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TSJ

AS/0790/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2020Penal
Proceso
Trata de Personas con Fines de Explotación Sexual Comercial
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 790/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020

Expediente : Santa Cruz 172/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Wilfran Leonardo Subirana y otro

Delitos : Trata de Personas con Fines de Explotación Sexual Comercial

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursante a fs. 774 a 776 y vta., Wilfran Leonardo Subirana interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 56 de 6 de julio de 2018, de fs. 763 a 766, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, Gladis Barrientos López y Graciela Miranda Párraga como acusadores particulares, contra el recurrente y María Elena Justiniano Azari, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas con Fines de Explotación Sexual Comercial, previsto y sancionado por el art. 281 bis. del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia N° 59/2017 de 28 de noviembre (fs. 714 a 727), el Tribunal de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los acusados Wilfran Leonardo Subirana y María Elena Justiniano Azari, culpables de la comisión del delito de Trata de Personas con Fines de Explotación Sexual Comercial, previsto y sancionado por el art. 281 bis. del CP, condenándolos a sufrir la pena de diez (10) años de presidio, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, con costas a favor del Estado a determinarse por el Juez de Ejecución.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Wilfran Leonardo Subirana, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 731 a 734 y vta.), resuelto por Auto de Vista N° 56 de 6 de julio de 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso impugnado.

Por diligencia de 3 de octubre de 2018 (fs. 767), el recurrente Wilfran Leonardo Subirana fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifestando que el Tribunal de alzada no habría hecho una correcta revisión y valoración de la Sentencia, con relación a su participación en el delito que le habrían atribuido por mala valoración de la prueba de cargo y refiriendo que su recurso se basó en lo dispuesto en el art. 370 núm. 1), 4), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); acusó que, el Auto de Vista impugnado sólo habría hecho una somera enunciación de los núm. 1), 4) y 5) del procedimiento citado, sin una fundamentación de hecho y de derecho, peor aún jurídica; con relación al núm. 6) del art. 370 del CPP, indicó que la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes no acreditados y en franca valoración defectuosa de la prueba; al efecto indicó que, no se habría valorado los informes sociales de las víctimas y que el Tribunal de alzada basó sus fundamentos en CD y videos referidos a sexo de menores, de los cuales no se observó el contenido en juicio oral, que habría dictado su resolución en base a su propia conclusión y con argumentos falsos, por lo que consideró que no habría certeza de que su persona sea el autor y culpable del delito indilgado; concluye, manifestando que el Auto de Vista impugnado no solo habría violado el debido proceso, sino la presunción de inocencia, siendo que dicha resolución sería contradictoria con los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 377 de 23 de junio 2004, al no haberse tomado en cuenta los elementos que lo eximirían de la responsabilidad penal y contrariamente habrían violado su derecho a la libertad, contradiciendo los Autos Supremos referidos, donde se garantizarían los derechos del acusado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que, en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, infiere que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas Especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, que comprenden:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, presentado ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, quien debe efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia en el marco de lo dispuesto por el art. 419 del CPP, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación, una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, en función a que el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que dicho agravio surja en apelación, cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Wilfran Leonardo Subirana y otro
Proceso
Trata de Personas con Fines de Explotación Sexual Comercial
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