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TSJ

AS/0789/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Plantas Controladas y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 789/2017-RA

Sucre, 17 de octubre de 2017

Expediente : La Paz 62/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Kil Kyu Daniel Im Cueto y otros

Delitos : Plantas Controladas y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de junio de 2017, cursante de fs. 212 a 220 vta., Johan Nicolás Georges Bollen, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 004/2017 de 19 de mayo, de fs. 204 a 208 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alejandro Ariel Mac Graw, Celine Audrey Stephanie Maakie, Kil Kyu Daniel Im Cueto, Roxana Valeria Giménez Paniagua y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Plantas Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 46 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 553/2016 de 30 de diciembre (fs. 126 a 128 vta.), el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Procedimiento Abreviado declaró a Kil Kyu Daniel Im Cueto y Roxana Valeria Giménez Paniagua, autores y culpables de la comisión de los delitos de Plantas Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 46 y 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más el pago de quinientos días multa a razón de 0,50 centavos por día, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena; y, por Sentencia 11/17 de 10 de enero de 2017 (fs. 137 a 138), la Juez Décimo de Instrucción en lo Penal Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a solicitud de Procedimiento Abreviado, declaró a Celine Audrey Stephanie Maaike Braaukhuis, autora del delito de Encubrimiento tipificado por el art. 75 de la Ley 1008, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y habiendo demostrado ser esposa de Jemmy Rodrigo Luksic Guzmán, procedió la excepción de la sanción con relación a su persona.

b) Contra las referidas Sentencias, el imputado Johan Nicolás Georges Bollen, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 143 a 147), que fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 004/2017 de 19 de mayo, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó las Sentencias apeladas.

c) Por diligencia de 31 de mayo de 2017 (fs. 209), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 5 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Previa relación de antecedentes procesales que dieron lugar a la emisión del Auto de Vista recurrido e invocando las Sentencias Constitucionales 1297/2009 de 9 de septiembre y 1866/2003; manifiesta, que ante su reclamo concerniente a la violación de los arts. 373 y 378 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista recurrido señaló que el derecho internacional de los derechos humanos reconoció el derecho a recurrir y mencionando el Auto Supremo 390/2012 arguyó que debe existir un interés legítimo, que a las partes les asiste el derecho a impugnar el acto cuando exista un agravio salvo que sea obvia la improcedencia del alegato, además que “en el presente caso NO se advierte que concurra, toda vez que al incidir el objeto de la apelación sobre Sentencias emergentes del Procedimiento abreviado aplicado a tres co-imputados distintos al recurrente, este no se encuentra impedido de utilizar los mecanismos procesales correspondientes” ; asevera el recurrente, que al emitirse Sentencia favoreciendo a otros coimputados se vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que si bien se tiene del art. 323 inc. 2) del CPP, los co-procesados admitieron la participación en el hecho investigado; empero, no reconocieron la existencia del acto ilícito; que otro agravio sería la aceptación por parte de la autoridad judicial del procedimiento abreviado lo que le faculta formular cuanto recurso disponga la ley, ello en virtud de que un procedimiento común permitiría un mejor conocimiento de los hechos, puesto que, el representante del Ministerio Público no señaló en base a qué hechos o pruebas llegó a la conclusión de que los coimputados Roxana Valeria Giménez y Kil Kyu Daniel Im Cueto cometieron los delitos de Plantas Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación y Celine Audrey Stephanie Maakie Braaukuis sería culpable de Encubrimiento, cuando en un principio fueron acusados por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, aspecto por el que formuló apelación restringida contra los procedimientos abreviados, toda vez, que con un juicio ordinario se podría llegar a establecer la participación de cada uno de los coimputados más cuando su persona solo cometió el error de dar asilo en su domicilio a Alejandro Ariel Mac Graw lo que se evidenció conforme el informe policial 06/2017 de 17 de febrero; es decir, que todas las sustancias controladas fueron encontradas en la habitación que su persona alquilo. Al respecto invoca los Autos Supremos 207/2012 de 10 de agosto y 177 de 27 de mayo de 2005, afirmando que debe comprobarse los requisitos para la aceptación de un procedimiento abreviado; es decir, la existencia del hecho y la participación del imputado lo que no aconteció, además, sobre la renuncia voluntaria a juicio oral y ordinario la autoridad jurisdiccional debió considerar que existían más imputados y sobre todo que el Ministerio Público aceptó el procedimiento abreviado por delitos distintos a los de la imputación sin señalar porque decidió aceptar el procedimiento abreviado para unos y requerir conclusivamente respecto a otros, cayendo en un trato desigual a los coimputados; no obstante, el Auto de Vista recurrido señaló que su persona como recurrente no se encuentra impedido de utilizar los mecanismos

procesales correspondientes para individualizar su propia participación, así como activar impugnaciones que pudiera considerar necesarias; fundamento que si bien le resulta cierto, no es menos importante que el actuar del Fiscal cayo en vulneraciones a sus derechos a requerir favorablemente para unos coimputados y para otros no, más cuando su persona de igual manera quiso acceder a un procedimiento abreviado el cual no fue aceptado por el representante del Ministerio Público.

2) Por otra parte denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró principios constitucionales concernientes a: i) Igualdad Jurídica; afirma que, el Ministerio Público aceptó el procedimiento abreviado para otros coimputados; empero, le negó a su persona sin saber porque ese hecho, por lo que existiendo hechos no aclarados por el Ministerio Público debió haberse seguido el procedimiento ordinario ello para aclarar de forma puntual la participación y culpabilidad de cada uno de los coimputados; sin embargo, no ocurrió ya que incluso llegó a cambiar el tipo penal acusado para posteriormente seguir el juicio en su contra emitiendo acusación bajo el argumento de que se habría improvisado un laboratorio rustico para la germinación de hongos alucinógenos y posterior distribución o comercialización, hechos similares en relación a los otros coimputados; ii) Seguridad Jurídica; que fue vulnerado por el representante del Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional ya que al igual que los otros coimputados su persona cuenta con todos los requisitos exigidos para acceder a una salida alternativa; sin embargo, sin sustento fue rechazado por el representante del Ministerio Público, en todo caso considera que debió seguirse con el proceso ordinario con todos los coimputados; y, iii) Debido Proceso; ya que, el Auto de Vista alegó que su persona no se encontraría agraviada con las sentencias dictadas que en todo caso podría utilizar los mecanismos correspondientes para individualizar su participación en los hechos que se le imputan, cuando considera, que era deber del Fiscal y del Juez ver cual la participación exacta de cada uno de los coimputados; sin embargo, se aceptó el procedimiento abreviado rechazando a su persona el beneficio pese a que no se diferencia entre su proceder con el resto de los coimputados para no darle curso a su salida, concluye el recurrente, aseverando que el Auto de Vista recurrido no ha resuelto los fundamentos y violaciones denunciados en su recurso de apelación restringida, resultándole defectuoso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Kil Kyu Daniel Im Cueto y otros
Proceso
Plantas Controladas y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2017AS/0789/2017-RAFuente oficial