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TSJ

AS/0789/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 789/2016-RRC

Sucre, 14 de octubre de 2016

Expediente : Chuquisaca 17/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Claudia Roxamel Valverde Uño

Delitos : Estafa y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 197 y 208 vta., Claudia Roxamel Valverde Uño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 184/2016 de 10 de mayo, de fs. 178 a 181 y Auto Complementario 190/2016 de 13 de mayo, de fs. 186 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Hugo Córdova Eguez y Elena Esther Lowenthal Claros Padilla, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Trifonia Pacheco Vda. de Gallardo y Daniel Muñoz Pacheco contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por los arts. 335 y 342, ambos del Código Penal (CP); respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 23/2015 de 3 de diciembre (fs. 109 a 115), el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Claudia Roxamel Valverde Uño, autora de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, con costas, pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, la absolvió del delito de Estafa tipificado por el art. 335 de la citada Ley, notificada la imputada solicitó Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 119), que fue rechazado por Auto 11/2016 de 5 de enero (fs. 121 y vta.).

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Claudia Roxamel Valverde Uño (fs. 126 a 149), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 170 a 171), fue resuelto por Auto de Vista 184/2016 de 10 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que sin ingresar al fondo rechazó por inadmisible el recurso planteado. Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, solicitó Explicación y Complementación, que fue rechazada por Auto 190/2016 de 13 de mayo, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 529/2016-RA de 14 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia, defecto absoluto inconvalidable sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a sus derechos de acceso a la justicia, impugnación, tutela judicial efectiva y debido proceso; por cuanto, el Tribunal de alzada con excesivo rigorismo, celo jurídico y argumentos intrascendentes, declaró inadmisible los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida, no considerando que se hallaban debidamente fundamentados, con sus respectivos agravios, normas violadas y la aplicación pretendida; empero, los rechazó arguyendo, que no se cumplió con el decreto de 1 de abril de 2016, respecto al efecto pretendido en cada motivo, no obstante haber subsanado las observaciones efectuadas, además que no explicó, cómo debió ser efectuado el efecto pretendido que extrañó, resultándole los razonamientos el Auto de Vista rebuscados, ilógicos y absurdos; por cuanto, en ninguna parte de los arts. 407 y 408 del CPP, refieren que debe de existir uniformidad de la aplicación pretendida, por el contrario los arts. 413 y 414 de la citada Ley, facultan al Tribunal de alzada que de ser evidentes los agravios denunciados pueden conceder o no una absolución, disponer o no un juicio de reenvío u optar por una nulidad en casos extremos; empero, el Tribunal de apelación de manera ilógica paso por alto los argumentos de su recurso, optando por el camino fácil al declarar la inadmisibilidad, negándole el derecho de acceso a la justicia y a conocer la opinión a sus reclamos, además no consideró que el efecto pretendido por su persona podría ser equívoco e incorrecto; sin embargo, esa situación no daba pie al rechazo de su recurso, pues por el principio iura novit curia, el Juez o Tribunal viendo la magnitud del derecho o la garantía lesionado puede o no otorgar el efecto que pretende como recurrente, pero alegando cuestiones alejadas de la subsanación, le limitó acceder al derecho de impugnación previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que se materializa en el hecho de obtener una respuesta a los cuestionamientos realizados, cuando de sus memoriales de apelación y subsanación cumplió con lo observado, constituyendo defecto absoluto inconvalidable.

Agrega, que el Auto de Vista recurrido no aplicó los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso de proporcionalidad y de subsanación; puesto que, después de subsanar su recurso de apelación restringida, en cumplimiento del art. 399 del CPP, el Tribunal de apelación al haber advertido el incumplimiento de las observaciones realizadas, debió rechazar por inadmisible su recurso en ese momento; empero, de forma contraria radicó su recurso y convocó a audiencia de fundamentación, imprimiendo el procedimiento dispuesto en los arts. 411 y 412 del CPP; en consecuencia, radicado su recurso correspondía ingresar al fondo de sus denuncias conforme dispone el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, que asevera fue incumplido por el Tribunal de alzada vulnerando su derecho al debido proceso, ello en su elemento de una resolución debidamente motivada, ya que no fundamentó las causas para la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso, realizando consideraciones generales, invoca el Auto Supremo 726 de 26 de noviembre de 2004.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se declare fundado su recurso y se anule el Auto de Vista recurrido y su Auto Complementario, para que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Chuquisaca, dicte nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 529/2016-RA de 14 de julio, cursante de fs. 228 a 230, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Claudia Roxamel Valverde Uño, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 23/2015 de 3 de diciembre, el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Claudia Roxamel Valverde Uño, autora de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, con costas, pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; al concluir, que con la finalidad de obtener para sí un provecho económico tomando en cuenta que era propietaria de una joyería, abusó de la inexperiencia de un menor de edad al arrebatarle unas joyas con el ofrecimiento de 1000 bolivianos a cambio de los objetos, los que fueron cotizados en la suma de 10.000 bolivianos; siendo, absuelta del delito de Estafa tipificado por el art. 335 de la citada Ley.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.

La imputada, interpuso recurso de apelación restringida, señalando los siguientes agravios: 1) Defecto de la sentencia por basarse en valoración defectuosa de la prueba previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, resultando la norma infringida el art. 173 de la citada Ley; puesto que: i) Los jueces incumplieron asignar valor a cada uno de los medios probatorios de cargo y descargo, ya que en su acápite denominado fundamentación probatoria no indican la razón o motivo acorde a las reglas de la ciencia, lógica o experiencia por el cual le asignan cierto valor a las pruebas, signadas como MPD1, consistente en la querella, donde alegó que merece fe y valor probatorio por haber sido introducida legalmente a juicio, además que esta prueba correspondía tanto a la parte acusadora como a la acusada y acreditaría la primera versión que la víctima tuvo de los hechos, asevera que no puede tener valor probatorio solo por haber sido introducido a juicio o por pertenecer a ambas partes, ya que es el acto iniciante de la acción penal que refleja la pretensión de la parte querellante, aspecto que contraria el art. 333 del CPP y resulta agravante al elemento ciencia, MPD-2 consistente en el informe elaborado por el investigador asignado al caso, quien no se presentó al juicio oral para corroborar su informe; sin embargo, el Tribunal le asignó valor soslayando que fue bien realizado por un funcionario policial, sin considerar que puede variar conforme avanza el proceso, por ello el art. 194 del CPP, faculta que los funcionarios policiales puedan declarar sobre sus actuaciones, en su caso nunca se lo convocó contrariando el elemento lógica; por cuanto, bajo el principio inmediación hubiere aclarado qué otras actuaciones encontró a lo largo de la investigación, aspecto que contraria a la ciencia como elemento de la sana crítica. Respecto a las pruebas testificales se limitó a transcribir las declaraciones de Juan Daniel Muñoz Huarachi y Daniel Muñoz Pacheco, indicando al final de ellas que le dan credibilidad sin motivar ni fundamentar del por qué le dan esa credibilidad, no resultando suficiente para cumplir lo previsto por el art. 173 del CPP; y, respecto a la declaración de Marisol Mercado Valverde indicaron que al ser su hija era natural la predisposición de ayudarle. Añade que en su acápite conclusiones se limitó a citar los códigos de la documental y nombrar a los dos testigos que fueron a juicio, donde la declaración de Marisol Valverde no es mencionada en las conclusiones que arribó el tribunal, no existiendo los fundamentos lógicos expresados en la sentencia con relación a cada uno de los elementos de prueba; y, ii) Que en el acápite V, denominado conclusiones de la sentencia, los jueces dicen haber realizado una valoración conjunta de las pruebas; empero, solo tomaron en cuenta algunas pruebas y soslayaron su valoración infringiendo el art. 173 con relación al 359 ambos del CPP, ya que si bien hacen referencia a ciertos elementos de prueba; sin embargo, dejan de lado su fundamentación así se tiene de las pruebas MPD1 y MPD2, donde ni por asomo fue valorada la declaración de Marisol Mercado Valverde, de quien se extrajo que ella atendió en las fechas de la supuesta comisión del ilícito y que jamás vio a la supuesta víctima, lo que corrobora que su persona jamás tuvo contacto con la víctima, aspecto que no se acreditó por ningún medio probatorio; toda vez, que el asignado al caso jamás fue convocado a juicio, no considerando el Tribunal de juicio que el relato de la supuesta víctima es que fue a vender los aretes en compañía de dos amigos; empero, esas personas jamás fueron presentadas ante el Tribunal de Sentencia, además se demostró la inexistencia de Brayan Saisus y/o Brayan Saisus Mercado Valverde; sin embargo, fue condenada sin prueba que corrobore la versión del supuesto menor víctima, por lo que no solicita al Tribunal de alzada que revalorice la prueba, sino que revise si el Tribunal de juicio aplicó lo previsto por el art. 173 del CPP usando los elementos ciencia, lógica y experiencia a tiempo de realizar la valoración de la prueba conforme prevén los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 011/2013 de 6 de febrero. 2) Inobservancia de la ley sustantiva penal art. 342 del CP; toda vez, que el Tribunal de juicio realizó una errónea calificación de los hechos (tipicidad); puesto que, para que concurra lo previsto por el art. 342 del CP, no se especificó si el provecho fue para su persona o para un tercero, ya que no se acreditó que los aretes hayan ingresado a los activos de su joyería o que su persona hubiese dado esos aretes a una tercera persona, qué testigo fue a juicio y mencionó que su persona hubiere vendido esos aretes; por lo que, no correspondía declararla culpable, otro elemento que no concurrió es: “abusando de las necesidades, de las personas o de la inexperiencia de una persona menor de dieciocho años”, elementos ausentes, ya que la supuesta víctima a momento del supuesto hecho tenía 17 (diecisiete) años 11(once) meses y 10 (diez) días, aspecto que según el Tribunal de juicio fue

acreditado por una simple fotocopia de cédula de identidad, cuando debió de haberse presentado certificado de nacimiento, entonces la minoridad no se encuentra acreditado. Ahora bien, del relato de la víctima se tiene que supuestamente su persona le arrebato los aretes de la mano del menor, obligándole a que acepte los un mil bolivianos con intimidación; empero, en la sentencia no se motivó cuál el engaño o ardid con el cual se hubiere apropiado de los aretes; por último, otro elemento del tipo penal es que implique algún efecto perjudicial; empero, de lo expuesto en juicio se tiene que los aretes pertenecían a Trifonia Pacheco, quien jamás acreditó la existencia de los supuestos aretes ya que la propietaria jamás acudió al Tribunal; por lo que, no se puede establecer que haya existido perjuicio alguno, ya que no se acreditó la existencia de los aretes ni su supuesto valor real. Además, para que exista culpabilidad como elemento del juico de imputación debe existir conocimiento previo de la minoridad de la víctima; empero, en su caso su persona no tuvo contacto con la víctima, ya que jamás compró los referidos aretes. 3) Inobservancia de la ley sustantiva penal art. 14 del CP, en la Sentencia y su Auto Complementario 11/2016 con relación al art. 342 del CP; toda vez, que en el acápite conclusiones, fundamentación jurídica y voto de los miembros del Tribunal, debía plasmarse de qué manera se acreditó el dolo, cómo se acreditó que su persona tenía conocimiento de que se trataba de un menor de edad, encontrándose ausente el elemento dolo en su conducta. 4) Defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, porque la sentencia se basó en hechos no acreditados, como el hecho de que su persona hubiere tenido conocimiento de la minoridad, estado de necesidad e inexperiencia de la víctima; sin embargo, fue condenada por la simple presunción incluyendo la sentencia hechos que nunca fueron acreditados conforme expresa en su acápite V denominado Conclusiones, donde se determinó la existencia de artes sin prueba alguna, así como se indicó que su persona hubiese arrebatado los aretes al menor de edad, cuando no existe ningún testigo presencial que corrobore la versión de la víctima, más aún cuando la propia víctima señaló que fue a vender los aretes en compañía de dos amigos Weimar Rivamontan Arcienega y Brayan Saysus; empero, de la documental signada como MPD-9 esas personas no existen cuando menos no están registrados en SEGIP; por lo que, no se acreditó la existencia del hecho y menos que tenga relación con su persona.

II.3.De la orden de subsanación al recurso de apelación restringida.

Remitida la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 1 de abril de 2016 (fs. 167), observó el recurso interpuesto bajo el siguiente argumento: que de acuerdo a lo establecido por el art. 408 del CPP; en cuanto, a los cuatro motivos de apelación, si bien señala las normas que considera vulneradas o erróneamente aplicadas por el A quo, no indica la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que se pretende del Tribunal de alzada. En cuyo mérito y en aplicación del art. 399 del CPP, concede el plazo de tres días a la recurrente para subsanar las omisiones advertidas, bajo pena de rechazo.

II.4.Del memorial presentado a la orden de subsanación del recurso de apelación restringida.

Notificada la imputada con la observación efectuada por el Tribunal de alzada, por memorial de fs. 170 a 171, argumentó: 1) Defecto de la sentencia por basarse en defectuosa valoración de la prueba, respecto a la aplicación que se pretende, dado que la norma infringida fue el art. 173 del CPP, es que el Tribunal de alzada interprete y efectúe el test de comprobación y verificación, de si las reglas de la sana crítica como ser la lógica, ciencia y experiencia, así como la valoración armónica de la prueba a la que obliga el art. 173 del CPP, fueron vulnerados o no por el Tribunal de juicio a tiempo de valorar las pruebas documentales y testificales de cargo, advirtiendo que ni siquiera se consideró la testifical de descargo, todo a los fines de la procedencia del recurso, disponiéndose en su caso el juicio de reenvío dada la imposibilidad de revalorización. 2) Defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por Inobservancia de la Ley Sustantiva Penal art. 342 del CP, donde la aplicación que pretende es que el Tribunal de alzada efectúe un análisis dogmático y jurídico de los elementos constitutivos que hacen al delito de Engaño a personas incapaces, para en segundo orden corroborar que se hallan ausentes los elementos descriptivos y normativos del referido tipo penal por el cual fue injustamente condenada, debiendo declararse la procedencia de este motivo y en su efecto revocar la sentencia declarándola absuelta de dicho delito. 3) Inobservancia de la Ley sustantiva penal art. 14 del CP, en la Sentencia y su Auto Complementario con relación al art. 342 del CP, siendo su efecto pretendido que el Tribunal de alzada verifique si el elemento subjetivo del tipo penal se halla o no fundamentado y de qué manera se hubiere presentado a momento de la comisión del ilícito; es decir, cómo sabía su persona que el supuesto víctima era menor de edad, lo que debería motivar la sentencia y advierta el Tribunal de alzada, si a momento de ser condenada se acreditó el dolo por el Tribunal de juicio. 4) Defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la sentencia se basó en hechos no acreditados como la existencia de los supuestos aretes, no se acreditó que su persona hubiere tenido conocimiento de la minoridad de la víctima (suponiendo que el hecho acusado sea cierto), sin ningún elemento probatorio que sostenga dicha tesis, debiendo el Tribunal de alzada advertir que fue condenada por hechos no acreditados, disponiendo el juicio de reenvío.

II.5.Del decreto de 8 de abril de 2016.

Ingresado el memorial de subsanación, el Tribunal de alzada por decreto de 8 de abril de 2016 (fs. 172), dispuso: “En mérito al memorial de subsanación, radícase en la Sala Penal Segunda del Tribunal de justicia de Chuquisaca, el Recurso de Apelación Restringida de fs. 126-149, interpuesto por la acusada Claudia Roxamel Valverde Uño, contra la Sentencia que la declara autora de la comisión del delito de engaño a personas incapaces, cursante a fs. 109-115.

Al otrosí 1°.- Se tiene presente. Al otrosí 2°.- Ante solicitud expresa, y en atención al A.S. N° 135/2014-RRC de 28 de abril, se señala audiencia de fundamentación oral para el día viernes 22 de abril de 2016 a hrs. 15:00,

sea con noticia de partes, debiendo procederse posteriormente al sorteo de la causa. A los otrosíes 3° al 6°.- Se tiene presente.”

II.6.Del Auto de Vista impugnado.

Llevado a cabo la audiencia pública de fundamentación oral de la apelación restringida, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 184/2016 de 10 de mayo, rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto al primer motivo, la impugnante no ha cumplido con subsanar la observación efectuada; puesto que, habiendo acusado de infringidó el art. 173 del CPP, defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 6) del citado código, por valoración defectuosa de la prueba, refiere que la aplicación que pretende de dicha norma es que el Tribunal ad quem “interprete y efectúe el test de comprobación y verificación de si las reglas de valoración de la sana crítica como ser la ciencia, lógica y experiencia, así como la valoración armónica de la prueba a la que obliga el art. 173 del adjetivo penal, fueron vulnerados o no por los Jueces A-quo a tiempo de valorar las pruebas documentales y testificales de cargo,…”; es decir, no precisó qué es lo que pretende de la norma adjetiva penal acusada de violada o erróneamente aplicada por el A quo, lo que se le observó, ya que la aplicación pretendida no resulta lo mismo que la forma de Resolución que se espera del Tribunal de alzada, volviendo a repetir los alegatos efectuados en el memorial principal; es decir, que se controle las reglas de la ciencia, lógica y experiencia expresadas en la sentencia; consiguientemente, al no haberse cumplido respecto a este motivo lo observado, se lo rechaza por inadmisible, conforme prevé el art. 399 en su segundo párrafo del CPP y conforme se le advirtió a momento de efectuarse la observación.

En cuanto al segundo motivo, la impugnante no cumplió con subsanar la observación, ya que habiendo acusado de infringida la norma contenida en el art. 342 del CP, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, no precisó cuál la aplicación que pretende de la norma sustantiva penal acusada de violada o erróneamente aplicada por el A quo, que fue en definitiva lo que se le observó y claramente se le explicó en relación a esta observación; es decir, que la aplicación pretendida no resulta ser lo mismo que la forma de Resolución que se pretende del Tribunal de alzada; consiguientemente, al no haberse cumplido lo observado se lo rechaza por inadmisible, conforme lo prevé la segunda parte del art. 399 del CPP y conforme se le advirtió a momento de efectuarse la observación.

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Criterio

“…se tiene que la denuncia efectuada por la recurrente resulta evidente; toda vez, que ante la presentación del memorial de subsanación, si es que no se habría cumplido con las observaciones realizadas para la subsanación del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, en observancia de la última parte del art. 399 del CPP, debió rechazarlo directamente y no disponer por decreto de 8 de abril de 2016 la radicatoria de la causa, además de señalar audiencia de fundamentación oral del recurso, lo que evidencia que el Tribunal de alzada dio lugar a la prosecución del trámite activando lo dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP; en consecuencia, le correspondía resolver los puntos apelados de conformidad a lo previsto por los arts. 413 y 414 de la citada norma procesal penal, ya que implícitamente asumió el cumplimiento de las observaciones que efectuó…”

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Claudia Roxamel Valverde Uño
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Subsanación
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2016AS/0789/2016-RRCFuente oficial