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TSJ

AS/0790/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 790/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 32/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de abril de 2022, Jaime Leonardo Arano Sainz, impugna el Auto de Vista 23/2022 de 30 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2020 de 24 de septiembre, el Tribunal de Sentencia con asiento en Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí declaró a Jaime Leonardo Arano Sainz, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente calificado según lo descrito en el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, más costas a favor del Estado y disponiendo acción civil a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Luego, el imputado promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 23/2022 de 30 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera de Potosí, declarando su improcedencia, a cuya resulta la Sentencia 07/2020 fue confirmada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente precisa que el Auto de Vista que impugna incurrió en omisión a tiempo de resolver el incidente de conexitud planteado en anterior fase procesal, explicando que contrario a lo sostenido por el Tribunal de apelación y a tono con los entendimientos brindados por la jurisdicción constitucional, las reglas del art. 67 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “los tres supuestos del precepto legal deben ser considerados como enunciativos pero no así como imitativos de otros supuestos en los que se pueda demandar la conexitud de procesos” (sic).

El recurrente señala también que, “las omisiones del Auto de Vista, se encuentra relevancia toda vez que…encuentran sustento en la falta de fundamentación que se constituye en defecto absoluto” (sic)

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 863/2019-RRC de 1 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jaime Leonardo Arano Sainz
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0790/2022-RAFuente oficial