Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 791/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente: SC-120-16-A
Partes: Pedro Moreno Aguilar. c/ Máximo Márquez Aguilar.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 68 a 69 vta., interpuesto por Pedro Moreno Aguilar contra el Auto de Vista Nº 23/2013 de 15 de julio, cursante de fs. 58 a 59, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de resolución de contrato seguido por Pedro Moreno Aguilar contra Máximo Márquez Aguilar, la concesión de fs. 74, auto de admisión de fs. 83 a 84, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Auto de 08 de enero de 2013, cursante de fs. 41 y vta., RECHAZÓ el recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado por Pedro Moreno.
Deducida las apelaciones por la parte demandante y remitida la misma ante la instancia competente, Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 23/2013, rechazó el recurso de apelación interpuesto, confirmando en consecuencia el Auto apelado de fs. 41 y vta., señalando que el art. 215 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de reposición procederá contra las providencias y autos interlocutorios, con el fin de que el Juez o Tribunal que lo hubiese dictado ,advertido de su error, pudiera modificarlos y dejarlos sin efectos; solo procede contra un decreto o providencia o contra un auto interlocutorio simple y el auto que declara la perención de instancia, es un Auto Interlocutorio Definitivo que corta todo procedimiento, por lo tanto el recurso que correspondía en derecho era el de apelación directa y no así el de reposición y así lo reconocería el mismo apelante en su memorial de fs. 43 y vta., “por error procedimental recurrí ante la señora Juez para que revoque la resolución de perención de instancia”, que representa confesión espontanea al tenor de art. 404.II del CPC, siendo esto una causal para el rechazo del recurso.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el Auto de Vista de 15 de julio en su considerando III es subjetivo, contendría una fundamentación forzada que violaría sus derechos porque no fundamentaría el inicio de proceso y la apertura de la competencia del Juez y al confirmar la declaratoria de perención de instancia viola el debido proceso.
Que el art. 86 del CPC, establece el inicio del proceso y el art.7 del mismo código establece que la competencia del Juez se abrirá con la citación al demandado, y el art. 309 del CPC, sería la norma que se aplica a partir de la citación del demandado que en el caso se produjo en fecha 28 de diciembre de 2012 y hasta el 03 de diciembre del año 2012, cuando el demandado presentó su memorial solo habrían transcurrido 5 días, por lo que no correspondía se declare la perención de instancia.
En tales antecedentes y sin que exista respuesta al recurso de casación; diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Trámite del Recurso de Casación en este Tribunal Supremo, Conforme a lo Dispuesto por el Art. 277 del Código Procesal Civil.
En principio corresponde precisar que la Ley 439 (Código Procesal Civil), ha configurado en esencia un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional entre ellos el de justicia Pronta y oportuna, estableciendo en lo que concierne a este etapa casacional otro tipo de sustanciación, que se encuentra detallada en lo determinado por el art. 277 de la citada Ley, que de forma textual señala: “I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinara si se cumplieron los requisitos previstos por el Articulo 274 del presente Código y de no ser así, dictara resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
II.- Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso….”, de la citada norma se puede advertir que a los efectos de resolver una causa venida en casación este Tribunal analizara el proceso en dos oportunidades, empero, con la finalidad de tener un entendimiento más claro, es menester realizar un argumentación jurídica de forma detallada.
De la citada normativa, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274-3 de la Ley 439, es decir, si este expresa - con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente- y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo del recurso.
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