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TSJReiteradora

AS/0789/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado no procedió a realizar una adecuada fundamentación y análisis integral del caso, siendo que en lugar de ello reiteró los fundamentos de la Sentencia y simplemente citó normativa.

Proceso
Peculado, Malversación, Falsefdad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 789/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 312/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1091 a 1098 vta., el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba impugna el Auto de Vista 94/2023 de 2 de agosto, de fs. 1061 a 1076 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra de Nelson Alex Arandia Osinaga por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2016 de 12 de septiembre, de fs. 872 a 887 vta., el Tribunal de Sentencia N° 1 del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Nelson Alex Arandia Osinaga, absuelto de los delitos de Peculado, Malversación, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 198, 199 y 203 del CP respectivamente.

En la Sentencia se estableció que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar en el Tribunal de grado, la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, siendo que el hecho acusado consistió en que una vez que el imputado fue desvinculado de la otrora Prefectura del Departamento de Cochabamba, cuando desempeñaba funciones en la Sección de Caja, se habría apropiado de dineros de los bonos de té y sueldos, destinando a otros fines, siendo que, varios funcionarios informaron que no cobraron sus bonos de té como tampoco sus sueldos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba formuló recurso de apelación restringida (fs. 892 a 898), denunciando que la Sentencia incurrió en el defecto de inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 142, 144, 198, 199 y 203 del CP, pues conforme los datos del proceso, existe la suficiente prueba documental que determina la culpabilidad del imputado, siendo que su conducta se adecuó a los delitos de Peculado y Malversación, cuyo reproche se encuentra previsto por la Constitución Política del Estado (CPE), Código de Procedimiento Penal (CPP), y la Ley 4 de Lucha contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, siendo que el imputado también cometió los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. Asimismo, denunció defectuosa valoración de la prueba MP-1, MP-2 y MP-3, que demostraron que el imputado como funcionario público se encontraba a cargo de caja y sujeto a la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental. Cuestionó que no se haya valorado las pruebas codificadas como MP-4, MP 5 y MP 6 consistentes en notas, comunicaciones internas, boletas de pago y planillas, donde se evidencian los reclamos de otros funcionarios sobre el impago de sus bonos de té y sueldos.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 94/2023 de 2 de agosto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al primer agravio señaló que el principio de culpabilidad presente en el art. 13 de CP, tiene garantías específicas como ser que no hay pena sin culpabilidad y que la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad; de tal forma que la culpabilidad y no el resultado sea el límite de la pena; consiguientemente, pretender fundar una denuncia de inobservancia del art. 13 del CP, es cuestionar que sólo se haya considerado el resultado y no el elemento de culpabilidad, pues de acuerdo al Derecho Penal moderno para definir el delito ya no resulta suficiente la presencia de un daño objetivo, sino es imprescindible que el autor haya tenido participación o compromiso subjetivo, que en el caso de autos no fue comprobada con las pruebas producidas. Sostuvo que el Tribunal de Sentencia no pudo incurrir en inobservancia o errónea aplicación del art. 13 del CP, pues explicó que la responsabilidad no fue demostrada. En relación a la cita de los tipos penales de Peculado, Malversación, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, señaló que el recurrente únicamente los reproduce sin articular argumentación suficiente; siendo que en relación a los tres últimos, su postura respecto a que el imputado cometió tales delitos, no cuenta con sustento probatorio, resultando ser una hipótesis propia como parte acusadora, omitiendo precisar de qué manera sería evidente la inobservancia o errónea aplicación de las normas sustantivas. En suma, no estableció qué hechos probados corroboran las incriminaciones y que subsumirían en los delitos correspondientes.

Sobre el segundo agravio, puntualizó que en apelación restringida, no se puede revisar la forma en que se establecieron los hechos, pues ello implicaría nueva valoración de los medios probatorios. No obstante, señaló que la Sentencia a partir de las pruebas MP-1 (Memorándum de designación), MP-2 (Memorándum de asignación de ítem) y MP-3 (Memorándum de agradecimiento de servicios), llegó al convencimiento que el imputado inicialmente desempeñó el cargo de Administrativo I, después el cargo de Profesional I del Área de Adquisiciones y que finalmente fue desvinculado de sus funciones, no siendo evidente lo sostenido por el recurrente en sentido que a partir de ellas se demuestra la comisión de ilícitos. Asimismo, estableció que de la revisión de la Sentencia se constata que el Tribunal de Sentencia sí asignó valor probatorio a las pruebas MP-4, MP5 y MP6, siendo distinto que no sea el valor que la parte recurrente pretendía conforme a su criterio. En lo demás resulta oficioso que el Tribunal de Alzada pretenda examinar una defectuosa valoración cuando la parte recurrente no aportó al análisis los insumos mínimos del porqué se habría incurrido en error lógico en la apreciación de la prueba, considerando que primero se determinan los hechos y luego el derecho aplicable, siendo que lo cierto en el presente caso es que las pruebas producidas no generaron el en Tribunal de Sentencia la convicción respecto a la responsabilidad del imputado. Asimismo, sostuvo que el apelante incurrió en falta de una suficiente y apropiada carga argumentativa que permita evidenciar la vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP, siendo que la Sentencia cuenta con una adecuada fundamentación y motivación, en base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1706/2023-RA de 6 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

La parte recurrente, después de una amplia relación de antecedentes, manifiesta que el Auto de Vista impugnado efectuó un errado análisis sobre la subsunción de los tipos penales acusados, pues los describió con precisión y claridad sustentado en la prueba objetiva que demostró el actuar doloso del imputado. Cita el art. 13 del CP y manifiesta que el Tribunal de Sentencia no subsumió la conducta pese a que en juicio oral se demostró la comisión del hecho denunciado y la participación cierta y efectiva. Agrega que el Tribunal de Apelación se limitó a referir que las pruebas aportadas al proceso no permitieron adquirir convicción en los juzgadores que desarrollaron el juicio oral, transcribiendo únicamente la Sentencia.

Asimismo, acusa que el Auto de Vista impugnado vulneró la garantía del debido proceso, dado que el Tribunal de Sentencia no valoró adecuadamente las pruebas signadas como MP1, MP2 y MP3, pues el imputado fungía como servidor público encargado de la custodia del dinero. Añade que tampoco se valoraron las pruebas MP, MP5 y MP6 que demuestran el reclamo de los funcionarios por la falta de pago de los bonos de té y sueldos, así como el hecho de que informaron que las firmas (con lápiz) de las planillas no eran suyas y que se encontraban en poder del imputado. Agrega la vulneración a las reglas de la sana crítica en el Auto de Vista impugnado.

Señala que en el Auto de Vista no se procedió a realizar una adecuada fundamentación y valoración integral del caso, simplemente se describió cuáles fueron los fundamentos y los defectos de la Sentencia y citar normativa.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 550/2016-RRC de 15 de julio y 44/2016-RRC de 21 de enero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado no procedió a realizar una adecuada fundamentación y análisis integral del caso, siendo que en lugar de ello reiteró los fundamentos de la Sentencia y simplemente citó normativa, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tales aspectos con la fundamentación y motivación el caso.

IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nelson Alex Arandia Osinaga
Proceso
Peculado, Malversación, Falsefdad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0789/2024-RRCFuente oficial