Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 788
Sucre, 5 de diciembre de 2022
Expediente : 593/2022-S
Demandante : Rubén Alberto Gorostiaga Callizaya
Demandado : Asociación de Caficultores de Taypiplaya
Proceso : Beneficios sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1035 a 1037, deducido por la Asociación de Caficultores de Taypiplaya, representado por Alberto Poma Quiuchaca, impugnando el Auto de Vista N° 124/2022 de 30 de mayo, de fs. 391 a 396, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Alberto Gorostiaga Callizaya, contra la Asociación recurrente; el memorial de contestación de fs. 1046 a 1049; el Auto N° 423/2022 de 22 de agosto, de fs. 1050, que concedió el recurso; el Auto de 11 de noviembre de 2022 que admitió el recurso, de fs. 1062; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 23/2021 de 10 de marzo, de fs. 335 a 351, declarando PROBADA EN PARTE, sin costas, la demanda de fs. 3 a 4 y 7; disponiendo en consecuencia, que la entidad demandada, a través de sus representantes legales, Alberto Poma Quiuchaca, Marco Cabrera Mamani y Juan Ticona Calle, pague en favor del actor, la suma de Bs83.230,51 (Ochenta y tres mil doscientos treinta 51/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, sueldos devengados, vacaciones y multa del 30%, conforme la liquidación efectuada; suma que debe ser actualizada en ejecución de fallos, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación, deducido por la parte demandada, mediante escrito de fs. 373 a 377; por Auto de Vista Nº 124/2022 de 30 de mayo, de fs. 391 a 396, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 114/2021 de 2 de agosto.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, Alberto Poma Quiuchaca, en representación de la Asociación de Caficultores de Taypiplaya, interpuso el recurso de nulidad o casación de fs. 1035 a 1037, expresando lo siguiente:
1. El Auto de Vista impugnado, al margen de ser injusto, genera un estado de incertidumbre en cuanto se refiere al cumplimiento obligatorio de las normas procesales; puesto que, no valoró debidamente las pruebas de descargo, vulnerando las normas de la Ley General del Trabajo, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
En base a la errónea valoración de la prueba de descargo, en cuanto al recibo de fs. 20 y el certificado de trabajo de fs. 195 y la declaración testifical de una persona que nunca trabajó en la Asociación; el Auto de Vista impugnado, incurrió en error, al establecer que la relación laboral concluyó el 2015, porque se le entregó al actor, el pago de sus beneficios sociales; siendo que, claramente se señaló que el demandante fue liquidado respecto de todos sus beneficios sociales; así el aludido recibo de fs. 20, acredita el pago de Bs22.500.- por concepto de beneficios sociales de cinco años de trabajo como contador de la Asociación; es decir que, basados en la demanda, se tiene que, hasta el 22 de abril de 2015, el salario promedio indemnizable del trabajador, fue Bs3.066, que sumados al tiempo de trabajo que tenía hasta esa fecha (5 años), se tiene que, como indemnización, sólo se debería cancelarse la suma de Bs15.330; sin embargo, el recibo de beneficios sociales es por Bs22.500; es decir, se le canceló Bs7.170; extremo que, deja ver que no sólo se le canceló al demandante sus beneficios sociales; sino que, se le liquidó también las vacaciones no pagadas de 2010 a 2015; conforme determina la Ley General del Trabajo y el DS N° 17288; puesto que el cálculo de los 15 días de vacaciones, en relación al salario promedio indemnizable de Bs3.066, le correspondía al demandante, la suma de Bs1.434, por año, que multiplicados por 5 años, suman Bs7.170; argumentos con los que se demuestra que el Tribunal de alzada, no efectuó un análisis de fondo del “recibo adjunto” como prueba de descargo.
Por otro lado, el referido recibo también acredita que el actor, terminó su ciclo de contador para acceder a un nuevo cargo dentro de la institución; pues, el recibo de pago de fs. 44, sustentado con la tarjeta de presentación de fs. 43, prueba que el aludido, fungió como Gerente General de ASOCAFE, por lo que la relación laboral de contador, finalizó con el pago de sus beneficios sociales, iniciando una nueva relación laboral; empero, este aspecto no fue considerado por el Tribunal de apelación.
Consiguientemente, al “valorar a medias” los recibos de fs. 20 y 44, se vulneró el principio de seguridad jurídica, que a su vez “invalida” la Resolución impugnada; toda vez que, el aceptar el pago doble de beneficios sociales, afecta la economía de cualquier institución.
2. El Tribunal de alzada, no consideró que ASOCAFÉ no es una empresa dedicada a generar empleos, sino que, es una asociación de caficultores que cooperan en la promoción de diversos granos de café de los Yungas; sin embargo, concluyeron que no se adjuntó documentación que respalde su posición, refiriendo que la prueba presentada es insuficiente, obviando lo referido por el propio actor, en sentido que él era el único que se encargaba de la parte administrativa de ASOCAFE, tanto en la oficina de El Alto como en Taypiplaya.
3. El Auto de Vista es contradictorio al afirmar primero que, el recibo de fs. 20 es el pago de un quinquenio y más adelante referir que no se observa algún detalle sobre qué beneficios sociales fueron pagados al demandante.
Al respecto, en la confesión provocada, el actor en la respuesta N° 4, aceptó que se le pagaron beneficios sociales sin señalar que fue por el quinquenio; en la respuesta N° 6 afirmó que trabajó como Gerente General; sin embargo, el Tribunal de apelación, no valoró esas respuestas que contradicen la petición del demandante, en base a las cuales, debió realizarse un nuevo cálculo de beneficios sociales.
4. Equivocadamente, la Resolución de alzada, señaló que como parte demandada, cometió un error al no exhibir los documentos de la gestión 2015 a 2017, en la audiencia de inspección judicial; habiendo referido en aquella oportunidad que, los archivos de esas gestiones, se encontraban en oficinas de Caranavi Taypiplaya; sin embargo, el certificado de trabajo de fs. 195 señala que el actor, también cumplía funciones en la localidad señalada; es decir, que verdaderamente los documentos se encontraban en dicho lugar; siendo erróneo el señalar que se pretendía ocultar dicha documentación.
5. Finalmente, alegó que el Auto de Vista recurrido, mencionó que no se tendría prueba que acredite que el demandante esté siendo procesado penalmente por la institución por el “delincuencial” desempeño que tuvo como Contador y Gerente General; sin embargo, existe a la fecha, mandamiento de aprehensión por delitos de ejercicio indebido de la profesión, falsedad material y delitos financieros, cuya documentación adjunta; por lo que, el actor, no es merecedor de beneficios sociales.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, “…disponiendo que la Sala Social Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita un nuevo Auto de Vista valorando adecuadamente las pruebas de descargo aportadas al expediente y en consecuencia practique una nueva liquidación de beneficios sociales descontando los ya pagados en fecha 22 de abril de 2015…”
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 1046 a 149, Rubén Alberto Gorostiaga Callizaya, contestó al recurso de casación deducido por la parte demandante, alegando lo siguiente:
a. Las afirmaciones de la empresa recurrente en cuanto al supuesto pago de Bs22.500, por concepto de indemnización, no fue alegada durante la tramitación del proceso y no se demostró de manera objetiva ni material; no obstante, la carga de la prueba le corresponde al empleador.
b. Con relación a la supuesta interrupción o ruptura laboral, es contradictorio lo señalado por la parte recurrente; toda vez que, si el pago efectuado a través del recibo N° 000243 de 22 de abril de 2015, se trataría de una liquidación de sus beneficios sociales por el periodo de 5 años, como resultado de la ruptura laboral, se le debió pagar también al margen de las vacaciones, los demás beneficios sociales que corresponden, como ser aguinaldos, primas, horas extra, etc; y de ser así, superaría el monto supuestamente cancelado; demostrando con ello que nunca existió ruptura laboral, por el contrario, hubo continuidad.
c. E cuanto al certificado de trabajo de 7 de marzo de 2018, es un documento emitido por los representantes de ASOCAFE y se constituye en prueba idónea y pertinente que demuestra la relación laboral con la entidad demandada, el tiempo de trabajo y su eficiencia y no fue cuestionado en relación a su autenticidad.
d. En cuanto al proceso penal instaurado en su contra, refirió que no es más que una denuncia falsa y que el principio de presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado con una Sentencia ejecutoriada, que en el caso es inexistente.
e. En relación al supuesto error numérico para sustentar el salario promedio indemnizable, refirió que la Juez de instancia, efectuó una correcta valoración de la prueba, de la demanda y la contestación; de donde se desprende que la parte demandada, reconoció el recibo de fs. 53, que establece que su salario era la suma de Bs3.866.
f. La parte demandada, ocultó la información que le fue requerida; consiguientemente, las aseveraciones vertidas como agravio, no tienen sustento legal ni probatorio.
Sobre la base de lo referido, solicitó que se declare infundado el recurso y en consecuencia, se confirme el Auto de Vista impugnado.
Admisión
Mediante Auto N° 423/22 de 22 de agosto, de fs. 1050., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de casación formulado por la empresa demandada; y por Auto de 11 de septiembre de 2022, de fs. 1062, ésta Sala admitió el recurso, que se pasa a resolver, conforme lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Con carácter previo, es preciso aclarar que si bien el recurso de casación fue planteado en la forma y en el fondo, de su lectura se advierte que, no existe una disgregación de ambos; es decir, que no se expusieron argumentos diferenciados en una y otra forma; es más, la entidad recurrente, ni siquiera estableció que acusaciones fueron planteadas en la forma y cuáles en el fondo; aspectos de suma importancia, en el entendido que ambos recursos (en la forma y en el fondo), persiguen objetivos diferentes; así, el primero, pretende la nulidad de la Resolución impugnada o del proceso en su conjunto, por vicios procesales; y el segundo, la casación del Auto de Vista en mérito a la correcta interpretación de la Ley.
Consiguientemente, al no haberse precisado estos elementos, corresponderá resolver el recurso, en la medida en que fue planteado.
i. Con relación a los recibos de fs. 20 y 44, que según acusó la entidad recurrente, el Tribunal de apelación valoró “a medias”, vulnerando con ello, el principio de seguridad jurídica, que a su vez “invalida” la Resolución impugnada; corresponde establecer inicialmente, que el término “valorar a medias”, ex inexistente en el acervo jurídico aplicable al caso y consiguientemente, no constituye un argumento válido en casación; en el entendido que, el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013, aplicable al caso, prevé que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; además, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho; no obstante, el término “a medias”, no se adecúa a ninguna de las posibilidades descritas precedentemente, al ser además un término impropio e impreciso, que impide conocer exactamente qué es lo que el recurrente quiso decir.
Asimismo, refirió que esa “valoración a medias”, invalidada el Auto de Vista impugnado, incurriendo nuevamente en imprecisiones, por cuanto, no se comprende si el invalidar la Resolución implica disponer su nulidad o qué otro sentido pretendió darle; no obstante, para pretender la nulidad de la Resolución impugnada, la entidad recurrente, tuvo que fundamentar su recurso, con aspectos tendientes a demostrar la violación de las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; empero, no lo hizo.
Al margen de ello, corresponde dejar en claro que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación; a efecto de lograr su revaloración en casación, que es excepcional, el recurrente se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo que dispone el parágrafo I del artículo 271 del CPC (2013), en relación con las causales de procedencia del recurso de casación, cuyo texto indica: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” lo que en el presente caso no sucedió; sin embargo, no en el afán de revalorar la prueba señalada, corresponderá revisar el análisis efectuado por los de instancia, sobre el particular, a fin de establecer si la decisión asumida, se enmarca en la Ley o no; considerando, además que los aspectos acusados en casación, son los mismos expuestos en instancia de apelación.
Al respecto, el Auto de Vista, conforme indica en el Considerando II, refiriéndose a la prueba de fs. 20, 195, 44, declaraciones testificales de fs. 222 a 223, Acta de inspección judicial de fs. 237 a 239, concluyó señalando que las afirmaciones de la entidad apelante, en relación a que el vínculo laboral hubiese finalizado el 2015, porque se pagaron los beneficios sociales del trabajador, no tiene respaldo probatorio; por cuanto, no cursa ninguna documentación que acredite que el documento de fs. 20, consistente en un recibo por Bs22.500, hubiese sido por desvinculación laboral, porque no consta en dicho documento tal aspecto; sino más bien, acredita que el demandado realizó el pago adelantado del quinquenio que le correspondía al demandante.
Por otro lado, en la inspección ocular, el Juez no tuvo acceso a los documentos de las gestiones 2015 a 2017, porque a decir de la parte demandada, se encontrarían en otras oficinas; asimismo, sobre el recibo de fs. 44 de 3 de marzo de 2016, estableció que acredita que no existió ruptura del vínculo laboral; por el contrario, reafirmó la pretensión del demandando; por cuanto, consigna “F-INGRESO 01/03/2010” y si fuera como señala el demandado, al indicar que existió una ruptura laboral en la gestión 2015 y reingreso el 2016, dicho recibo de pago debía establecer “F-INGRESO xx/xx/2015”.
Consiguientemente, al tener el demandado la carga de la prueba y en mérito a ello, no haber acreditado la señalada ruptura el 2015, aplicando el principio de primacía de la realidad, de razonabilidad y sana crítica, determinó que la relación laboral concluyó recién el 2018.
En ese contexto, a efectos de verificar lo resuelto por el Tribunal de alzada, el recibo de fs. 20, por una cifra de Bs20.500, consigna como concepto, el pago de beneficios sociales de cinco años de trabajo como Contador de ASOCAFE; por otro lado, la documental de fs. 44, consiste en un recibo de pago en favor del demandante; sin embargo, ninguna de estos documentos, acreditan de forma alguna que, como refiere la entidad recurrente, hubiese existido entre el 5 de marzo de 2010 al 6 de marzo de 2018, desvinculación; por cuanto, el recibo de fs. 20, evidencia el pago de un quinquenio, cuyo pago concuerda con el cumplimiento de cinco años de trabajo; consiguientemente y no existiendo otro documento que desvirtúe ese extremo, debe considerarse dicha prueba, en el en mismo sentido que fue interpretada por los de instancia; es decir, como el pago por el primer quinquenio cumplido por el trabajador, en la entidad empleadora; no así, como la indemnización por la desvinculación de éste; por cuanto, no es correcto en ningún caso, considerar el pago de quinquenio, como distracto laboral.
Al respecto, es importante mencionar que, en materia laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme establecen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en ese sentido, el principio de inversión de la prueba en esta materia, escapa de la regla general del proceso, por la que se prevé que, “quien afirma un hecho debe probarlo”, trasladándose esta responsabilidad al empleador, quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que además le permitan al juez adquirir una convicción, basada en la que declare el derecho controvertido.
La inversión de la prueba en materia laboral goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción juris tantum (admite prueba en contrario), que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa; de ahí que este principio, por su importancia, esté constitucionalizado por el artículo 48 parágrafo II de la CPE, que prevé que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos el de la inversión de la prueba a favor del trabajador.
La base esencial del principio recae en la desigualdad natural entre el empleador y el trabajador; por cuanto, es el primero quién detenta, toda la documentación relativa a la relación laboral, planillas, libros, registros, etc. Por ello, este principio, a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeto el trabajador, no le obliga a proporcionar las pruebas, sino es a través de su palabra que pre-constituye la presunción de los derechos que demanda de plantea el proceso, obligándose al empleador probar lo contrario.
Consiguientemente, en ausencia de prueba que acredite lo afirmado por el trabajador demandante, el juzgador tiene la potestad de emplear las presunciones y de apreciar los hechos dentro de los parámetros de la sana crítica, basada en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que le conducen a discernir lo verdadero de lo falso; es decir, se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que le sirve, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad. Así pues, el art. 158 del CPT ordena que "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...".
En mérito a lo señalado, corresponde ratificar lo establecido en alzada, al no existir, prueba que acredite lo contrario; y consiguientemente, declarar infundado este punto del recurso.
ii. En cuanto a que el Tribunal de alzada, no habría considerado que ASOCAFÉ, no es una empresa dedicada a generar empleos; sino, una asociación dedicada a la promoción del grano de café en los Yugas; es preciso puntualizar que, en el caso, no se encuentra en discusión el rubro de la entidad demandante; es decir, si tiene fines de lucro o no, o si es una institución de ayuda y promoción; lo que se discute, es si corresponde o no el pago de beneficios sociales en favor del trabajador que prestó sus servicios profesionales, por medio de un vínculo laboral, en la entidad demandante.
La Constitución Política del Estado, protege el derecho al trabajo y al empleo, al establecer en su art. 46, que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con una remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, entre otros aspectos; al mismo tiempo, el art. 48-I y II, prevén que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo la protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; así como, en el parágrafo IV, dispone que los salarios y sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.
Bajo ese marco constitucional que demuestra la importancia del trabajo, sus condiciones, el salario y demás aspectos relacionados, debe comprender la entidad demandada que, el trabajo y los derechos emergentes de él, tiene atención y protección prioritaria del Estado; consiguientemente, así el fin de la entidad empleadora, sea la promoción de un producto y la colaboración de sus miembros, no puede de ninguna manera, desconocer sus obligaciones emergentes de haber establecido un vínculo de naturaleza laboral, que ineludiblemente, por disposición constitucional, debe cumplirse de manera prioritaria.
iii. En cuanto a que la Resolución impugnada, sería contradictoria al afirmar inicialmente que el recibo de fs. 20 sería el pago por concepto de un quinquenio y más adelante referir que no se observa ningún detalle sobre qué beneficios sociales fueron pagados al demandante; corresponde negar tal afirmación, por cuanto, de la lectura del Auto de Vista referido, no se percibe contradicción alguna; por cuanto, evidentemente, consideró el recibo de fs. 20 como pago del quinquenio que abarcó desde 5 de marzo de 2010 al 22 de marzo de 2015 y al confirmar la Sentencia, de primera instancia, confirmó también la liquidación efectuada en ella, en la que claramente se restó el monto pagado mediante recibo de fs. 20, y se efectuó el cálculo por los años restantes; liquidación en la que, tampoco se advierte contradicción alguna.
iv. En cuanto a lo no exhibición de los documentos solicitados por el Juez en la inspección judicial, debido a que estos se encontrarían en oficinas de la localidad de Caranavi, y que sería errónea la conclusión de los de instancia, en sentido que se pretendió ocultar dicha documentación; es preciso remitirnos al análisis efectuado en el punto i. en relación al principio de inversión de la prueba, que como ampliamente se refirió, le otorga la carga de la prueba al empleador.
En ese advertido, si la documentación requerida se encontraba en las oficinas de la localidad de Caranavi, de igual modo pudo solicitar un plazo para su presentación; empero, no lo hizo, no siendo válido ningún justificativo tendiente a desvirtuar un extremo (la no presentación de prueba), aducido únicamente a la negligencia y desidia de la parte demandada, puesto que a ella le incumbía cumplir con la carga de la prueba.
Consiguientemente, se mantiene la postura en sentido que la entidad ahora recurrente no aportó elementos idóneos a fin de desvirtuar las pretensiones del actor.
v. En relación a los argumentos relativos a la existencia de un proceso penal instaurado contra el demandante; es preciso señalar, que el pago de beneficios sociales y la denuncia en la vía penal en contra de un trabajador, son aspectos que no están vinculados ni son excluyentes entre sí; lo que significa que, el hecho que un trabajador, como emergencia de una relación laboral, sea denunciado, procesado y hasta condenado (que no es el caso), por la comisión de un delito, no le exime de percibir el pago de sus beneficios sociales, pues son derechos que emergen de un tracto laboral, que conforme a la normativa constitucional citada en el punto ii., son irrenunciables, y no puede ser desconocidos por causal alguna.
Consiguientemente, no obstante estarse sustanciando un proceso penal en contra del actor, a denuncia de la entidad demandada, esto no le exime al primero, de reclamar sus beneficios sociales y a la segunda de honrar dicha obligación, en el monto y los conceptos que correspondan; resultando incorrecto e ilegal, la afirmación de ASOCAFE, en sentido que el actor no sería “merecedor” de beneficios sociales, en mérito al proceso penal instaurado en su contra; correspondiendo a la instancia penal, en mérito al desarrollo del proceso, determinar su culpabilidad o no, que en absoluto tiene injerencia en el pago de beneficios sociales, porque el proceso fue iniciado de manera posterior a la desvinculación y fue su causa.
En conclusión, en el marco descrito, no se advierte que el Tribunal de alzada, incurrió en alguna de las transgresiones acusadas, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso objeto de análisis, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del CPC-2013, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fs. 1035 a 1037, deducido por la Asociación de Caficultores de Taypiplaya, representado por Alberto Poma Quiuchaca, impugnando el Auto de Vista N° 124/2022 de 30 de mayo, de fs. 391 a 396, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 2.000,- que mandará pagar el Juez de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.