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TSJReiteradora

AS/0789/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones

La entidad recurrente señala que el Tribunal de alzada debió corroborar la fiabilidad de los documentos presentados por el asegurado, aspecto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que los mismos son contradictorios, pues el formulario AVC-04 y AVC-08 de fs. 6 de obrados registran como fecha d...

Proceso
Compensación de Cotizaciones
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 789

Sucre, 05 de diciembre de 2022

Expediente:          595/2022

Demandante:           Mario Barrios Carballo

Demandado:        Servicio Nacional del Sistema de REPARTO (SENASIR)

Proceso:       Compensación de Cotizaciones

Departamento:       La Paz

Magistrado Relator:  Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 287 a 283 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Jorge Álvaro Trigo Torrico y Sandra Yaneth Flores Chauca en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 101/2022 de 30 de junio de fs. 281 a 280, emitido por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones seguido por Mario Barrios Carballo contra la entidad demandada; el Auto Nº 291/2022 de 27 de septiembre de fs. 296, que concedió el recurso; el Auto de 11 de noviembre de 2022 de fs. 304, que admitió el recurso; y todo cuanto fuera pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.

Dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, efectuado por Mario Barrios Carballo, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 7488 de 30 de septiembre de 2021, de fs. 194, resolvió otorgar a favor del solicitante el monto de Bs.12.118,40.- (Bolivianos doce mil ciento dieciocho 40/100) por concepto de Compensación de Cotizaciones.

Resolución de la Comisión de Reclamación.

Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el asegurado, de fs. 210 a 198 la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución N° 320/21 de 14 de diciembre de 2021 cursante de fs. 251 a 241, que CONFIRMÓ la Resolución N° 7488 de 30 de septiembre de 2021 de fs. 194.

Auto de Vista.

En apelación promovida por el demandante, conforme consta por el escrito de fs. 270 a 264, por Auto de Vista N° 101/2022 de 30 de junio, de fs. 281 a 280; la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz REVOCÓ la Resolución Nº 320/21 de 14 de diciembre de 2021, de fs. 241 a 251; dejando sin efecto la Resolución Nº 7488 de 30 de septiembre de 2021 de fs. 194 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, disponiendo que el SENASIR proceda a efectuar una nueva Certificación de Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual a favor del interesado, en observancia a las consideraciones del indicado Auto de Vista.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación interpuesto por el SENASIR.

Contra el indicado Auto de Vista, Jorge Álvaro Trigo Torrico y Sandra Yaneth Flores Chauca, en representación del SENASIR, formularon recurso de casación, esgrimiendo los siguientes argumentos:

El Tribunal de alzada, incurrió en error al valorar los documentos cursantes de fs. 2 a 4, que aparentemente pertenecen a aportes del asegurado, y no así de la Fábrica FATITEX SRL.

En el mismo sentido, refiere que el Tribunal de alzada debió corroborar la fiabilidad de los documentos presentados por el asegurado, aspecto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que los mismos son contradictorios, pues el formulario AVC-04 y AVC-08 de fs. 6 de obrados registran como fecha de ingreso al trabajo el 01/03/1977, en tanto que el certificado de trabajo de fs. 7 refiere como fecha de ingreso del trabajador el 01/06/1974.

Por otro lado, en atención a lo previsto por el art. 14 del Decreto Supremo (DS) N° 27543, el Tribunal de alzada valoró la Liquidación de Aportes Devengados y la Declaración Jurada de Cotizaciones del Contribuyente, cuando estos documentos no se encuentran establecidos en la norma referida, debió considerar las copias legalizadas de las planillas de los periodos junio/194 (fs. 32 y 33); diciembre/1974 (fs. 110 y 111); agosto/1975 (fs. 34 a 36); diciembre/1975 (fs. 219) y marzo/1977 (fs. 220), en los que no se encuentra registrado el nombre del beneficiario, motivo por el cual, el tribunal de alzada debió hacer prevalecer el principio de verdad material.

Del mismo modo, refirió que se realizó la búsqueda de documentación presentada por la Empresa en etapa de fiscalización (fs. 182 a 185), de la que se advierte que el asegurado no se encuentra registrado en la planilla de pago de sueldos de los períodos enero/1979 a diciembre/1980, aspecto que también puede ser corroborado a través de las fotocopias legalizadas de las planillas correspondientes a los períodos de enero/1979 (fs. 228); enero/1980 (fs. 227); agosto/1980 (fs. 226) y diciembre/1980 (fs. 225), así como la Liquidación de Aportes Devengados del Régimen Complementario de la Fábrica de Tejidos “FATITEX SRL.”, que cursa a fs. 229 y Recibo de Pago de Aportes de fs. 230, casos en los cuales también se debería aplicar la presunción juris tantum.

Alegaron que en los archivos del SENASIR no se cuenta con aportes individuales al Fondo de Pensiones Fabril o al Fondo Complementario Fabril por parte del asegurado.

Asimismo, manifestó que las liquidaciones presentadas por el trabajador son incongruentes respecto al cálculo del salario mínimo nacional, que no corresponden a la realidad, y que, realizando un cálculo de acuerdo a los salarios mínimos nacionales correctos, esto modificaría sustancialmente el Salario Cotizable para el Cálculo de la Compensación de Cotizaciones.

De otra parte, se tiene que lo que se debe considerar para emitir la Certificación de Compensación de Cotizaciones, son los aportes efectivamente realizados, conforme establece el art. 24 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, pues una persona puede trabajar pero no necesariamente realizar aportes.

Finalmente, refirieron que el Tribunal de alzada pretende que la entidad recurrente certifique un total de 16 años y 3 meses aproximadamente, superando las cotizaciones que establece el art. 2do. de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005.

Petitorio.

Con estos antecedentes solicitó que éste Tribunal emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso:

Notificado el demandante con el recurso de casación, no respondió al mismo.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 291/2022 de 27 de septiembre, de fs. 296, concedió el recurso ante este Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala, mediante Auto de 11 de noviembre de 2022 de fs. 304; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El art. 25.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), con relación a la renta de viudez establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…”. Por su parte, el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”, estableciendo en su art. 9 que: “Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Informe sobre Colombia 1993, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo”, normas que son de aplicación en nuestro país, por mandato del bloque de constitucionalidad, establecido en el art. 410-II de la CPE, concordante con el art. 257 de la norma Constitucional.

Siguiendo esta línea, el art. 45 de la CPE, establece en su parágrafo I: “Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”, en tanto que el parágrafo II refiere: “La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.”, el régimen de seguridad social cubre, por mandato del parágrafo III de la referida disposición, la renta de viudedad.

Por otro lado, el art. 50 de la norma suprema refiere que: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.”; en ese entendido, la aplicación de las normas de seguridad social, se realiza mediante el Código de Seguridad Social y sus disposiciones especiales, que tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en el campo de su aplicación.

En ese sentido, la Ley de Pensiones refiere en su art. 1: “La presente Ley tiene por objeto establecer la administración del Sistema Integral de Pensiones, así como las prestaciones y beneficios que otorga a los bolivianos y las bolivianas, en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.”, determinando a partir de su art. 24 la forma de pago de la Compensación de Cotizaciones y su cálculo respectivo, en concordancia con el Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011.

Ahora bien, en cumplimiento de la normativa descrita supra, es necesario analizar los fundamentos manifestados por el SENASIR en su recurso de casación.

Existe una contradicción en los argumentos presentados por la entidad recurrente respecto a los aportes del asegurado, por cuanto, en la primera parte de su recurso de casación manifestó que el Tribunal de alzada no valoró correctamente los documentos de fs. 2 a 4, pues se tratarían de aportes del asegurado y no así de la Fábrica FATITEX SRL, alegando posteriormente que en los archivos del SENASIR no se cuenta con aportes individuales al Fondo de Pensiones Fabril o al Fondo Complementario Fabril por parte del asegurado.

Es correcta la valoración y la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada, toda vez que la documental cursante de fs. 2 a 4 de obrados cuenta con todo el valor probatorio que le asigna el art. 149 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

La contradicción alegada por el SENASIR tiene sustento en los formularios AVC-04 y AVC-08 de fs. 6 de obrados, que registran como fecha de ingreso al trabajo el 01/03/1977; en tanto que el Certificado de Trabajo de fs. 7 refiere como fecha de ingreso del trabajador el 01/06/1974. Sin embargo, cursa también a fs. 13 de obrados, el Formulario de Inicio de Trámite de Procedimiento Automático y Manual UCC-IAM-02 emitido por el SENASIR, del cual se desprende que la fecha de ingreso del trabajador es el 1/06/1974, concordante con el Certificado de Trabajo de fs. 7.

El art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. …”, norma que desarrolla cuales son los documentos a través de los cuales el SENASIR podrá certificar los aportes EN CASO DE INEXISTENCIA DE PLANILLAS Y COMPROBANTES DE PAGO. Al margen de ello, es necesario dar aplicación a lo establecido en el art. 145-I del CPC-2013, que establece: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.”, y el parágrafo II: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.”

En ese sentido, tanto la Liquidación de Aportes Devengados como la Declaración Jurada de Cotizaciones del Contribuyente y todas las pruebas de cargo y descargo deben ser valoradas por la autoridad judicial a efectos de determinar la verdad material de los hechos y resolver el presente proceso de conformidad a la Ley y normas aplicables al caso.

La entidad recurrente, alega ausencia de los aportes del asegurado respecto a los periodos junio/1974 (fs. 32 y 33); diciembre/1974 (fs. 110 y 111); agosto/1975 (fs. 34 a 36); diciembre/1975 (fs. 219) y marzo/1977 (fs. 220); sin embargo, no existe la foliación de fs. 110 en el expediente, las planillas de fs. 34 a 36 se encuentran incompletas y los nombres no son legibles los nombres, al igual que la planilla de fs. 219 y 220.

De otro lado, la documentación adjunta en copia simple a fs. 182 a 185, se refiere a la deuda de la empresa FATITEX SRL con el SENASIR por concepto de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo, y no así del asegurado. Del referido informe también se puede evidenciar que “..., las planillas salariales del período de enero/1979 a diciembre/1980, no fueron sujetas a revisión; …”. Del mismo modo, en la última parte el SENASIR concluye que “Las planillas salariales del período de enero/1980 a octubre/1996, presentadas por la empresa carecen de sellos de la C.N.S., Ministerio de Trabajo, Fondo Complementario Fabril, firmas de conformidad de los trabajadores, misma calidad de impresión y papel (tamaño oficio) durante el periodo del alcance de fiscalización, razón por la cual no fueron tomadas en cuenta para efectos de liquidación.”; es decir, que la responsabilidad por la ausencia de estas planillas no es atribuible al trabajador, sino al empleador.

Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que es el empleador - no el asegurado - quien tiene la obligación de cancelar oportunamente los aportes y presentar las respectivas planillas de conformidad a lo establecido por la norma, así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP Nº 1063/2013-L de 29 de agosto de 2013, que a su vez refiere la SCP 0002/2013, que señala: “Es preciso señalar que el empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y de pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas del total ganado de los afiliados bajo su dependencia laboral, incurriendo en mora al día siguiente de vencido el plazo establecido para el pago de contribuciones conforme a lo establecido por la Ley de Pensiones el empleador incurre en mora al día siguiente de vencido el plazo establecido para el pago de contribuciones, lo cual conlleva efectos de orden administrativo, judicial y financiero, …” (Textual). Estableciendo más adelante que “…frente a la eventualidad de incumplimiento por parte del empleador de cancelar los aportes o no efectivizar oportunamente su transferencia a las AFP's, no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios del trabajador, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social; aseveración que se sustenta en que el acceso a las prestaciones, deriva de los aportes efectivamente descontados al empleado y no así, depende de la diligencia del empleador,..” (Textual), conforme se tiene establecido en la SCP Nº 1278/2011-R., jurisprudencia aplicable en el presente caso y que tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares, por mandato del art. 15-II del Código Procesal Constitucional.

Por último, respecto al cálculo de las liquidaciones presentadas por el trabajador, estas fueron presentadas en etapas anteriores del proceso, sin observaciones por parte del SENASIR, motivo por el cual, en atención al principio de preclusión y convalidación, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno.

En mérito a lo relacionado, de conformidad a lo establecido por el art. 145 del CPC-2013, concordante con el art. 134 de la misma norma legal, referente al principio de verdad material, este Tribunal considera acertada la determinación emitida por el Tribunal de alzada, que fundamentó su decisión en la resolución impugnada, haciendo referencia a las pruebas que la fundan y a la normativa considerada y aplicada en el presente caso.

Por todo lo expuesto, se concluye que no existió errónea aplicación de la Ley en el presente caso, motivo por el cual, el recurso de casación carece de sustento legal pues Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia; no observándose violación de norma legal alguna; al contrario, existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la Ley; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Álvaro Trigo Torrico y Sandra Yaneth Flores Chauca en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 101/2022 de 30 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 281 a 280.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de agosto de 1992.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. –

Máxima

INEXISTENCIA DE PLANILLAS Y COMPROBANTES DE PAGO/ En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, entre otros: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, calificación de años de servicio etc.

Datos del proceso

Demandante
Mario Barrios Carballo
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de REPARTO (SENASIR)
Proceso
Compensación de Cotizaciones
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 14 del Decreto Supremo 27543 de 31 de mayo de 2004

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