Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 789/2021-RA
Sucre, 13 de septiembre de 2021
Expediente : Santa Cruz 104/2021
Parte acusadora : Ministerio Público y Yacimientos Fiscales Petrolíferos Bolivianos (YPFB)
Parte imputada : Gerson Richard Rojas Terán
Delito : Legitimación de Ganancias Ilícitas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de junio de 2021 cursante a Fs. 3195 a 3201, Gonzalo Claure Sensano, Ronny Ernesto Mendizabal Pantoja y Freddy Ambrocio Colque Apaza, representando a Yacimientos Fiscales Petrolíferos Bolivianos (YPFB) promovieron recurso de casación impugnando el Auto Interlocutorio 70 de 27 de noviembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Púbico y la entidad recurrente contra Gerson Richard Rojas Terán, por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas inmerso en la descripción del art. 185 bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES PROCESALES
Que:
Por Sentencia 43/17 de 8 de noviembre, que cursa a Fs. 2614 a 2650, el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Gerson Richard Rojas Terán, autor y culpable de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas imponiéndole la pena de siete años de reclusión a ser cumplidos en el centro Rehabilitación ‘Santa Cruz’; más pago de costas calificables en fase de ejecución.
Contra la señalada resolución, la entidad recurrente y el imputado promovieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 31 de 19 de agosto de 2019, cursante a Fs. 2888 a 2893, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándolos admisibles e improcedentes confirmando la Sentencia Nº 43/17 de 12 de abril. El Tribunal de apelación a ese efecto se encontró compuesto por el Vocal Rodríguez Zeballos de la Sala Penal Tercera, y el Vocal Valda Terán de la Sala Penal Primera, en razón que el también Vocal Soleto Gualoa perteneciente a ésa, fue de voto disidente
Por memorial de 3 de septiembre de 2019, el señor Gerson Richard Rojas Terán, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz. Cursados los trámites aquella Sala emitió el Auto de Vista Nº 70 de 27 de noviembre de 2020, declarando probado el incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al acusado y el archivo de obrados conforme procedimiento.
Contenido y pretensión del recurso
Que:
La entidad recurrente invocando los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), opone recurso de casación alegando que “los Vocales de la Sala Penal 3ª del TDJ de Santa Cruz han dictado un Auto de Vista que declara la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (resolución judicial que da fin al proceso en caso de ejecutoriarse) en flagrante contradicción a precedentes jurisprudenciales” [sic]
Observando cuestiones de construcción del texto del Fallo impugnado (orden de antecedentes, transcripción de datos, etcétera), YPFB, considera que en el fondo el Tribunal pronunciante no “cumplió a cabalidad normativa nacional e internacional que el propio Auto transcribe” (sic). Así, prosigue, no se tuvo en cuenta el dimensionamiento que para efectos de cómputo de plazo ofrece la jurisprudencia contenida en el Auto Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre, que comprende que tal ejercicio, por las condiciones naturales de la materia no podría ser constituido a partir de un ejercicio matemático o aritmético sobre el transcurso del tiempo. En similar sentido, se cita y transcriben porciones de las Sentencias Constitucionales 636/2010-R de 19 de julio y 0667/2018-S3 de 4 de diciembre.
YPFB, cuestiona que los Vocales se limitasen a “realizar una simple descripción de cuando inició el proceso de las fechas de inicio y conclusión de las fases principales del mismo, realizar un cálculo de cuanto duraron ellas y una referencia totalmente genérica” (sic). Agrega que el señalamiento de vacación judicial, como margen a descontar sobre el tiempo trascurrido, fue también ausente de argumentación, no habiéndose precisado cuáles fueron los actos procesales en los que incurrieron las partes en el proceso.
Los recurrentes, cuestionan además que el Auto que impugnan, no analizó a profundidad la carga atribuible a cada una de las partes con relación a las dilaciones generadas en el proceso, no habiendo tomado en cuenta que buena parte de ellas fue generada por el propio imputado.
Todos esos aspectos, en perspectiva del recurso, constituyen lesión al derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, y contrarios a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 107 de 28 de marzo, 085/2013-RRC de 28 de marzo.
Asimismo, YPFB denuncia lesión a su derecho de acceso a la justicia por incongruencia omisiva, alegando que “la Sala Penal 3ª del TDJ de Santa Cruz al no haber realizado una auditoría jurídica como manda la ley y la jurisprudencia…ha caído en el vicio de incongruencia omitiva o fallo corto, pues no da respuestas fundamentadas, lógicas y legales a las pretensiones de los acusadores fiscal y particulares que oportunamente han hecho conocer sus argumentos y postura respecto al tema” (sic). En este sentido, invocan como precedente contradictorio el AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 122 de 24 de abril de 2006.
Por último, señalan que no habiéndose realizado una ‘auditoría jurídica’, se generó lógica contradicción entre las partes considerativa y resolutiva del fallo recurrido en casación, situación contraria a la doctrina legal contenida en el AS 349 de 28 de agosto de 2006.
Con todo ello, YPFB, a través de sus representantes afirman:
“…quedando demostrado que el Auto de Vista de fecha 22/11/2020 por el que la Sala Penal 3ª del TDJ de Santa Cruz ha declarado probado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es arbitrario e ilegal, pues viola garantías, derechos y principios como el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculadas con los principios de congruencia, legalidad, y tutela judicial efectiva…” (sic)
Para terminar, solicitando a este Tribunal que:
“…luego de una revisión minuciosa y objetiva de los antecedentes declare admisible y procedente el recurso ordenando que se dicte nueva resolución ajustada a procedimiento y legalidad” (sic)
Competencia y cuestiones de admisibilidad
Que:
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