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TSJ

AS/0789/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor derecho de propiedad y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 789/2017

Sucre: 25 de julio 2017

Expediente: SC-108-16-S

Partes: Pablo Cáceres Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha. c/ María Elva Caballero Romero.

Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: el recurso de casación cursante de fs. 651 a 662, interpuesto por Pablo Cáceres Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha contra el Auto de Vista Nº 155/2016 de 5 de mayo, cursante de fs. 647 a 649, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho de propiedad, reivindicación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Pablo Cáceres Quispe contra María Elva Caballero Romero, sin respuesta, la concesión de fs. 667, Auto de admisión de fs. 674 a 675, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 78/2015 de 05 de octubre, cursante de fs. 604 a 609, declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 21; PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 49 a 53, solo respecto a la pretensión de mejor Derecho Propietario; e IMPROBADA respecto de las pretensiones de nulidad de documento y daños; asimismo declaró PROBADA en parte las excepciones opuestas en el mismo memorial, solo en lo que concierne a la falta de ubicación precisa de la cosa, desconocimiento de la superficie e incumplimiento de los presupuestos de los numerales 5), 6) y 8) del art. 327 del CPC; y se declaró IMPROBADAS las excepciones relacionadas con el fundamento de la falta de jurisdicción.

Deducida el recurso de apelación por el demandante y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 155/2016, confirmó la Sentencia apelada, señalando que por la jurisprudencia citada cuando el antecedente dominial primigenio demuestre que se tarto de un vendedor común y que el demandante haya registrado su derecho propietario a primero en Derechos Reales momento a partir del cual dicho derecho se hace oponible frente a terceros; presupuestos que no concurren en el presente caso, puesto que tanto el demandante como el demandado cuentan con un vendedor distinto y de diferentes circunstancias, tampoco se habría demostrado los supuestos agravios mencionados por la parte apelante, habida cuenta que ambos sujetos procesales cuentan con título de dominio propietario y los mismos tienen la validez legal que la Ley les otorga, mientras no se demuestre lo contrario, no pudiendo la prueba testifical restarle eficacia probatoria.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismos que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Que existirían incongruencias en el Auto de Vista, ya que las 2 Sentencias, 3 Autos de Vista y 2 Autos Supremos existentes en obrados serian totalmente contradictorias con la anterior, pues cada una de ellas habría merecido un análisis y fundamentación diferente como si estuviéramos dilucidando varios juicios, por lo que no sería posible que la apreciación de cada juzgador sea tan diferente realizando los recurrentes una comparación de los fundamentos de los autos de vista dictados en el proceso.

2.- Que no se habría identificado el terreno ya que el Auto de Vista que confirma la Sentencia que en el acápite II que sería el espíritu propio de la Sentencia señalaría claramente que no pueden determinar si se trata del mismo terreno, por lo que existirá duda en los juzgadores, pero aun así se habrían atrevió a fallar sobre el fondo de la controversia, determinando diferentes orígenes, no obedeciendo ninguno de los Tribunales a lo dispuesto por el Tribunal Supremo cuando sugirió realizar una pericia, pues cuando se emitió dicho fallo, debió ser cumplido por la Sala Civil Segunda pero haciendo caso omiso deslindaron esa responsabilidad para el Juez A quo, cuestionando donde queda ahora el principio de verdad material.

3.- Que los juzgadores no habrían tomado en cuenta el informe de la oficial de diligencias del juzgado cursante a fs. 24 donde señalaría que la casera en el inmueble habría señalado que la Sra. María Elba Caballero no se encuentra, que nunca habría señalado la casera y el oficial de diligencias que no vive en el lugar, sino, que únicamente en el momento no se encontraba, que implícitamente significaría que la misma si vivía en el lugar donde se la estaba citando, por lo que no pueden entender porque el Juez A quo seguiría alegando que se trataría de dos inmuebles distintos; otro aspecto no valorado por el Juez seria la inspección judicial de fs. 471 que habría sido desarrollada sin la parte demandada, por lo que debería ser valorada como un reconocimiento de la verdad de los hechos (art. 346-2 del CPC); por lo que el Tribunal podrá constatar que no existen estos antecedentes en Sentencia.

4.- Que la Sentencia sería nula por inexistencia de los presupuestos legales para dictarla, en razón a que existirá contradicciones a momento de valorar las pruebas aportadas por las partes, habiendo el Juez A quo determinado que los terrenos serian diferentes por existir dos titulaciones diferentes, cuando habrían demostrado que el derecho propietario tendría una tradición y ambos títulos arrojarían que provienen de la jurisdicción de Cotoca, la autoridad habría podido establecer que los terrenos son distintos sin necesidad de pericia, por otra parte la demandada nunca habría presentado tradición treintañal como lo habría hecho los recurrentes; por otra parte señalan existiría vicios en el término de la prueba, pues tampoco se habría mencionado en Sentencia que la parte recurrente habría podido ofrecer y ratificar su prueba oportunamente y no así la otra parte, observando cuestiones referente a supuestos errores del Juez A quo; que existirá un recurso de apelación sobre el que no se habría pronunciado el Juez en Sentencia y que en la parte introductoria de la Sentencia señalaría que le correspondía al Tribunal de Segunda Instancia resolver esta controversia y si era posible solicitar pericia, existiendo vacío para resolver las excepciones declaradas probadas.

Que existiría errónea interpretación del art. 1 numeral 16 del Código Procesal Civil, respecto al principio de verdad material, al señalar la Sentencia que habrían confundido la doctrina respecto a la carga procesal ya que en su condición de demandantes tenían la carga de demostrar los hechos alegados; vulnerándose además el art. 3-II y el art. 25 numeral 1 del código Procesal civil, ya que después de tantas resoluciones se encontrarían donde empezaron, por lo que aun existirán vacíos que no le permiten al Juez fallar correctamente; asimismo acusa que se habría vulnerado el art. 123 del Código Procesal Civil ya que la Sentencia apelada y confirmada en segunda instancia no cuenta con un consistente contenido jurídico, no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, pues el juzgador nunca habría hecho hizo del art. 378 del Código de Procedimiento Civil.

Que existiría violación de preceptos constitucionales del Debido proceso al dictarse el Auto de Vista recurrido que habría confirmado la Sentencia que atenta contra sus derechos e intereses, ya que se encontrarían en completa indefensión, pues los juzgadores habrían determinado que no se ha podido identificar su terreno ósea no existiría geográficamente, incongruencia que sería atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales.

Que se habría violado el art. 1545 del CC, ya que el Juez no tomaría en cuenta la inscripción preferente señalando que los títulos no tiene el mismo origen, y que no puede referirse a la preferencia por no existir doble titularidad, y en su caso existiría una demanda en el que se habría presentado títulos supuestamente sobre el mismo lote impidiéndoles ejercer su derecho a la propiedad, existiendo violación al principio de armonía social, desarrollado en el anterior Auto Supremo.

Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido.

En tales antecedentes y sin que exista en obrados, respuesta al recurso de casación, diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Congruencia en las resoluciones.-

Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.-

La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:

I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:

II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

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"... los reclamos antes expuestos en su totalidad tienden a atacar a la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia, con argumentos que cuestionan los fundamentos de la Sentencia y supuestos errores formales en su estructura, así como supuestos errores cometidos por el Juez A quo, que conforme se orientó en el punto III.4 de la doctrina aplicable, no corresponden ser acusados en casación, resultando evidente que los recurrentes pretenden que se revise en casación la Resolución de primera instancia, sin tomar en cuenta que el recurso de casación no es el medio idóneo y pertinente para denunciar cuestiones relativas a la Sentencia emitida por el Juez A quo, toda vez que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones emitidas en segunda instancia conforme señal el art. 270.I del Código Procesal Civil que en su primera parte..."

Datos del proceso

Demandante
Pablo Cáceres Quispe y Felicidad Gutiérrez Rocha.
Demandado
María Elva Caballero Romero.
Proceso
Mejor derecho de propiedad y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2017AS/0789/2017Fuente oficial