Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 787/2017-RA
Sucre, 17 de octubre de 2017
Expediente : Santa Cruz 119/2017
Parte Acusadora : Martina García Merma
Parte Imputada : María Araceli Mercado Núñez
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de julio de 2017, cursante de fs. 338 a 342, María Araceli Mercado Núñez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2017 de 19 de mayo, de fs. 236 a 335, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Sana Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Martina García Merma contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 2/2017 de 26 de enero (fs. 288 a 300), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Araceli Mercado Núñez, autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años y cuatro meses de reclusión, con costas procesales, más la reparación de daños civiles.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Araceli Mercado Núñez (fs. 304 a 308 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 26/2017 de 19 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 28 de junio de 2017 (fs. 336), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 4 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente asevera que el Auto de Vista es contradictorio porque intentó banalmente justificar la Sentencia señalando que el Juez en su conclusión primera tiene por acreditado plenamente el derecho real de Martina García Merma; luego para justificar la falta de valoración de las transferencias realizadas por José Luís Vega Tapia y Susy Payares Chávez a favor de María Aracely Mercado Núñez y otra transferencia a favor de Víctor Hugo Mercado Núñez, refiere que no está en discusión el derecho propietario u otro derecho real. También refiere que el Juez habría valorado las pruebas de cargo de acuerdo a la sana crítica; de lo cual explicó que la Sana critica obliga a los jueces a valorar de manera integral las pruebas incorporadas al juicio, no solo para establecer la responsabilidad penal del acusado, sino descubrir la verdad material. Las pruebas de cargo no valoradas como ser los dos documentos de transferencia suscritos por José Luís Vega Tapia y Sussy Payares Chávez a favor María Aracely Mercado Núñez y Víctor Mercado Núñez y el acta de inspección ocular, son los que conducen a la verdad material y que esta establece que la recurrente no expulsó a nadie, no ocupa ni ocupó, ni se mantiene en el inmueble; por lo que se violó las disposiciones contenidas en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no asignar el valor a cada una de las pruebas, de donde señala una interrogante ¿de dónde se expresa el valor asignado a la inspección ocular?
2) Falta de resolución expresa sobre el primer motivo de la apelación restringida, debido a que al momento de presentar dicho recurso se observó defectos y vicios del Auto que resuelve el incidente de exclusión probatoria de oficio, porque rechazó la prueba documental de fs. 27 a 29 y 29 a 30 por haber sido ofrecida en copias simples, sin considerar que su autoridad al admitir la querella dispuso la remisión en fotocopias legalizadas al notario de Fe Pública 42, mediante oficio 296/2014 de 25 de septiembre de 2014 y que cursa en fotocopias legalizadas a fs. 65 a 71 del expediente, al respecto con relación al fundamentación que hace referencia el Auto de Vista señala que no es sustentable, porque aun siendo fotocopias simples no podrían ser excluidos ya que existe doctrina legal que establece que las fotocopias simples deben ser valoradas; aspecto que generó la vulneración de los arts. 8, 9, 171, 172 y 216 del CPP, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 inc. a), d) y c) de la D.H.D.H. relacionados con el derechos a la defensa, 123 y 124 del CPP, relacionados con la garantía de la motivación escrita de las resoluciones judiciales; en ese sentido, este primer motivo de su recurso de apelación no fue resuelto por el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista objeto del presente recurso.
3) El Auto de Vista mantiene vigente todos los defectos de la Sentencia siendo que en sus motivos de su recurso de apelación restringida señaló que la Sentencia incurrió en defectos previsto por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, lo que llevó a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales de defensa y al debido proceso acreditando como disposiciones legales violadas o erróneamente aplicados los arts. 13, 14, 20, 37, 38, 39, 40 y 351 del CP; 124 y 173 del CPP; así como el 115 a 119 de la CPE, normativa de la cual, observa que no existe fundamentación de cómo fue que incurrió en la comisión del delito de Despojo sin afirmar cual fue su participación y cuáles son las pruebas que demuestran la comisión del delito y pese a ello el Auto de Vista mantiene el error y se limita a señalar que el Juez habría llegado a la convicción de que María Aracely Mercado Núñez cometió el delito de Despojo; además de añadir que Martina García Merma tienen derecho real sobre el inmueble despojado y María Aracely Mercado Núñez tenía conocimiento que la propiedades de la querellante y que el inmueble se encontraba alambrado y que la querellada ingreso al inmueble
cuando ninguno de los testigos manifestó tal situación, por lo que no existe prueba que demuestre la comisión del delito de Despojo; también señaló que no se mantuvo en el inmueble y que no expulso a sus ocupantes; en consecuencia, la Sentencia y el Auto de Vista no cumplieron con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en los cuales se establecen los parámetros de una debida fundamentación con relación al art. 351 del CP. Con relación a lo señalado la recurrente afirma que al momento de plantear su recurso de apelación restringida observó dichos extremos los cuales no fueron enervados por el Tribunal de alzada respecto de la valoración de la prueba producida, sin pronunciamiento de la totalidad de medios probatorios, como es obligación del juzgador, puesto que la prueba deber ser valorada integralmente y no puede ser obviada al momento de fundamentar, y de ser realizada correctamente esta valoración hubiera llevado a la aplicación de la verdad material; es decir, que no estuvo en posesión ni tenencia del inmueble, porque cuenta con domicilio en otro lugar, razón por la cual no existe la más mínima evidencia que la imputada estuviera impidiendo el ejercicio de algún derecho de la querellante. De la misma forma señala que la Sentencia no cumplió con la fundamentación de la pena incurriendo en errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP y finalmente refiere que la acusadora particular no probó su acusación y la participación de la imputada en el hecho delictuoso, debido a que no se apoderó de su bien, ni expulso, mucho menos impidió el ejercicio de algún derecho constituido sobre el mismo.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1621/2013 de 4 de octubre, 0871/2010-R, 1365/2005-R y 2227/2010-R de 19 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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