claudia Karina Veizaga Zambrana, por intermedio de Melfi Chávez Egüez, impugnando el Auto de Vista Nº 172 de 2 de septiembre de 2022, de fs. 234 a 242, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Elva Ramos Cruz, contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 254; el Auto N° 115 de 21 de octubre de 2022, de fs. 255, que concedió el recurso de casación; el Auto de 10 de noviembre de 2022 de fs. 264, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 046/2021 de 2 de diciembre, de fs. 186 a 193, que declaró PROBADA la demanda, con costas; disponiendo en consecuencia que, la empresa CONSTRUHOGAR de Claudia Karina Veizaga Zambrana, pague al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, en favor de la demandante, la suma de Bs67.398,50, por concepto de desahucio, indemnización, nivelación salarial y retroactivo, aguinaldo de navidad, sueldos devengados, asignaciones familiares y multa del 30%, conforme la liquidación efectuada; más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la empresa demandada, por escrito de fs. 203 a 208, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 179 de 2 de septiembre de 2022, de fs. 234 a 242, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

En la forma:

Luego de efectuar una exposición de los requisitos que debe cumplir una demanda para su admisión, refirió que:

1. La actora en su demanda, confesó que tuvo una relación laboral con el Banco Bisa SA, como cuidadora de lotes denominados Urbanización BISA, posteriormente Urbanización VENTURANZA, de propiedad de Julio Novillo y no existe en el proceso ninguna prueba que acredite que la empresa CONSTRUHOGAR hubiese sido la empleadora de la actora; por lo que, el Juez incurrido en grave falta de procedimiento, al admitir una demanda defectuosa con su poderconferente, siendo que los hechos y la prueba indican sin lugar a dudas que sus empleadores fueron las Urbanizaciones señaladas.

2. Se demostró que la empresa, nunca tuvo relación laboral de dependencia con la actora; razón por la que, la demanda no debió ser admitida por falta de legitimación pasiva. No existe en el proceso, prueba que así lo demuestre; consecuentemente, la Sentencia se equivoca al afirmar que la demandante sea trabajadora de su mandante y que un asistente de CONSTRUHOGAR o su mandante hubiesen puesto fin a un vínculo laboral inventado.

3. La falta de legitimación pasiva, está demostrada con la prueba de cargo de fs. 1 a 6, acompañada por la propia actora, que acredita que la aludida, anteriormente inició acción de pago de beneficios sociales contra la Urbanización VENTURANZA y la pre liquidación realizada por la Jefatura del Trabajo de Warnes, se realizó precisamente contra dicha empresa y no contra CONSTRUHOGAR; extremo que demuestra la inexistencia de relación laboral; vulnerando de esa manera, los arts. 117, 118, 119 y 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al igual que el Tribunal de alzada, debido a la omisión de valoración correcta de la prueba.

4. Ante la existencia de controversia, debió aplicarse el principio de primacía de la realidad, considerando que no existe discrepancia entre los hechos y lo declarado por la actora, que de manera inequívoca, demuestran que el Juez se equivocó al admitir la demanda, debiendo disponer que se subsane y se dirija contra la Urbanización señalada; incurriendo en falta de valoración y análisis de los hechos, que demuestra la nulidad procesal incurrida desde el inicio de la acción.

5. Se vulneró el principio de verdad material al reconocer una relación laboral inexistente, distorsionando la prueba para emitir una Sentencia favorable a la actora, incurriéndose en el mismo error en el Auto de Vista, al confirmarla.

6. A fs. 132, cursa el apersonamiento de Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria, en representación de la Sociedad Las Cucardas Club Residencia RSL, pidiendo la nulidad del proceso, afirmando que CONSTRUHOGAR, nunca tuvo vínculo laboral con la actora y que la referida Sociedad era quien pagaba el salario de la aludida, asumiendo toda responsabilidad de aquella relación laboral; no obstante, el Juez, en lugar de llamar al proceso a dicha entidad, en aplicación del art. 116 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no lo hizo y el Tribunal de apelación, prefirió soslayar dicho agravio, dejando “imprejuzgado” ese reclamo.

7. Mediante memorial de fs. 157, Jaime Veizaga, acompañó escritura Pública que acredita ser el propietario de los lotes de la Urbanización VENTURANZA, que antes pertenecía a Julio Novillo, prueba que tiene tasa legal de plena prueba por disposición del art. 1538 del Código Civil (CC); es decir, que no cabe la libre apreciación de la prueba, con la que resuelve el Auto de Vista para confirmar la Sentencia, además de no haber sido considerada en apelación.

8. Se adjuntó al proceso Cheques y depósitos, que demuestran que Las Cucardas Club Residencial SRL, pagaba a través de la empresa Nuevos Horizontes Bienes Raíces SRL, la totalidad de los servicios de “visitadora de los lotes”.

9. Respecto de la declaración testifical de cargo de fs. 172, el Tribunal de apelación afirmó que éstas, eran uniformes; sin embargo, si son uniformes porque coinciden en declarar que no conocían al empleador de la actora; por esta razón, no es posible reconocer su legitimidad, para determinar una relación laboral; por el contrario, las declaraciones no concuerdan en tiempos, personas, cosas ni lugares, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 169 del CPT.

10. No existe planilla de sueldos, papeletas de pago ni otro documento que acredite la relación de dependencia con CONSTRUHOGAR, pero sí existe evidencia de cierta relación de tipo laboral con la Urbanización VENTURANZA y Las Cucardas Club Residencial SRL; hechos que demuestran que se admitió y tramitó una demanda defectuosa.

11. Lo expuesto demuestra la vulneración del art. 116 del CPT, además del debido proceso, al haberse violado las formas esenciales del proceso, admitiendo una demanda defectuosa, en infracción del art. 117 del CPT, quebrantando todas las garantías jurisdiccionales previstas por el art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE); extremos que, dan lugar a la nulidad de todo el proceso, de acuerdo a lo previsto por el art. 250 del “Código de Procedimiento Civil”.

En el fondo:

a. Violación y aplicación indebida de la Ley; toda vez que, los hechos descritos, demuestran inequívocamente que el proceso se encuentra viciado de nulidad desde su admisión; y, consiguientemente, la Sentencia y el Auto de Vista no son correctos; por cuanto, aplican e interpretan erróneamente la Ley al condenar a una persona sin legitimación pasiva, al pago de salario de una persona que no fue su dependiente; siendo que, la demanda debió interponerse contra la Urbanización VENTURANZA o contra Las Cucardas Club Residencial SRL y no contra CONSTRUHOGAR, porque no se cumplieron las características esenciales de una relación laboral, establecidas por el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art.2 del DS N° 28699, vulnerando de esa forma, el derecho a la seguridad jurídica previsto por el art. 109 de la CPE; extremo que, torna la demanda en ilegal e inadmisible, por no cumplir con los requisitos de forma.

b. Estos aspectos debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada; empero, carente de motivación, fundamentación y congruencia, omitió resolver el principal agravio que fue la falta de legitimación pasiva.

Con relación a la motivación, invocó la Sentencia Constitucional (SC) 1365/2005-R de 31 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, señalando posteriormente que, el Auto de Vista no cumple con los parámetros de motivación, resolviendo la dualidad de sujetos procesales, o la aplicación del art. 116 del “Código Procesal”, debiendo haber llamado de oficio o a solicitud de las partes , al tercero responsable de la obligación; aspecto que, constituye una grave falta a la aplicación imperativa de la Ley, al omitir establecer quién debió ser el demandado, agravio que no resolvieron ni motivaron; constituyéndose más bien, en una copia de los agravios y recopilación y cita de normas procesales, sin fundamentación, motivación ni congruencia.

Petitorio:

Solicitó que se anule todo el proceso y en caso de ingresar al fondo del proceso, case el Auto de Vista recurrido. Con costas.

Contestación del recurso

Corrido en traslado el recurso de casación formulado por la Empresa CONSTRUHOGAR, mediante escrito de fs. 254, contestó negativamente al recurso de casación, extrañando el depósito condenatorio y sin entrar en mayores consideraciones, solicitó se rechace el recurso y se declare ejecutoriado el Auto de Vista recurrido.

Admisión

Mediante Auto N° 115 de 21 de octubre de 2022, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de santa Cruz, concedió el recurso de casación formulado por la Empresa CONSTRUHOGAR; y por Auto de 10 de noviembre de 2022 de fs. 264, esta Sala admitió el recurso, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Con carácter previo, corresponde efectuar algunas puntualizaciones y aclaraciones, necesarias para la correcta y adecuada resolución del recurso de casación objeto de análisis.

En ese cometido, de la lectura del aludido recurso, se advierte que fue interpuesto en la forma y en el fondo; sin embargo, es redundante y carente de técnica recursiva, por cuanto, desconoce las características de un recurso de casación en la forma y en el fondo, sus fines y los argumentos que corresponde sean expresados en ambos.

Así, el señalado recurso en la forma, contiene 13 puntos (sintetizados en el presente fallo en 11) en los que se reiteran los mismos alegatos, concretamente referidos a la inadmisibilidad de la demanda, por falta de legitimación pasiva; reiterando al respecto, que la Empresa CONSTRUHOGAR, no fue empleadora de la demandante, sino que la aludida era trabajadora de otra empresa; respecto de lo cual se aportó prueba al proceso; consiguientemente, correspondería la nulidad de todo el proceso.

Contradictoriamente, en el fondo, bajo el subtítulo “VIOLACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY”, refirió que los hechos señalados en el recurso de casación en la forma, demuestran inequívocamente que el proceso se encuentra viciado de nulidad desde su admisión y que por ello, los fallos de instancia, aplicaron e interpretaron equivocadamente la Ley, al condenar y sentenciar a una persona sin legitimación pasiva para el pago de salarios de una trabajadora que jamás fue su dependiente; sino, que la demanda debió dirigirse contra otra empresa; reiterando por lo demás, los argumentos expresado en el recurso de casación en la forma y resaltando los supuestos defectos procesales, que según refirió, debieron ser corregidos por los de alzada.

Al margen de ello, acusó la falta de motivación en el fallo recurrido, efectuando amplia exposición jurisprudencial y doctrinal al respecto.

Nótese que ambos recursos (en la forma y en el fondo), contienen lo mismos argumentos, desconociendo absolutamente, que el recurso de casación, en efecto, puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez y que cada uno de ellos, características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Con esas aclaraciones y precisiones, corresponde resolver el recurso, de la manera en que fue planteado.

En la forma:

Dado que todos los puntos expresados, son conexos, se procederá a resolverlos de manera conjunta.

i. De la lectura minuciosa del recurso, se observa como acusación central y principal (por ser redundante), que el proceso estaría viciado desde su admisión, por existir falta de legitimación pasiva.

Sobre el particular, corresponde establecer lo siguiente:

Primero, de la revisión de los antecedentes del proceso, se observa que la recurrente, mediante memorial de fs. 71 a 73, a tiempo de contestar la demanda, opuso excepciones previas de impersonería y de imprecisión y contradicción en la demanda; alegando respecto de la primera que, la actora hacía referencia a la existencia de relación laboral con la Urbanización Venturanza, de la cual no era propietaria y de conformidad con el periodo de trabajo aparente descrito con fecha de inicio 1 de febrero al 30 de agosto de 2019, la empresa CONSTRUHOGAR, de la cual fue representante legal, habría cerrado ya desde el 30 de mayo de 2017.

Las excepciones señaladas fueron resueltas por Auto Interlocutorio N° 139/2020 de 29 de octubre de 2020, de fs. 83 a 84, declarándolas improbadas.

Segundo, la ahora recurrente, no interpuso ningún recurso con el objetivo de modificar dicha decisión, consintiendo o aceptando de manera tácita, la determinación de declarar improbada la excepción de impersonería; que, en los hechos, implica también aceptar constituirse como parte demandada.

Tercero, al margen de no haber impugnado la determinación referida, la acusación traída en casación, sobre la supuesta existencia de vicios procedimentales por falta de legitimación pasiva, no fue objeto del recurso de apelación; consiguientemente, no es posible atender en casación esta acusación, que no fue considerada ni resuelta por el Tribunal de apelación; en el entendido que, el Tribunal de casación, circunscribe su labor de revisión de legalidad, en relación únicamente de los aspectos resueltos en apelación; consiguientemente, si el reclamo traído en casación que, referido a una cuestión que a decir de la recurrente, deviene desde el inicio del proceso, no fue reclamado en apelación, ha precluido su derecho de hacerlo en casación.

Al respecto, el principio de preclusión de actos procesales se entiende como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél; principio procesal que impide su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, de tal forma que concluida la oportunidad procesal para realizar ese acto, y al no haberlo hecho, ha precluído este derecho, conforme señalan los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.

Es preciso traer a colación lo establecido en la SC N° 0521/2010-R de 5 de julio, que señala: “…ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos…. los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable…”.

Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez; sino también, a los principios de preclusión y celeridad, que no sólo dependen de los actos de la autoridad, sino además del peticionante, quien debe estar obligado por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en su propia causa, no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada de manera indefinida para otorgarle protección.

Asimismo, el proceso judicial, es el conjunto de actos realizados ante una autoridad judicial, para resolver un conflicto entre varias partes, aplicando la Ley vigente y una prueba que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal, las partes cuentan con facultades previstas por la Ley, que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse; así, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o etapa correspondiente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso, como en el caso ocurrió con el Auto Interlocutorio N° 139/2020, que declaró improbada la excepción de impersonería, que no fue impugnado, adquiriendo ejecutoria para las partes.

El principio de impugnación de los actos jurídico procesales, que tiene rango constitucional, conforme prevé el art. 180-II de la CPE, garantiza que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes, de las decisiones del Órgano jurisdiccional.

La preservación de los principios procesales coadyuva en la aplicación e interpretación de la Ley procesal, por ello corresponde observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los valores, derechos y garantías previstos por la Ley fundamental.

Lo anterior demuestra que, los principios procesales no actúan de manera aislada; sino que, entre ellos existe una estrecha vinculación; así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho; pero, dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y ambos, guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción dependen de la voluntad de las partes.

Por las razones expuestas, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las acusaciones referidas y corresponde declarar infunda el recurso respecto de este aspecto.

Cuarto, es preciso referir que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.

Bajo ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación, se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas en Sentencia emitida por el Juez de primera instancia.

Sin embargo, de la lectura del recurso de casación, la recurrente, objetó las actuaciones del Juez de primera instancia, siendo que, conforme las reglas establecidas por la norma citada precedentemente, correspondía cuestionar el Auto de Vista, no así la Sentencia.

ii. En cuanto a que la actora hubiese confesado en su demanda que tuvo una relación laboral con el Banco Bisa SA, como cuidadora de lotes denominados Urbanización BISA, posteriormente Urbanización VENTURANZA, de propiedad de Julio Novillo y que no existiría en el proceso ninguna prueba que acredite que la empresa CONSTRUHOGAR, hubiese sido la empleadora de la actora; de la simple lectura de la demanda, se observa que, no es evidente lo acusado por la recurrente, expuso que ingresó a trabajar inicialmente como personal de limpieza y cuidadora de los terrenos de propiedad del Banco Bisa, aclaró que luego de unos meses esos terrenos fueron vendidos y que dicha institución “arregló” el tiempo trabajado con esa institución y que sin embargo, continuó trabajando con la nueva propietaria de la Empresa CONSTRUHOGAR, Claudia Karina Veizaga, desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 30 de agosto del mismo año.

Respecto de que no existiría prueba alguna que demuestre que la Empresa CONSTRUHOGAR hubiese sido la empleadora de la actora, se tiene que, ya en Sentencia, el Juez de la causa, hizo referencia a las declaraciones testificales de cargo que señalaron constarles que la actora trabajó para la empresa CONSTRUHOGAR en el cargo de limpieza y cuidado de lotes; así, como la documental de fs. 10 a 21, 35, 80 y 81, consistente en el extracto de cuenta bancaria y los recibos por concepto de sueldos, emitidos por la empresa demandada, constando en ellos, firma y sello de su contador y no obstante haber referido la demandada que la referida empresa se encontraría inactiva desde el 2017, la declaración de los testigos y la documental de cargo, demostró que aquella seguía en funcionamiento, pese a estar legalmente inactiva; razones por las que en aplicación del principio de primacía de la realidad, estableció la existencia de vínculo laboral.

Por su parte, el Auto de Vista confirmó la Sentencia, en cuanto a la prueba referida, advertido que, la entidad demandada, no adjuntó prueba idónea para desvirtuar lo afirmado por la actora en la demanda; más aún, considerando el principio de libre apreciación de la prueba que rige en materia laboral, por el cual, el Juez valora la prueba con amplia libertad y sana crítica; siendo preciso informar a la recurrente que, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación; a efecto de lograr su revaloración en casación, que es excepcional, el recurrente se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo que dispone el parágrafo I del artículo 271 del CPC (2013), en relación con las causales de procedencia del recurso de casación, cuyo texto indica: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” lo que en el presente caso no sucedió.

Al margen de ello, es pertinente señalar que, no es tema de discusión la propiedad de los terrenos de los cuales era cuidadora la actora; la discusión versa en el hecho que la actora afirma que su empleadora fue la Empresa CONSTRUHOGAR representada por Claudia Karina Veizaga, hecho acreditado con las declaraciones testificales y los comprobantes de pago que llevan el sello de dicha empresa; extremo que la aludida no pudo desvirtuar, ni siquiera con el argumento que dicha empresa hubiera dejado de operar en 2017; en consecuencia, no es evidente la afirmación de la recurrente en sentido que no se hubiese acredita la relación laboral entre ambas partes.

iii. En cuanto al apersonamiento de Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria, si es evidente que mediante memorial de fs. 131 a 132, el aludido reconoció ser representante de la Empresa Las Cucardas, propietaria de los terrenos en los que la actora desarrollaba sus funciones de cuidadora y limpieza; sin embargo, del contenido de dicho escrito se observa que el apersonado, negó la existencia de una relación laboral con la actora; es decir, reconoció ser propietario del lugar; empero, señaló que no existió vínculo laboral con la actora; concluyendo que, lo expresado en dicho memorial, demostraba, a criterio suyo, que la demandante carecía de relación de dependencia con las personas demandadas, por no ser titulares del derecho propietario de la Urbanización.

Al respecto, el Juez de la causa mediante Decreto de fs. 133, determinó no ha lugar el apersonamiento, por cuanto la empresa Las Cucardas, no era parte del proceso; determinación correcta, por cuanto, el proceso de pago de beneficios sociales, estaba dirigido contra la Empresa CONSTRUHOGAR, y era su representante, la que debió desvirtuar las responsabilidades que le atribuyó la actora; sin importar quién hubiese sido a esa fecha, el propietario de los terrenos referidos.

En el fondo:

Como se refirió inicialmente, la recurrente, confunde los alcances y características del recurso de casación en la forma y en el fondo, pues de su lectura se observa que los argumentos planteados en el fondo, son los mismos acusados en la forma. Así, acusó “Violación y aplicación errónea de la Ley”, nuevamente acusó que los hechos demostrarían inequívocamente que el proceso se encuentra viciado de nulidad desde su admisión por falta de legitimación pasiva; dado que, la demandada debió interponerse contra otra empresa y no con CONSTRUHOGAR, por que no se cumplieron las característica de una relación laboral, establecidas en los arts. 1 del DS N° 23570 y 2 del DS N° 28699.

Sobre el punto, no corresponde reiterar el analisis efectuado en el punto i. acerca de la supuesta falta de legitimación pasiva y su reclamo dentro del proceso, debiendo remitirse a ese punto del fallo.

En cuanto a que la demanda debió dirigirse contra otra empresa o persona, no corresponde a la autoridad judicial, determinar ese extremo; en el entendido, que la demanda es un acto inherente a quien pretende hacer valer sus derechos, respecto de alguien que se considera el obligado a cumplir con la satisfacción de los mismos.

En el caso, la actora afirma haber sido contratada por la Empresa CONSTRUHOGAR y en torno a esa afirmación, presentó prueba, que aunque no hubiese sido abundante, no pudo ser desvirtuada por la aludida empresa; consiguientemente, con la facultad conferida por la Ley, en cuanto a la libertad de valoración probatoria y el empleo de la sana crítica, además de las presunciones permitidas en materia laboral, el Juez de la causa, formó la convicción necesaria para deferir favorablemente a las pretensiones de la actora.

Todo ello, de ningún modo implica la vulneración de la seguridad jurídica, por cuanto, las decisiones de alzada, fueron tomadas en aplicación de la normativa aplicable al caso y los principios que rigen el derecho laboral, conforme establece el art. 48-II de la CPE, que prevé la interpretación y aplicación de las normas bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la realidad, de continuidad y estabilidad, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador.

Por otro lado, acusó que el aspecto de la legitimación pasiva debió ser corregido por el Tribunal de alzada; empero, carente de motivación, motivación y congruencia, omitió resolver este “principal agravio”.

Al respecto, corresponde reiterar lo señalado en el punto i. de los Fundamentos Jurídicos del fallo, en el que de manera puntual se estableció que este aspecto; es decir, la falta de legitimación pasiva, no fue reclamada en apelación; en consecuencia, el tribunal de alzada no se pronunció al respecto; razón por la que, mal puede acusar la recurrente, falta de motivación, fundamentación y congruencia al respecto.

La cita de jurisprudencia del recurso, no se aplica al caso.

Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las acusaciones realizadas en el recurso de casación; por el contrario, al carecer de sustento, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 245 a 250, interpuesto por la Empresa CONSTRUHOGAR, representada por Claudia Karina Veizaga Zambrana, por intermedio de Melfi Chávez Egüez, impugnando el Auto de Vista Nº 172 de 2 de septiembre de 2022, de fs. 234 a 342, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs2.000.-, que mandará pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.

Datos del proceso

Demandante
Elva Ramos Cruz
Demandado
Empresa CONSTRUHOGAR
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/0786/2022Fuente oficial