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TSJReiteradora

AS/0791/2018

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia

El recurrente acusa la transgresión de los arts. 4, 5 y 110 núm. 5) del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, arguyendo que de fs. 326 a 327 los demandantes han ampliado su demanda de mejor derecho y reivindicación en contra de su persona sobre un inmueble con Matrícula de Inscri...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 791/2018

Fecha: 22 de agosto de 2018

Expediente: LP-15-18-S

Partes: Fernando Callejas Condori y otra c/ María Ríos de Guallpa y otros.

Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 670 a 672, interpuesto por René Gutiérrez Ríos, contra el Auto de Vista Nº S-437/2017 de fecha 13 de octubre de fs. 666 a 667 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por Fernando Callejas Condori y otra contra de María Ríos de Guallpa y otros; la contestación de fs. 675 a 678 vta.; el Auto de concesión de fecha 14 de febrero de 2018 de fs. 681; el Auto Supremo de Admisión de fs. 688 a 689 vta., los demás antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 4de la ciudad de El Alto perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 45/2017 de fecha 18 de enero, cursante de fs. 603 a 605, y sus autos complementarios de fs. 607 y 611, por las que declaró PROBADA la demanda de fs. 6 a 9 subsanada en fs. 15 y ampliada en fs. 463 a 464 de obrados.

Resolución de primera instancia que fue apelada por René Gutiérrez Ríos, mediante el escrito que cursa de fs. 634 a 635, a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-437/2017 de fecha 13 de octubre, obrante en fs. 666 a 667 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, señalando que el juzgador hizo mención a las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la demandada, efectuando así su motivación respectiva, y siendo que son claras las conclusiones a las que arriba, se dio cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, no advirtiéndose agravio alguno al respecto.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 670 a 672, interpuesto por René Gutiérrez Ríos, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa la transgresión de los arts. 4, 5 y 110 núm. 5) del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, arguyendo que de fs. 326 a 327 los demandantes han ampliado su demanda de mejor derecho y reivindicación en contra de su persona sobre un inmueble con Matrícula de Inscripción Nº 2.01.4.01.0003645, empero extrañamente y olvidando lo prescrito por referido el art. 110 inc. 5) del Adjetivo Civil, el Juez de instancia en el núm. I de la Resolución 045/2017, hace referencia a la Matrícula Nº 2.01.4.01.0023058, totalmente distinta a la matricula mencionada en la ampliación de la demanda.

2. Refiere que la demanda estaba ampliada a su persona sobre un inmueble inscrito bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.000.3645 que pertenece a Ernesto Quispe Choque, un propietario totalmente diferente a los demandantes y sobre un inmueble también diferente, empero la sentencia declara probada la mencionada ampliación sobre otra matricula.

3. Sostiene que en el presente caso los demandantes pretendían el inmueble con matrícula de inscripción Nº 2.01.4.01.0003645, pero el Juez A-quo concedió la demanda sobre otra matricula distinta, extremo que reclama, no fue considerado por el Tribunal de alzada incumpliendo el mandato imperativo del art. 265 del Código Procesal Civil.

4. Denuncia la infracción de los arts. 1281, 1283 y 1538 del CC, señalando que la Resolución Nº 45/2017 omite realizar un estudio en la apreciación y valoración de la prueba de fs. 557, ello en virtud a que en la presente causa los demandantes ampliaron la demanda en su contra sobre un inmueble con Matrícula de Inscripción Nº 2.01.4.01.0003645, y la referida probanza demuestra que el titular de dicha matricula es Ernesto Quispe Choque.

5. Señala que la Resolución Nº 45/2017, no especifica cuál de las dos matrículas de Derechos Reales ha sido declarada probada y siendo que la demanda era por un bien inmueble con Matrícula Nº 2.01.4.010003645, la carga de la prueba debería estar orientada a probar que este inmueble es de propiedad de los demandantes.

6. Indica que el Tribunal de alzada solo se limita a manifestar que la motivación no necesariamente debe ser ampulosa sino que su lectura sea comprensible para conocer los motivos que han orientado para tomar una determinada postura sobre la pretensión que se dirime, empero no se pronuncia sobre los apelado, es decir respecto a que el Juez A-quo dictó una resolución sobre un inmueble que no fue objeto de demanda.

En base a lo expresado, solicita se anule obrados con reposición hasta la admisión de la demanda o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

1. Señala que el Sr. René Gutiérrez Ríos, desde el principio ha desarrollado sus actuaciones con malicia y deslealtad procesal, prueba de ello sería que en su declaración fiscal señaló ser sobrino de la demandada María Ríos Guallpa, cuando en realidad él es su hijo conforme consta en la declaratoria de herederos de fs. 391 a 392.

2. Que el recurrente pretende desconocer la demanda, donde el objeto del proceso está claramente determinado, tal cual exige el art. 110 num. 5) del Código Procesal Civil, y siendo que su intervención en la presente causa es en calidad de sucesor legal, no puede argüir la vulneración de ningún derecho, puesto que debe asumir el proceso y continuar con el mismo en el estado en que se encuentra de acuerdo a lo establecido por el art. 31.III de la referida norma.

3. Sostiene que el objeto de la demanda gira en torno a la Matrícula Nº 2.01.4.01.0023058, y que la misma constituye una matrícula hija de la Matrícula Nº 2.01.4.01.000645 y si bien hubo un error involuntario en su consignación a momento de ampliar la demanda, este desliz fue subsanado por el memorial de fs. 507 a 508 de obrados.

4. Refiere que el recurrente propuso una sola prueba, la cual cursa en fs. 557, por lo que mal podría impetrar la trasgresión de diferentes disposiciones normativas, cuando en el periodo probatorio no propuso mayores elementos de prueba.

En base a lo expuesto solicita se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación del contrario, y sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

NULIDAD PROCESAL, Y SU TRASCENDENCIA/Previamente a declarar la nulidad se debe tomar en cuenta el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, de tal manera que se lo haya dejado en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que el error de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el mismo.

Datos del proceso

Demandante
Fernando Callejas Condori y otra
Demandado
María Ríos de Guallpa y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, señaló: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: … No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2018AS/0791/2018Fuente oficial