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TSJReiteradora

AS/0788/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada de una manera extraña pronuncio un Auto de Vista distinto a los antecedentes del proceso, efectuando un incorrecto análisis con referencia a lo solicitado en su memorial de apelación, sin hacer mención alguna al conflicto, que es el pago del sueld...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPRE-MO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 788

Sucre, 20 de diciembre de 2018

Expediente : 456/2017-S

Demandante : Ramiro Yave Zubieta

Demandado : Empresa Servicios Técnicos y Consultoría Oruro Srl.

SETEC SRL.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 110 a 113 vta., interpuesto por la empresa Servicios Técnicos y Consultoría Oruro Srl. (SETEC Oruro Srl.), a través de su apoderado Álvaro Rosales del Callejo, contra el Auto de Vista N° 94/2017 de 4 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 104 a 106 vta., dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por Ramiro Yave Zubieta en contra de la empresa recurrente; el Auto N° 162/2017 de 11 de septiembre de 2017 de fs. 117, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

Antecedentes del proceso

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 136/2016 de 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 85 a 88, declarando probada en parte la demanda, de fs. 40-40 vta., otorgando en favor del demandante la suma de Bs. 26.914,91 (Ventiseis mil novecientos catorce 91/100 Bolivianos), por concepto de indemnización y sueldos devengados.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Jorge Antonio Encinas Cladera y Álvaro Rosales del Callejo, en representación convencional de SETEC Oruro Srl., mediante Auto de Vista N° 94/2017 de 4 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirma la Sentencia N° 136/2016 de 9 de noviembre de 2016.

Motivos del recurso de casación

Casación en la forma

Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 110 a 113 vta., interpuesto por SETEC Oruro Srl., a través de su apoderado Álvaro Rosales del Callejo, señalando que se ha infringido el art. 213 inc. 3) del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta la concordancia existente con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo y que al no haber el fundamento jurídico, fáctico y de prueba de lo resuelto existe lesión a los derechos constitucionales referente al derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, violando el art. 115, 119 y 178 de la CPE, manifiesta que, en el caso de autos, la apelación planteada por su empresa hace referencia que la autoridad judicial al emitir la Sentencia Nº 136/2016 de 9 de noviembre de 2016, emitió una resolución que no se ciñe a los datos del proceso y entra en contradicción tanto en los hechos como en el derecho, siendo que en memorial de apelación claramente hicieron conocer que, el sueldo devengado del mes de mayo 2016 no corresponde en su pago por la suma de Bs. 3,932.03.- más aún que dentro del término de prueba en el presente caso se procedió con la presentación de la papeleta de pago del mes de mayo de 2016 cursante a fs. 63 de obrados, demostrando de esta manera la remuneración que le corresponde por el mes de mayo 2016 en la suma de Bs. 3.432.27.- siendo éste el líquido Pagable que debe percibir y no así de Bs. 3,932.03 que fue determinado en Sentencia y confirmado por el Tribunal de alzada; denuncia omisión al no haberse manifestado con respecto al sueldo devengado del mes de mayo 2016 objeto de apelación y que debió ser pronunciado y resuelto en alzada.

Acusa lesión al derecho constitucional referente al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, ya que el Auto de Vista impugnado no se explica el fundamento jurídico, factico y de prueba de lo resuelto; no justifica su existencia, demostrando así que se haya respetado el debido proceso y la seguridad jurídica, infrinfiendo el art. 115 de la CPE, acusan incongruencia del Auto de Vista y que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, pues al declarar improcedente la apelación interpuesta, se alejan del derecho y de la prueba que cursa en obrados a fs. 63, consistente en la boleta de pago del mes de mes de mayo de 2016 que evidencia el agravio incurrido en la Sentencia N° 136/2016 y confirmado en alzada por Auto de Vista N° 94/2017, y por tanto no conocen a ciencia cierta qué motivó, a confirmar la sentencia sin fundamento legal, hace cita de los arts. 119 y 178 de la CPE.

Casación en el fondo

Señala que, el Tribunal de alzada de una manera extraña pronuncio un Auto de Vista distinto a los antecedentes del proceso, efectuando un incorrecto análisis con referencia a lo solicitado en su memorial de apelación, sin hacer mención alguna al conflicto, que es el pago del sueldo devengado del mes de mayo 2016 que le corresponde al demandante, hace cita de fragmentos de la sentencia de grado; concluye acusando que al confirmar el pago de costas y costos se está violando el art. 64 del Código Procesal del Trabajo.

Petitorio.

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista N° 94/2017 de 4 de agosto de 2017, y deliberando en el fondo se modifique la Sentencia N° 136/2016, conforme a ley.”

Respuesta al recurso de casación

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INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS/Procede el derecho a indemnización por tiempo de servicios prestados al empleado u obrero que sobre pasa los 90 días de trabajo continuo, y que por causal ajena a su voluntad fue retirado de su fuente laboral; dicho cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario percibido en los tres últimos meses.

Datos del proceso

Demandante
Ramiro Yave Zubieta
Demandado
Empresa Servicios Técnicos y Consultoría Oruro Srl.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 19 de la Ley General del Trabajo Artículo 1 de la Ley del 9 de noviembre de 1940 Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949

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