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TSJ

AS/0791/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2020Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 791/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020

Expediente : Santa Cruz 63/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Mario Raúl Cabera Terceros

Parte Imputada : Crispín Montaño Aquino y Faustina Ferrel Rojas

Delitos : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 1174 a 1178, Crispín Montaño Aquino y Faustina Ferrel Rojas, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 58 de 3 de diciembre de 2019, de fs. 1206 a 1212 y su Complementario, de fs. 1218 a 1219, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Raúl Cabera Terceros como acusador particular, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 84/2018 de 23 de agosto (fs. 1134 a 1144), el Tribunal 12° de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió; declarar a los acusados Crispín Montaño Aquino y Faustina Ferrel Rojas, culpables de ser autores en el grado de cooperadores necesarios de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndoles la pena de tres (3) años de reclusión. Con relación al delito de Falsedad Material sancionado por el art. 198 del CP, se los declaró absueltos debido a que los hechos no se subsumen al tipo penal.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Crispín Montaño Aquino y Faustina Ferrel Rojas (fs. 1165 a 1172), interpusieron recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 58 de 3 de diciembre de 2019 y su Complementario (fs. 1206 a 1212 y 1218 a 1219), mediante el cual se resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación restringida.

Por diligencias de 18 de febrero y 10 de marzo de 2020 (1214, 1215 y 1224), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y con el Auto Complementario; y, el 11 de marzo del mismo año interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes manifestando que la fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto del art. 203 del CP, es incoherente y errático en cuanto a la labor de adecuación o subsunción de los tipos penales de Falsedad con respecto a la Uso de Instrumento Falsificado, refieren que no podría sancionarse al mismo sujeto o sujetos como autores de los delitos de Falsedad y Uso de Instrumento Falsificado, por ser excluyentes entre sí, la conducta del agente que habría intervenido en la falsificación del documento no le alcanzaría el tipo penal del Uso, porque la condición configurativa del tipo penal de los delitos de Falsedad es el perjuicio, por tanto, el mismo tipo penal de la falsedad cubriría la conducta de utilización del documento falso, contrariamente el tipo penal del delito de Uso de Instrumento Falsificado estaría dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no habría intervenido en la falsificación; en esta situación, acusan que se les habría condenado injustamente por la presunta comisión de los delitos incursos en los arts. 199 y 203 del CP, en base a un razonamiento errado de los jueces y Tribunales de instancia, con manifiesta vulneración del principio de legalidad y al derecho al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica; sobre el punto, dicen haber invocado en su recurso de apelación como precedentes contradictorios los Autos Supremos 55/2014-RRC de 24 de febrero, 771/2013-RRC de 19 de diciembre y 256/2015-RRC de 10 de abril, relacionado a los tipos penales con relación al Uso de Instrumento Falsificado.

Refieren que, los jueces y Tribunal de instancia habrían omitido realizar un análisis respecto de los documentos presuntamente alterados y no habrían determinado si dichos documentos serían de carácter público o privado a efectos de establecer la existencia de defectos absolutos; en el caso, acusan que el Tribunal de alzada habría sostenido en forma equivocada que; “…los acusados de forma extemporánea, también cuestionan los documentos, indicando que no se establece si son documentos de orden público o privado…”, “…sin embargo de ello, los acusados en uso exclusivo de su derecho a la defensa e impugnación, debieron interponer la excepción de incompetencia al inicio del proceso penal, toda vez que ese aspecto atañe a la competencia del mismo Juez, por lo que al no hacerlo en su debida oportunidad, ha precluido su derecho a reclamar, convalidando el supuesto defecto con los memoriales presentados en forma posterior, así como al asumir defensa, dando por bien hecho el procedimiento llevado a cabo por el Juez de control jurisdiccional y el Tribunal de Sentencia” (sic), ante esas aseveraciones que los consideran ilegales, los recurrentes dicen haber invocado en su recurso de apelación como precedentes contradictorios los Autos Supremos 679/2010 de 17 de diciembre y 568/2016 de 4 de septiembre, que serían contradictorios al sentido jurídico expresado en el Auto de Vista recurrido; continua refiriendo que, no solo habría habido error en la valoración de la prueba, sino que tampoco habrían verificado la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la tipificación del delito de falsificación, por lo que en su criterio correspondía al Tribunal de alzada anular la sentencia y disponer la emisión de otra, siendo que al constituir un defecto absoluto no cabrían aplicaciones de preclusiones y menos de convalidación, por expresa prohibición del art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Con referencia a la obtención e incorporación al proceso de la prueba pericial y la pretensión de exclusión probatoria, acusan que el Tribunal de alzada sin congruencia y objetividad, habría sostenido lo siguiente; “Que, en cuanto al incidente de exclusión probatoria, analizando lo provisto por el art. 204 y 209 del CPP, la pericia a la cual hace referencia la parte recurrente ha sido obtenida de forma legal y procedimental a través de un requerimiento fiscal y con conocimiento de las partes, y no se evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los acusados; por lo que una prueba pericial en el proceso penal es una instancia de suma importancia y más aún la valoración que se otorga a estos medios probatorios…”; al respecto dicen, que el Dictamen Pericial Grafológico realizada a instancias del Ministerio Público e incorporada a la causa en procedimiento defectuoso, no habría sido obtenido en legal forma, debido a que no se habría notificado a los imputados con el requerimiento de nombramiento de perito a los fines de los arts. 209 y 210 del CPP, más cuando el perito oficiosamente habría realizado el estudio dactiloscópio sin su conocimiento, lesionando el derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, al no haberse hecho una aplicación objetiva de las normas procesales; amplia refiriendo, que este hecho habría sido reclamado oportunamente ante el Juez, hecho que en su criterio se configuran como un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP; finalmente, invocan como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional (SC) 2690/2004-R de 18 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Mario Raúl Cabera Terceros
Demandado
Crispín Montaño Aquino y Faustina Ferrel Rojas
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2020AS/0791/2020-RAFuente oficial